Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 427/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 777/2021 de 19 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 427/2022
Núm. Cendoj: 36057370062022100418
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2455
Núm. Roj: SAP PO 2455:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00427/2022
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IR
N.I.G.36057 42 1 2016 0002979
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000777 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2016
Recurrente: Sixto, Teodulfo , Sara , Victorino
Procurador: MARIA MIRANDA VALENCIA, MARIA MIRANDA VALENCIA , MARIA MIRANDA VALENCIA , MARIA MIRANDA VALENCIA
Abogado: JORGE CONDE GIL, JORGE CONDE GIL , JORGE CONDE GIL , JORGE CONDE GIL
Recurrido: Jose Daniel, Segundo , Yolanda , Ángeles , Carlos Alberto , Simón , Araceli , Luis María , María Angeles , María Milagros , Luis Andrés , Luis Francisco , Luis Enrique , Virgilio , Jesús Luis , Jesus Miguel , Juan Manuel , Agueda , Alejandra , Amanda , Ana , Constanza , Ángel Jesús , Victor Manuel , Abelardo , Luis Antonio , Asunción , Azucena , Agustín , Belen , Alfredo
Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , , ANA MARIA PAZO IRAZU , , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , ANA MARIA PAZO IRAZU , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Abogado: CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA, CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , , JOAQUIN LOPEZ FERNANDEZ , , CARLOS JOSE COLADAS- GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , JOAQUIN LOPEZ FERNANDEZ , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA , , CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DON JOSE FERRER GONZALEZ, y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
En VIGO, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000777 /2021, en los que aparece como parte apelante, Sixto, Teodulfo, Sara, Victorino, representados todos ellos por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA MIRANDA VALENCIA, asistidos por el Abogado D. JORGE CONDE GIL, y como parte apelada, Azucena, María Milagros, representadas por la Procuradora Sr./a. ANA MARIA PAZO IRAZU, asistidas por el Abogado D. JOAQUIN LOPEZ FERNANDEZ, y Jose Daniel, Segundo, Luis María, Araceli, Simón, María Angeles, Virgilio, Jesús Luis, Alejandra, Alfredo, HEREDEROS DEL FALLECIDO D. Eliseo ( Ana, Agustín, Abelardo, Amanda, Constanza), HEREDEROS DEL FALLECIDO Ezequiel ( Asunción, Ángel Jesús), Juan Manuel, Jesus Miguel, representados todos ellos por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, asistidos por el Abogado D. CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA, y los HEREDEROS DE LA FALLECIDA Mariana ( Victor Manuel, y Belen), Ángeles, Yolanda, Luis Antonio, Carlos Alberto, Agueda, Luis Andrés, Luis Francisco, Luis Enrique (rebeldes procesales), siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo con fecha 9 de abril de 2019, se dictó sentencia con el siguiente fallo:
'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Sixto, D. Teodulfo, DÑA Sara Y D. Victorino frente a D. Jesús Luis, D. Virgilio, DÑA Alejandra, D Nazario, DÑA Agueda, D. Jose Daniel, D. Jesus Miguel, D. Simón, DÑA Araceli, D. Luis María, D. Juan Manuel, D. Segundo, HEREDEROS DEL FALLECIDO D. Eliseo (DÑA. Ana, D. Agustín, D. Abelardo, DÑA. Amanda Y DÑA. Constanza),HEREDEROS DEL FALLECIDO Ezequiel ( Asunción Y Ángel Jesús), DÑA Azucena Y DÑA María Milagros,HEREDEROS DE LA FALLECIDA DÑA. Mariana (D. Victor Manuel Y DÑA Belen), DÑA Ángeles, DÑA Yolanda, D. Luis Antonio, D. Carlos Alberto, DÑA María Angeles, D. Nazario, D. Luis Francisco y D. Luis Enrique, debo absolver como absuelvo a todos los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña María Miranda Valencia, en representación de don Sixto, don Teodulfo, doña Sara y don Victorino, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado por las partes demandadas se formuló oposición al mismo.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 6 de octubre de 2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del debate.
En la demanda que ha dado origen al presente proceso se ejercita por don Sixto, don Agustín, doña Sara y don Victorino acción de petición de herencia de don Hipolito (padre de los demandantes) y que se declare que son herederos por estirpes de don Narciso, doña Caridad y don Justiniano (tíos de los demandantes) con entrega de la participación que les corresponde en la herencia de estos.
Los demandantes fueron declarados hijos extramatrimoniales de don Hipolito en virtud de sentencia firme de fecha 10 de mayo de 2010 dictada en procedimiento de filiación seguido como autos 986/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo.
La pretensión ejercitada en la demanda fue desestimada en la sentencia de instancia.
La parte demandante recurre la sentencia invocando: 1) nulidad de actuaciones por inadmisión de prueba, solicitando la retroacción de las actuaciones al trámite de la audiencia previa. 2) Infracción de los artículos 9, 14 y 39 CE respecto a la falta de legitimación activa de los demandantes. 3) Infracción de los artículos 1965 y 1969 CC en relación con la prescripción de la acción. 4) Desestimación de la falta de legitimación pasiva de los demandados e improcedencia de la usucapión. 5) Incongruencia de la sentencia.
SEGUNDO.-Nulidad de actuaciones.
El artículo 238 LOPJ, y en similares términos el artículo 225 LEC, dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º) Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
Por lo tanto, para decretar la nulidad del auto se exige la existencia de una infracción procesal sustancial, por lo que es necesario que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, siempre que dicha vulneración provoque una consecuencia práctica consistente en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por ello, debiendo alcanzar el concepto de la indefensión un significado material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( SSTC 48/86, de 24 de abril, y 102/87, de 17 de junio, entre otras).
Se invoca indefensión al no admitirse la prueba de interrogatorio de partes propuesta por la parte actora en la audiencia previa. Sin embargo, la inadmisión de una prueba en primera instancia no implica indefensión para la parte que la ha propuesto, ni conlleva la nulidad de actuaciones, ya que la parte puede reproducir dicha solicitud en el escrito de interposición del recurso de apelación. Así, el artículo 460.2 LEC establece que en el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vistaVéanse arts. 285.2 y 446 art.285.2EDL 2000/77463 art.446 EDL 2000/77463 de la presente Ley. Por lo tanto, ante la denegación de un medio de prueba debe la parte actuar en la forma señalada en el indicado precepto, pero el mero hecho de la denegación de un medio de prueba no coloca en situación de indefensión a la parte que lo propuso.
La parte apelante planteó de forma subsidiaria la práctica del interrogatorio de partes en segunda instancia. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2021 dictado en el presente rollo de apelación se inadmitió dicha prueba. Debemos recordar además que, en todo caso, será necesario, aunque no lo diga expresamente el artículo 460 LEC, que la prueba resulte pertinente y útil a efectos del proceso, por ser ésta condición general para la admisión de cualquier medio probatorio. La parte actora en su escrito de interposición del recurso de apelación hace mención a la necesidad de la prueba de interrogatorio de partes para acreditar 'si conocían en el momento del fallecimiento de su hermano la existencia de descendencia', pero hay que tener en cuenta que la acción no se ejercita contra los hermanos de don Hipolito (padre de los litigantes) pues todos ellos ya han fallecido, sino frente a los hijos e incluso nietos de aquellos, y toda vez que los demandantes nacieron entre 1948 y 1952 y don Hipolito falleció en el año 1967, los ahora demandados difícilmente pueden tener información personal del extremo interesado. Lo expresado nos llevaría igualmente a inadmitir el medio de prueba propuesto.
TERCERO.-Incongruencia y falta de motivación.
El siguiente motivo de apelación que debemos examinar es el relativo a la infracción del artículo 218 LEC, al considerar la parte recurrente que existe falta de motivación respecto a la desestimación de la demanda y que no ha existido declaración sobre la petición de que se declare a los actores herederos por estirpes de sus tíos don Narciso, doña Caridad y don Justiniano.
En relación con la motivación de las sentencias, la STS 153/2016, de 11 de marzo, declara que 'como hemos advertido en otras ocasiones, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 95/2014, de 11 de marzo; y 467/2015, de 21 de julio)'.
En la STS 899/2021, de 21 de diciembre, se dispone: 'Como señalamos en la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, que: '[...] 'la motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación' ( sentencia 160/2012, de 16 de marzo, citada por la 643/2016, de 26 de octubre)'.
En la STS 856/2021, de 10 de diciembre, se precisa: 'La exigencia constitucional de motivación 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución' ( sentencias 297/2012, de 30 abril; 523/2012, de 26 de julio; 13/2016, de 1 de febrero, y 26/2017, de 18 de enero)'.
La sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada de falta de motivación con base en el artículo 218 LEC, ya que está suficientemente razonada; de hecho, a través del recurso la parte apelante combate los argumentos reflejados en la misma. Cuestión distinta es la legítima discrepancia que puedan manifestar las partes con lo resuelto.
Respecto a la alegación de incongruencia, como se afirma en la STS 506/2021, de 7 de julio 'para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'. En el presente caso la incongruencia denunciada cabría considerarla citra petita.
Ciertamente los términos de la sentencia recurrida respecto a la petición contenida en el punto 2 del suplico de la demanda -en el que se solicita que se declare que los demandantes son herederos por estirpes de sus tíos paternos don Narciso, doña Caridad y don Justiniano- son cuando menos confusos, al indicarse en el fundamento jurídico quinto de la sentencia que cabría plantearse un posible pronunciamiento estimatorio de dicha petición y sin embargo a continuación se añade que, como se considera que es una petición accesoria del principal que se rechaza, procede dictar un pronunciamiento desestimatorio de esa pretensión. Toda vez que la parte actora ha reiterado la petición a través del recurso, este tribunal procederá a examinar la cuestión debatida dando así respuesta concreta a la solicitud de los demandantes de ser declarados herederos de sus tíos paternos.
CUARTO.-Infracción de los artículos 9.3, 14 y 39 de la Constitución.
Resulta procedente comenzar analizando la legitimación activa de los demandantes, que fue negada con una fundamentación concisa en la sentencia de instancia tras haber desestimado la demanda al declarar la prescripción de la acción.
La parte recurrente alega que los demandantes se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción de petición de herencia al haber sido declarados en virtud de sentencia judicial hijos extramatrimoniales de don Hipolito, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 807 CC tienen la condición de herederos forzosos.
Se alega que el procedimiento para instar la filiación paterna se inició en el año 2004, por lo que antes de esa fecha no había nacido la posibilidad de efectuar la reclamación. Hay que tener en cuenta que el planteamiento de la acción de filiación por los ahora demandantes tuvo lugar cuando consideraron procedente ejercitar la misma, ya que, según se hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en el procedimiento de filiación, todos ellos nacieron entre 1948 y 1954 y son fruto de la relación sentimental que doña Josefina mantuvo con don Hipolito y que se prolongó durante años, habiendo fallecido el padre el 17 de octubre de 1967 y la madre el 12 de junio de 1992, pese a lo cual no se interpuso la demanda hasta que los demandantes tenían entre 50 y 56 años, habiendo fallecido don Hipolito 37 años antes.
La Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, entre otros muchos preceptos reforma el artículo 807 CC, que desde entonces dispone que 'Son herederos forzosos: 1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes', ya que en su redacción anterior establecía que 'Son herederos forzosos: Primero. Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos'.
La Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981 declara que 'Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación'.
La primera cuestión que se suscita es la relativa a la apertura de la sucesión. El artículo 657 CC expresa claramente que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. En el mismo sentido la STS de 12 de marzo de 1987 dispone que la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte. El artículo 661 CC establece que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
La parte apelante aduce que los demandantes han adquirido la condición de herederos de su padre tras haber sido declarados sus hijos por sentencia judicial firme y toda vez que existe un Acta notarial de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato otorgada el 2 de marzo de 2012.
En el presente caso nos encontramos ante el hecho ya reseñado de que don Hipolito falleció en el año 1967, procediéndose a la apertura de la sucesión en dicho instante, por lo que en base a esa fecha resulta de aplicación la DT Octava de la Ley 11/1981 ya trascrita. Ciertamente los artículos 14 y 39.2 CE proclaman el principio de igualdad y concretamente en relación con los hijos la misma existe con independencia de su filiación, lo que hace dudar de la constitucionalidad de la citada DT Octava de la Ley 11/1981. Sin embargo, dicha cuestión ha sido analizada por el Tribunal Constitucional que en la sentencia 155/1987, de 14 de octubre, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con esa disposición legal al considerar que no es contraria a la Constitución, ya que la nulidad de dicha norma sería sólo predicable respecto de determinadas aplicaciones de la misma, concretamente las que hubieran de producirse con posterioridad al 29 de diciembre de 1978.
El análisis de la aplicación de la DT Octava de la Ley 11/1981 ya ha sido efectuado por la jurisprudencia.
Así la STS 357/2016, de 1 de junio, con remisión a la STS 304/2007, de 31 de julio, declara: ' »En cambio, para las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, esta Sala ha declarado aplicable la legislación existente en el momento de la apertura de la sucesión ( sentencias de 13 de febrero de 1990, 28 de julio de 1995 y 6 de noviembre de 1998). Por todo ello, y dado que el causante de actores y demandados falleció en 1976, momento en que se abre su sucesión, ha de aplicarse la doctrina que se ha expuesto con anterioridad. No es posible entender que, al fenómeno sucesorio, que comienza con la muerte de la persona, se le apliquen distintas Leyes según se vaya realizando (declaración de herederos en su caso, aceptación o repudiación de la herencia, partición y adjudicación, etc.) pues aquel fenómeno ha de guiarse por una Ley única. Se ha dicho autorizadamente que la fecha del fallecimiento será la que determina qué personas y en qué cuantía tienen derechos a su herencia como herederos o legatarios. Por último, ha de volverse a reiterar la doctrina jurisprudencial según la cual no cabe dejar de aplicar una norma jurídica bajo el pretexto de que no se adecua a la realidad social, ha declarado esta Sala reiteradamente (sentencias de 28 de febrero de 1989, 10 de diciembre de 1984 y 7 de enero de 1991, y las que en ellas se citan)»'.
Es significativa la STS 733/2014, de 29 de abril de 2015 que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la SAP de A Coruña, sección 5ª, de 23 de noviembre de 2012 en el que se debatía una situación similar a la analizada en el presente procedimiento. En su sentencia el Alto Tribunal declara:
'En su fundamentación jurídica, la Audiencia señala que el caso objeto de análisis encaja, conforme de las previsiones de la Ley 11/1981, en el supuesto de las sucesiones abiertas con anterioridad tanto a la Constitución española, como a la citada reforma de 1981. De forma que, en base a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990, 28 de julio de 1995, 6 de noviembre de 1998 y 31 de julio de 2007), debe concluirse que el presente caso se rige por el régimen del Derecho anterior a la reforma ( Disposición Transitoria 8ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo). Régimen que, recordemos, no contemplaba derechos sucesorios para los hijos ilegítimos del causante, salvo los que pudieran derivarse en virtud del reconocimiento del antiguo artículo 131 del Código Civil.
La Audiencia también descarta que lo ordenado en el artículo 9.3 de la Constitución pueda ser interpretado como aplicación retroactiva de todas las normas en las que alguien pudiera estar interesado en alegar, por ser favorable a su posición jurídica, sobre todo, como ocurre en el presente caso, cuando la parte a quien corresponde la carga de la prueba no acredita que el fenómeno sucesorio sigue abierto y no se ha consumado'.
Se añade en la indicada STS 733/2014, de 29 de abril de 2015:
'... en el desarrollo de la fundamentación de la sentencia recurrida no puede desconocerse que se parte del completo desarrollo doctrinal y legal que realiza la sentencia de primera instancia en orden, precisamente, a la cuestión que plantea la posible retroactividad a tenor de la Constitución española y en el ámbito de la Ley 11/1981. En esta línea, y en segundo lugar, la sentencia recurrida no sólo sitúa correctamente el supuesto enjuiciado en la aplicación de la citada Ley 11/1981, particularmente en relación a la Disposición Transitoria Octava , que resulta de aplicación, sino que también precisa su argumentación con relación a la doctrina jurisprudencial alegada por la parte apelante, especialmente en relación a la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2005; completando su análisis con una referencia amplia de la restante doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la materia, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación al alcance del artículo 8 del Convenio y su posible incidencia en el caso presente. Por último, en tercer lugar, y en contra de lo alegado por la parte recurrente, la sentencia de la Audiencia también entra en los elementos de fondo que, necesariamente, presuponen una especificación o precisión del alcance retroactivo, esto es, en la consumación del fenómeno transmisivo sucesorio, exponiendo los criterios por los que entiende que el fenómeno sucesorio se encuentra agotado ya al tiempo de la interposición de la demanda'.
Se analiza de forma específica en la citada sentencia del Alto Tribunal un apartado relativo a 'Derechos de sucesiones. Improcedencia de la aplicación retroactiva del principio constitucional o de no discriminación (14 y 9.3 CE) respecto de relaciones jurídicas sucesorias ya agotadas o consumadas', y se concluye:
'En el presente caso, ..., la situación queda clara dado que la apertura de la sucesión se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española, siendo de aplicación las Disposiciones transitorias que al respecto establecía la Reforma de 1981 del Código Civil. De igual modo, debe tenerse en cuenta que los efectos adquisitivos de los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte ( artículo 657 CC), momento en el que también se adquieren tras la correspondiente aceptación de la herencia ( artículo 989 CC). Supuesto del presente caso, en donde tanto la sentencia de primera instancia, como la de segunda instancia, consideran acreditado la inmediata aceptación tácita de la herencia por los beneficiarios de la misma, así como la respectiva posesión de los bienes hereditarios. Sin que, por otra parte, pueda negarse estos efectos por no haberse practicado aún la partición de la herencia que, en modo alguno, condiciona o interrumpe el fenómeno transmisivo que encierra la sucesión'.
La demandante en dicho procedimiento interpuso recurso de amparo, que dio lugar al dictado de la STC 105/2017, sección 1ª, de 18 de septiembre, que dispone:
'En efecto, dice el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida que la apertura de la sucesión se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española, siendo de aplicación las disposiciones transitorias que al respecto estableció la reforma de 1981 del Código civil (CC). De igual modo, afirma que debe tenerse en cuenta que los efectos adquisitivos de los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte ( art. 657 CC), momento en el que también se adquieren tras la correspondiente aceptación de la herencia ( art. 989 CC). Y que ese es, precisamente, el supuesto del presente caso, pues habría quedado acreditada la inmediata aceptación tácita de la herencia por los beneficiarios de la misma, así como la respectiva posesión de los bienes hereditarios, sin que puedan negarse esos efectos por no haberse practicado aún la partición de la herencia, ya que, en modo alguno, razona el Tribunal Supremo, condiciona o interrumpe ese hecho el fenómeno transmisivo que encierra la sucesión'.
La sentencia del Tribunal Constitucional declara:
'La conclusión que de ese escenario infiere el Alto Tribunal en la Sentencia recurrida, señalando que la sucesión se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española y que eran de aplicación, entonces, las disposiciones transitorias que al respecto establecía la reforma de 1981 del Código civil, negando con ello, siquiera implícitamente, la aplicación del mandato constitucional del artículo 14 CE a un supuesto adjetivado por esos perfiles temporales, no puede entenderse, por consiguiente, expresiva de una discriminación por razón de nacimiento, sino solo como la expresión lógica de las consecuencias de un criterio legal sobre la ley rectora de la sucesión y de un parámetro de transitoriedad normativa fijado en 1981, ya en época constitucional. No existe, dicho de otro modo, una aplicación e interpretación judicial que desvelen una discriminación selectiva por razón de nacimiento, habiéndose limitado las resoluciones ahora recurridas a aplicar los criterios de sucesión y transitoriedad normativa, legalmente prescritos; pautas legales que regulan sin distinción subjetiva, y solo por razones temporales, la materia, sin contener criterios o parámetros adicionales -fundados en el nacimiento- que diferencien entre sujetos afectados por las mismas circunstancias, todo lo cual descarta que la solución judicial adoptada, tanto desde un plano intencional como objetivo ( STC 225/2001, de 26 de noviembre , FJ 4), nos sitúe ante una relegación social o jurídica discriminatoria en contra de quienes, en su momento, eran calificados como hijos ilegítimos'.
Como ya señala el juez a quo, la interpretación ofrecida por el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión, que además ratifica la mantenida por el Tribunal Supremo, vincula a este tribunal, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 5.1 LOPJ, conforme al cual 'La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'.
En base a dicho razonamiento hay que atender no a la fecha en la que se produjo la declaración judicial de filiación (en nuestro caso fue en el año 2010 y en el examinado en las sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional citadas fue en 2008) sino a la fecha en que se produjo la apertura de la sucesión, que tuvo lugar con el fallecimiento de don Hipolito en el año 1967 (con anterioridad pues a la promulgación de la Constitución), por lo que resulta de aplicación la DT Octava de la Ley 11/1981.
Cabría plantearse la posibilidad de que don Sixto, don Teodulfo, doña Sara y don Victorino hubiesen adquirido la condición de herederos conforme a la redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 11/1981 al ser hijos naturales de doña Josefina y don Hipolito, ya que como declara la STS de 21 de noviembre de 1956 tienen tal condición los nacidos fuera del matrimonio de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieron casarse con dispensa o sin ella. En tal sentido el artículo 939 CC (redacción anterior a la Ley 11/1981) disponía que 'A falta de descendientes y ascendientes legítimos, sucederán al difunto en el todo de la herencia los hijos naturales legalmente reconocidos, y los legitimados por concesión real' y el artículo 842 CC (igualmente en redacción anterior a la Ley 11/1981) establecía que 'Cuando el testador no dejare descendientes ni ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a la tercera parte de la herencia'. Sin embargo, en este caso, no cabe otorgar a los demandantes la condición de herederos al no haber sido reconocidos por su progenitor, ya que como declara la STS de 28 de septiembre de 1966 los hijos naturales no reconocidos, no tienen derecho a ser heredados por sus padres.
Debemos así acoger la falta de legitimación activa de los demandantes respecto a la herencia de don Hipolito al no haber adquirido la condición de herederos del mismo.
En relación con el eventual derecho hereditario respecto a don Justiniano, doña Caridad y don Narciso, tíos paternos de los demandantes que fallecieron respectivamente en los años 1985, 1993 y 1995 sin otorgar testamento, resulta de aplicación lo dispuesto para la sucesión intestada de los parientes colaterales en los artículos 943, 946 y 948 CC.
La DT Octava de la Ley 11/1981 no resulta aplicable en este supuesto, ya que el fallecimiento de los tíos se produjo tras la promulgación de la Constitución Española y los demandantes son herederos por estirpes en la herencia de aquellos al ser hijos de un hermano ya fallecido.
Lo expresado lleva a estimar el punto 2 del suplico de la demanda y declarar que don Sixto, don Teodulfo, doña Sara y don Victorino son herederos por estirpes de sus tíos paternos don Narciso, doña Caridad y don Justiniano.
QUINTO.-Infracción de los artículos 1965 y 1969 CC.
Lo declarado en el fundamento jurídico anterior en cuanto a la falta de legitimación activa de los demandantes implica la desestimación de las pretensiones planteadas en la demanda respecto a los derechos de aquellos en la herencia de don Hipolito. No obstante, toda vez que la sentencia recurrida desestimó la acción ejercitada en la demanda (en relación con la herencia de don Hipolito) al declarar prescrita la acción de petición de herencia y ser este pronunciamiento impugnado a través del recurso, considera este tribunal que debe dar respuesta a dicha cuestión.
La parte apelante invoca la infracción del artículo 1965 CC, pero dicho precepto hace referencia a la imprescriptibilidad de la acción para pedir la partición de la herencia. En este caso no nos encontramos en ese supuesto, sino ante el ejercicio de la acción de petición de herencia, tal y como se indica en la demanda y expresamente concretó la parte actora en su escrito de 15 de marzo de 2016, ratificando su pretensión en la audiencia previa.
La STS de 23 de junio de 2015 dispone que 'la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, sí que resulta claramente referenciada ( artículos 192, 1016 y 1021 del Código Civil), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue'.
La STS de 24 de julio de 1998 dispone que 'La esencia de la llamada acción de petición de herencia ('actio petitio hereditatis') consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, reclama se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos'.
En cuanto al plazo de prescripción de dicha acción la STS de 2 de diciembre de 1996 establece que 'la llamada ' acción de petición de herencia' ('actio petitio hereditatis'), que es la ejercitada en este proceso, tiene un plazo de prescripción de treinta años ( Sentencias de esta Sala de 20 de Abril de 1907, 28 de Febrero de 1908, 21 de Junio de 1909, 18 de Mayo de 1932, 25 de Octubre de 1950, 6 de Marzo de 1958, 12 de Noviembre de 1964, 7 de Enero de 1966, 23 de Diciembre de 1971, 2 de Junio de 1987, entre otras), que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos ( Sentencia, ya citada, de 2 de Junio de 1987)'. Es decir, el plazo de prescripción empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos.
Se alega también en el recurso la infracción del artículo 1969 CC, conforme al cual el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. En este caso hay que valorar si el dies a quo se inicia tras la Liquidación del Impuesto de Sucesiones del causante don Hipolito, que fue presentada por sus hermanos herederos con fecha 31 de mayo de 1968. La parte demandada niega en el recurso la realidad de esta fecha, pero la misma resulta de la documentación aportada por la propia parte demandante con su escrito de demanda. Desde esa fecha los hermanos de don Hipolito (ascendientes de los ahora demandados) dispusieron como herederos de aquel de la parte que a este correspondía en la herencia de sus padres, tal y como resulta de la documentación aportada a las actuaciones, en el que consta que con fecha 16 de abril de 1968 se llevó a cabo la relación de bienes de la herencia de don Hipolito realizada por don Narciso (folios 211, 226, 247 y 275 de las actuaciones, precisándose en esta última los bienes concretos).
Consta además la disposición efectiva de parte de la herencia correspondiente a don Hipolito en la escritura de compraventa de fecha 24 de octubre de 1977, en la que de forma expresa el Notario hace constar que la participación hereditaria que a dicho causante correspondía en la sucesión de sus padres les pertenece a los restantes hermanos por igual, en virtud del auto judicial de fecha 1 de marzo de 1969 dictado en el expediente de declaración de herederos del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Vigo, según copia que le fue exhibida. Con esta disposición de los bienes de don Hipolito se da cumplimiento a la precisión establecida en la STS 20 de enero de 1998, que declara que la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia 'si no va acompañada de otros actos decisivos, verdaderos 'actos de señor''. Toda vez que la demanda se interpuso en el año 2016 hay que considerar que la acción de petición de herencia planteada respecto a los bienes de la herencia de don Hipolito se halla prescrita al haber transcurrido el plazo de treinta años, tomando como dies a quo, en el caso más desfavorable para el inicio del cómputo prescriptivo, la escritura del año 1977, lo que conlleva la desestimación de las reclamaciones contenidas en el punto 1 del suplico de la demanda, pretensiones que, como ya hemos declarado con anterioridad, ya han sido desestimadas, toda vez que los actores carecen de legitimación activa para reclamar en relación con esa herencia.
En relación con las herencias de don Justiniano, doña Caridad y don Narciso, que fallecieron en 1985, 1993 y 1995, no se ha producido la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia. En relación con don Justiniano, aunque falleció en el año 1985, no consta que haya existido por parte de los restantes hermanos una disposición como herederos de sus bienes de forma inmediata tras su fallecimiento. En la escritura pública de compraventa otorgada el 1 de octubre de 1999 se hace constar por el fedatario que no se aporta a la misma la declaración de herederos de don Justiniano, por lo que no resulta posible establecer un dies a quo anterior al otorgamiento de esa escritura del año 1999, no habiendo transcurrido entonces el plazo prescriptivo de treinta años.
SEXTO.-Prescripción adquisitiva.
Los demandados en sus escritos de contestación a la demanda invocaron la prescripción adquisitiva de los bienes de la herencia, sin que exista un pronunciamiento específico en la sentencia de instancia sobre dicha cuestión. Se niega su procedencia a través del recurso de apelación, lo que es rebatido en los escritos de oposición al mismo.
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley, tal y como dispone el artículo 1940 CC.
Inicialmente no se admitía la posibilidad de la usucapión ordinaria. Así, la STS de 23 de diciembre de 1973, con cita de las de 18 de mayo de 1932 y 12 de abril de 1951, niega la posibilidad de que el heredero aparente oponga a la petición de herencia la adquisición de bienes relictos por usucapión. En las indicadas SSTS de 18 de mayo de 1932 y 12 de abril de 1951, así como en la doctrina (Lacruz o Sancho Rebullida) se establece que la acción de petición de herencia, como universal, por ir referida a un 'universum ius' perdura durante los treinta años con relación a cada uno de los bienes que lo integran, sin que se pueda oponer por el poseedor de la herencia la usucapión por un plazo más corto al de la prescripción extintiva, por lo que rige el plazo de treinta años del artículo 1959. El plazo comienza a contarse desde el momento en que el poseedor de la herencia inició su posesión, es decir, desde que el heredero aparente empezó a comportarse como tal, lo que en este caso tiene lugar desde que comienzan a disponer de la herencia de los bienes que les fueron entregados. Por el contrario, la doctrina jurisprudencial más reciente sí admite la prescripción adquisitiva de los bienes de la herencia. Así la STS 177/2000, de 22 de febrero afirma que 'las consideraciones en torno a la acción de petición de herencia, impeditivas de la usucapión, resultan inconducentes, pues, como se desprende del artículo 1.963 del Código civil, el ejercicio y el buen fin de la acción de petición de herencia está condicionado a que antes no se haya producido la adquisición del dominio por prescripción'. La STS 116/2019, de 21 de febrero, también reconoce la posibilidad de la usucapión ordinaria de los bienes de la herencia con base en los artículos. 1940 y 1952 CC.
La acción de petición de herencia es la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia, pero la jurisprudencia la ha ampliado a la que plantea la persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde en aquella. Esta acción, como ya hemos indicado, tiene un plazo de prescripción de 30 años, pero al ir encaminada a obtener la atribución de la cuota de los bienes de la herencia que le corresponden carecerá de eficacia sobre los bienes que ya hayan sido adquiridos por usucapión, aunque la acción de petición de herencia no esté prescrita.
La posesión debe ser en concepto de dueño. La STS 44/2016, de 11 de febrero, con cita de la STS 467/2002, de 17 mayo, afirma que 'la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la 'posesión en concepto de dueño' no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, y 7 febrero 1997), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» ( STS 3 junio 1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» ( STS 30 diciembre 1994)'.
En el mismo sentido la STS de 13 de marzo de 2013 declara que 'la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al «animus domini»; y que, si bien este tipo de usucapión no precisa de justo título, es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador por otro, como así se deduce de la doctrina sentada por la propia Sala en sus sentencias de 9 febrero 1935, 3 octubre 1962 y 20 noviembre 1964'.
La STS 20 de octubre de 1989 reconoce el carácter de justo título de adquisición a la sucesión testada o intestada, siempre que no falten los testamentos o autos de declaración de herederos y correspondientes cuadernos particionales. Dicha sentencia precisa que 'el mero parentesco no es suficiente para dar base a adquisición por módulo sucesorio testamentario o abintestato, que inexorablemente requiere la existencia de testamento o declaración de herederos'.
Aplicada la indicada doctrina jurisprudencial al presente supuesto debemos concluir que en este caso no resulta aplicable la prescripción ordinaria del artículo 1940 porque al suscribir (en algunos casos los demandados y en otros sus ascendientes) la escritura de compraventa de 1 de octubre de 1999, los otorgantes de este documento no habían detentado hasta ese instante la posesión a título de dueño, ni ejercido actos de dominio sobre la parte que correspondía en la misma a don Narciso, doña Caridad y don Justiniano, que ya habían fallecido cuando se redactó dicha escritura, ya que en dicho instante no se habían formalizado las correspondientes declaraciones de herederos de los mismos, tal y como de forma expresa reseña el notario en la escritura. Igual razonamiento y conclusión debemos alcanzar respecto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 (actual NUM001) de Bayona al no existir actos específicos de dominio respecto a la misma, a diferencia, por ejemplo, de lo acontecido con la casa sita en el nº NUM002 (actual NUM003) de la misma calle en que sí consta el otorgamiento de una escritura de compraventa en el año 1977.
Lo expresado lleva a desestimar la usucapión por parte de los demandados de los bienes de la herencia de don Justiniano, don Narciso y doña Caridad que son objeto de reclamación en el punto 2 del suplico de la demanda.
SÉPTIMO.-Legitimación pasiva de los demandados en relación con la herencia de sus tíos.
Como ya hemos declarado con anterioridad los demandantes son herederos por estirpes en la herencia de sus tíos doña Caridad, don Justiniano y don Narciso.
En la sentencia se desestimó la demanda en relación con las peticiones planteadas en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 del suplico de la misma al declarar la falta de legitimación pasiva de los demandados por no hallarse en la actualidad en la posesión de los bienes de la herencia, ya que la acción de petición de herencia exige que la misma se entable frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue.
En cuanto a la legitimación pasiva, es decir, contra quiénes se puede dirigir la acción de petición de herencia, en la antigua STS de 18 de mayo de 1932 se declaró que la misma compete al heredero 'contra cualquiera que posea los bienes hereditarios en concepto de heredero, o a título universal, o la mera posesión sin título singular alguno'. Este criterio se reitera en la STS 12 de noviembre de 1953.
La STS de 9 de julio de 2002, con cita de la STS de 6 de noviembre de 1998, precisa que 'la acción de petición de herencia se ha tratado en la doctrina como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia y se ha ampliado en la jurisprudencia a la que ejercita la persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde'.
La STS de 23 de marzo de 2006 dispone que la acción de petición de herencia es un mecanismo a disposición del coheredero frente al, a su vez, coheredero que le niega su condición de tal, por lo que puede entablarse no sólo frente a quien aparente ser heredero, sino también contra quien realmente lo es, pero no único.
No plantea duda entonces la legitimación pasiva de los demandados frente a la acción ejercitada en este proceso.
En el caso de disposición de bienes de la herencia por el heredero aparente prevalece la protección de terceros adquirentes de los artículos 464 CC y 34 y 28 LH, pero en dicho caso el heredero aparente debe restituir la contraprestación obtenida por la disposición onerosa del bien.
Se reclama en la demanda que la restitución se corresponda con el precio de venta recibido y actualizado. Como hemos indicado, el heredero aparente debe restituir al heredero real los bienes hereditarios que posea o el equivalente obtenido por la enajenación de los que inicialmente existían en el caudal relicto que detentaba. En el caso de que no se conserve lo recibido a cambio de las cosas heredadas enajenadas consideramos que lo procedente es la devolución del precio íntegro con base en los artículos 197 y 1897 CC. No obstante, como dispone el artículo 451 CC, el heredero aparente de buena fe, como acontece en este supuesto pues la buena fe se presume ( artículo 434 CC), conserva los frutos percibidos y sólo tiene que restituir los existentes al tiempo de la demanda. En cuanto a los gastos hechos en la herencia por el poseedor hereditario este tiene derecho a percibir los gastos necesarios ( artículo 453 CC).
Por lo tanto, los demandados deben restituir a los actores las sumas percibidas por la enajenación de los bienes de la herencia, debiendo deducirse la parte proporcional que les corresponde asumir de los gastos e impuestos abonados a consecuencia de la transmisión llevada a cabo. La cantidad resultante devengará el interés legal del artículo 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda.
Los demandados no han formulado objeción respecto a la concreta reclamación entablada en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 del suplico de la demanda en relación con los dos bienes reseñados ni con el porcentaje que corresponde en relación con los mismos.
Lo expresado nos lleva a estimar parcialmente la demanda declarando que don Sixto, don Teodulfo, doña Sara y don Victorino son herederos por estirpes de sus tíos paternos don Narciso, doña Caridad y don Justiniano.
Como consecuencia de dicha declaración a don Sixto, don Teodulfo, doña Sara y don Victorino les corresponde heredar de sus tíos don Narciso, doña Caridad y don Justiniano:
1) 1/12 de la participación que a cada uno de los tres pertenecía en la finca Parcela nº NUM004 sita en la Unidad de Ejecución número uno, Los Tendales de Bayona.
2) Procede, a la vista de tal declaración, condenar a los demandados en relación con dicha finca a entregar a los demandantes el valor de la octava parte indivisa (pues en la fecha de la venta cuatro de los doce hermanos habían fallecido sin descendientes y sin testar) que de 1/12 de dicho bien correspondía a doña Caridad, don Justiniano y don Narciso en el precio de venta recibido. De dicho importe, como ya hemos señalado, debe deducirse la parte proporcional que les corresponde asumir de los gastos e impuestos abonados a consecuencia de la transmisión. La cantidad resultante devengará el interés legal del artículo 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda
3) Una octava parte de 1/3 que correspondía a doña Caridad en la antigua casa familiar sita en la CALLE000 NUM000 (actual NUM001) de Bayona, al haberla recibido como mejora y legado junto con sus hermanas doña Yolanda y doña Sara en la herencia de sus padres don Juan Manuel y doña Marta.
OCTAVO.-Costas de instancia.
En materia de costas, en relación con las ocasionadas en primera instancia al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las causadas a su instancia siendo las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 LEC.
NOVENO.-Costas de apelación.
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Miranda Valencia, en representación de don Sixto, don Teodulfo, doña Sara y don Victorino, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo, revocamos la misma, y estimando parcialmente la demanda entablada por la Procuradora doña María Miranda Valencia, en representación de don Sixto, don Teodulfo, doña Sara y don Victorino, declaramos que los mismos son herederos por estirpes de sus tíos paternos don Narciso, doña Caridad y don Justiniano, y les corresponde heredar de los mismos:
1) 1/12 de la participación que a cada uno de los tres pertenecía en la finca Parcela nº NUM004 sita en la Unidad de Ejecución número uno, Los Tendales de Bayona.
2) Condenar a los demandados, en relación con dicha finca, a entregar a los demandantes el valor de la octava parte indivisa que de 1/12 de dicho bien correspondía a doña Caridad, don Justiniano y don Narciso en el precio de venta recibido, debiendo deducirse la parte proporcional que les corresponde asumir de los gastos e impuestos abonados a consecuencia de la transmisión. La cantidad resultante devengará el interés legal del artículo 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda
3) Una octava parte de 1/3 que correspondía a doña Caridad en la antigua casa familiar sita en la CALLE000 NUM000 (actual NUM001) de Bayona.
No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
