Última revisión
16/06/2005
Sentencia Civil Nº 428/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 607/2004 de 16 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 428/2005
Núm. Cendoj: 28079370182005100372
Núm. Ecli: ES:APM:2005:7289
Núm. Roj: SAP M 7289/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00428/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 607 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 940 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID
PONENTE:SR. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Marisol
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES
APELADO: LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: VALENTINA LOPEZ VALERO
En MADRID , a dieciséis de junio de dos mil cinco
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamacion de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Dña. Marisol, representada por la Sra. Gomez Garces, y de otra, como apelado-demandada La Estrella, S.A. Seguros y Reaseguros, representada por la Sra. Lopez Valero, y como apelante demandado Metro Madrid, S.A., representado por el Sr. Argos Linares, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 20 de Marzo de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Dª Carmen Gómez Garcés en nombre y representación de Dª Marisol contra eEl Metro de Madrid, S.A., representado por el Procurador D. Ignacio Argos y contra la entidad aseguradora La Estrella Seguros representada por el Procuradora Dª Valentina Lopez debo condenar y condeno de forma solidaria a la parte demandada a satisfacer ala actora la cantidad de 4180,235 € por todos los conceptos al entender concurrencia de culpas en un 50% de la propia victima en la acusación del hecho. Tengase presente que por la franquicia existente y respecto de dicha suma (al ser inferior que la franquicia concertada) la entidad aseguradora no esta obligada a su satisfacción.- La citada suma devengará el interés conforme estipula el art. 576 LEC. No ha lugar a hacer pronunciamiento relativo al pago de costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de Junio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que frente a la sentencia de instancia estimatoria de forma parcial de la demanda interpuesta en su día se formula recurso de apelación por ambas partes litigantes. Los hechos son muy simples y se derivan de la acción de reclamación de daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de las lesiones que se produjo el día 5 de Julio de 2.001 cuando pretendía acceder al metro en la estación de Nuñez de Balboa produciéndose el cierre de las puertas y la caída de la demandante productora de las lesiones que la misma padece.
Se impugna la sentencia por parte del metro de Madrid, postulando la inexistencia de responsabilidad por parte del conductor del metro, entendiendo que la única responsabilidad seria la de la víctima del daño. Es una doctrina conocida que basada la responsabilidad extracontractual en el tradicional principio culpabilistico debiendo probarse la culpa en el actuar desencadenante del hecho por la que se pide indemnización aparte la relación de causalidad que aquí nadie ha cuestionado, es lo cierto que la doctrina del T.S. ha venido mitigando el tradicional criterio culpabilistico bien por la inversión de la carga de la prueba reputando culposas las acciones u omisiones generantes de daño poniendo a cargo del agente la carga de probar que actuó con la diligencia debida, bien recepcionando moderadamente la teoria del riesgo poniendo a cargo de quien realice actuaciones de riesgo en beneficio propio la carga de probar que en su actuacion no se produjo el mas mínimo reproche. Se erige, pues, en canon, el extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso, sino también todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible. Más destacadamente aún, finalmente, el criterio de la responsabilidad por riesgo, al que se refieren numerosas sentencias desde la de 24 de marzo de 1953 , seguida, entre otras, por las de 30 de abril y 14 de junio de 1984 , 13 de diciembre de 1985, 31 de enero, 2 de abril, 30 de mayo y 22 de diciembre de 1986, 22 de abril , 9 de julio y 16 de octubre de 1987 , en la que se sostiene que la acreditación por parte del causante del hecho dañoso, de haber acomodado su conducta a la máxima previsión y diligencia y a las prescripciones normativas así como a las circunstancias concretas -art. 1104 CC , no excluyen su responsabilidad, por cuanto si la adopción de tales garantías para obviar resultados dañosos previsibles y evitables no ofrecieron el resultado apetecido, claramente se viene a evidenciar su insuficiencia y, en lógica consecuencia, que algo quedaba por prevenir, deviniendo en incompleta la diligencia e incurriendo en la responsabilidad patrimonial aquiliana que deriva del artículo 1902 del Código Civil, por la sencilla razón de que, quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias. En los presentes autos no cabe duda que la actuación del empleado en la Compañia del Metro a quien se imputa en concurrencia de culpas con la lesionada en la produccion de los daños actua en una situacion de riesgo evidente en la conducción de los convoyes de metro, por ello debió de extremar las precauciones y adaptarlas a las condiciones de tiempo y el lugar, pues aunque hubiera hecho sonar el silbato lo cierto es que bien pudo percatarse por la existencia de los retrovisores del intento de la demanda para acceder al convoy lo que no hizo y no cabe considerar que existiera culpa exclusiva de la victima pues para que tal evento se produzca es necesario que la culpabilidad de la misma se convierta en el único factor en la producción del daño lo que aquí no acontece pues si se hubiera percatado de la intención de la misma por los retrovisores del metro es evidente que podía no haberse producido el siniestro al retrasar la maniobra de cierre de las puertas por lo que debe mantenerse la determinación de responsabilidad a la compañía.
SEGUNDO.- Que por la parte demandante se impugna también la sentencia, en primer lugar para determinar que no existió en la misma imprudencia alguna ni por tanto puede hablarse de concurrencia de culpas. El motivo es extiende acerca de existencia o no del toque de silbato manifestado que tal circunstancia no se produjo. Sin embargo lo cierto y verdad es que es un hecho notorio que antes de producirse el cierre de la puerta se produce el correspondiente toque de silbato por lo que si la usuaria pretendió acceder al vagón cuando este ya se había producido es clara la responsabilidad de la misma en la producción del siniestro. Pero es que, a mayor abundamiento, no hace falta hacer referencia alguna a si se había producido el toque de silbato no, en cuanto la circunstancia de pretender acceder al vagón cuando las puertas se cerraban es un hecho reconocido por la parte. Así, aun cuando pudiera no tener efecto para la demandante la manifestación de los partes de incidencia de los empleados de la compañía en cuanto los mismo no han sido suscritos por la demandante, si lo ha sido el documento nº 1 de los aportados con la demanda y en el mismo y suscrito por la actora se dice en la descripción del hecho que las lesiones se produjeron por entrar en el momento en que se cerraban las puertas, por lo que es evidente y reconocido por la propia parte que cuando pretendía acceder al convoy las puertas del mismo se estaban cerrando lo que constituye una acción negligente y que genera la asunción de responsabilidad y la consecuencias del actuar de la victima en el resultado padecido por lo que en aplicación de la teoría de la concurrencia de culpas se minora al indemnización conforme a lo estipulado en el art 1.103 del C.C:. por ello el motivo debe ser rechazado. Por lo que hace al importe de la indemnización la sentencia de instancia aplica con carácter analógico el baremo existente en el momento del año 2002 que por cierto es el mismo cuya aplicación postula parte demandada en su escrito de recurso por ser el vigente no en el momento del producirse el siniestro sino en el de interponerse la demanda,. La discrepancia se produce al parecer por la liquidación de intereses que no se hace sino los de los procesales en la sentencia y por el factor de corrección de las lesiones. Respecto de los intereses es lo cierto que deben imponer a los demandados los legales desde la fecha de interposición del demanda que en el caso de la compañia de seguros serán los consignados en el art. 20 de la L.C.S.. Por lo que hace al factor de correción aplicado el baremo para la liquidación del siniestro parece que el mismo deberá ser aplicado en toda su integridad por lo que procede establecer un factor de corrección por las lesiones permanentes lo que deja el monto indemnizatorio en la suma de 4.796,08 euros. s.e.u.o.
TERCERO.- Que visto el contenido de la presente no es procedente hacer imposición de las costas causadas por el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Casas, debiendo imponer las causadas por el Procurador Sr. Aragón Linares por su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Sr. Argos Linares, en nombre y representación que ostentan contra Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario nº 940/02. Igualmente con estimación parcial del recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Carmen Gómez Garcés debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el magistrado Juez de 1ª Instancia nº 53 de fecha 20 de marzo de 2.004 a que el presente rollo se contrae y con reovación parcial de la meritada resolución debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados al pago de la suma de 4.796,008 euros, mas el interés legal de dicha suma que en el caso de la compañía de seguros será el determinado en el art 20 de la L.C.S., y los procesales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia de primera instancia. En cuanto a las costas este al Fundamento de Derecho Tercero de la presente.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
