Última revisión
20/11/2006
Sentencia Civil Nº 428/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 402/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 428/2006
Núm. Cendoj: 03014370062006100387
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3948
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 402/2006.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres Benidorm.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 387/2005.-
S E N T E N C I A Nº 428/2006
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veinte de Noviembre de dos mil seis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 402/06 los autos de juicio ordinario nº 387/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Germán que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Carmen Baeza Ripoll y defendido/a por el Letrado/da Don/ña José Samblás Ruiz y siendo parte apelada la demandada DOÑA Filomena y la entidad CATALANA OOCIDENTE S.A. representado/a por el Procurador/ra Don/ña Pedro Montes Torregrosa y defendido/a por el Letrado/da Don/ña María Lloret Llinares.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 387/05 en fecha 27 de diciembre de 2005 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Germán frente a Dª. Filomena y la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los dema dados al abono de la suma de 8.836,36 euros, mas los intereses legales. No procede expreso pronunciamiento sobre las costas del procedimiento debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."- Y posterior auto de aclaración de 2 de febrero de 2006 en el que en su parte dispositiva resuelve rectificar el error material apreciado en el fallo de la sentencia debiendo quedar fijada la suma de 6.836,36 euros en lugar de la de 8.836,36 euros por error consignada, manteniendo el resto de la resolución en sus propios términos.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 402/06 .
TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2006 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Germán se interpuso demanda de juicio ordinario frente a Doña Filomena y la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A. en reclamación de la cantidad de 22.787,85 euros como así queda reflejada en el suplico de la misma, y ello por consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en 21 de febrero de 2003 y que al ser atropellado por el vehículo de la demandada quedó lesionado. Dicha pretensión se ampara en el resultado de sentencia absolutoria de fecha 30 de abril de 2004 dictada en Juicio de Faltas con reserva de acciones civiles y el dictado del auto de la Ley del Automóvil (artículo 10 del
Una primera llamada de atención es la cantidad discordante entre la que se señala en el auto (23.920,83 euros) y la que se recoge en el suplico de la demanda que es reflejo de sus fundamentos jurídicos (22.787,85 euros), teniendo que estar por la segunda , aunque menor, al regir en el proceso civil el principio dispositivo.
Un segundo aspecto, éste de naturaleza procesal, es que no se cuestiona el procedimiento elegido, el juicio ordinario (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , en lugar de la vía de la ejecución del título judicial (artículo 517 nº 8 ), siendo ello así porque la demanda va dirigida no solamente frente a la entidad aseguradora sino también frente a la conductora del vehículo causante del atropello, el 4121-BXL conducido por Doña Filomena . No obstante , si convendrá manifestar que en este juicio ordinario pueden darse las mismas causas de oposición y que son la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas (artículo 556.3 ), en armonía con la legislación sobre tráfico antes vista y concretamente el artículo 1 del Real Decreto Legislativo.
Y una tercera cuestión a resaltar es que la misma parte demandante ya anuncia en el suplico de la demanda que podría ser apreciada una concurrencia de culpas aunque interesando la condena al 75% de la cantidad, aunque lo deja al mejor criterio de SSª.
SEGUNDO.- Los únicos elementos probatorios documentales aportados a los autos fueron la Sentencia absolutoria dictada en la vía penal y los autos de cuantía máxima. En la primera ya se indica de forma taxativa que la conducta de la persona denunciada, la demandada Sra. Filomena, no merece ningún reproche penal, aunque sí pudiera merecer algún reproche civil. Ello está en consonancia con lo dicho ya de forma reiterada por esta Sala en las Sentencias de 28 de febrero de 1997, 12 de febrero de 1998, 15 de marzo de 2000 y 3 de mayo de 2001 , entre otras, en el sentido que la Sentencia absolutoria dictada en la Jurisdicción Penal, salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado, no vincula a los Tribunales de la Jurisdicción Civil , ni prejuzga la valoración que de los hechos pudieren hacer aquellos , pues la responsabilidad penal por imprudencia, y la civil dimanante de hechos u omisiones culposas, constituyen especies jurídicas distintas, aunque expresivas de un mismo principio de culpa, y por ello la ausencia declarada de responsabilidad penal no impide al Tribunal civil valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpabilidad extracontractual que se especifica en el artículo 1.902 del vigente Código Civil .
La posición de las demandadas al contestar a la demanda fue la alegación de la culpa exclusiva de la víctima, o, al menos, que existía una concurrencia de culpas, pero cifrada en el demandante peatón del 70% , y para la conductora del 30%, admitiendo y allanándose entonces al pago de la cantidad resultante de ese porcentaje que lo es de 6.836,36 euros. Aunque bien es cierto que consignó la cuantía de 7.176,25 euros en fecha 22 de septiembre de 2005 al ser ésta el resultado del 30% de la cantidad que constaba en el auto ejecutivo.
La Sentencia de instancia estima la concurrencia de culpas, en los porcentajes dichos, y así resulta la condena a favor del actor por la cuantía de 6.836,36 euros, con los intereses legales y la no declaración sobre el pago de las costas. Frente a la misma se interpone recurso por la parte demandante.
TERCERO.- Ya se ha dejado dicho anteriormente que en ésta vía civil el tribunal puede apreciar la ocurrencia de los hechos de forma diversa de cómo se enjuiciaron en la vía penal , para encuadrar la responsabilidad derivada del ilícito civil en sus propias normas , como es el artículo1.902 del Código Civil en el amplio marco de la responsabilidad extracontractual. Ello obedece incluso a la propia disposición de la Sentencia penal cuando en la misma se menciona que la conducta de la demandada podría nuevamente ser enjuiciada por si merece algún reproche civil. Pero siendo ambas circunstancias ciertas, en verdad lo que sucede en el presente procedimiento es que tanto en la instancia, como ahora en la alzada, se cuenta nuevamente con los mismos medios probatorios que ya se tuvieron en cuenta en las diligencias penales, siendo ciertamente difícil hacer una nueva valoración de los mismos para llegar a conclusiones distintas, cuando en verdad el accidente, y por el atropello del demandante Sr. Germán se produce como consecuencia de cruzar de forma antirreglamentaria la calzada, siendo atropellado inevitablemente por el turismo conducido por la demandada Sra. Filomena . El Juzgador de instancia ha analizado la prueba de forma totalmente correcta, como así se desprende de la audición de la grabación del acto del juicio , y como así quedó reflejada en la Sentencia. El recurso viene articulado prácticamente en la valoración de la prueba y como ya se ha dicho con reiteración, debe predominar la valoración que efectúa el Juzgador de instancia sobre la que pretenden las propias partes puesto que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos , no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de testigos o de la valoración de los otros medios probatorios, ya que ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juzgador (Sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 2000, 13 y 21 de octubre de 2004, 3 de enero y 1 de diciembre de 2005, y 18 de enero y 2 de marzo de 2006, 20 de septiembre de 2006, 23 de octubre de 2006 ).
Podría añadirse a lo dicho que incluso sería factible haber acogido en verdad la culpa exclusiva de la víctima para llegar a la desestimación de la demanda, más como el reproche culpabilístico civil que se hace a la demandada no ha sido por ésta discutido, no pude en la alzada corregirse lo aceptado ya que ello iría en contra de la propia naturaleza del recurso de apelación que prohíbe la "reformatio in peius" , que quiere indicar que con relación a un pronunciamiento apelado y que lógicamente el apelante solamente recurre en la medida que el mismo le es perjudicial, pero no en la que le beneficia, y respecto del cuál la otra parte no se haya adherido a la apelación, el Tribunal de la alzada no puede hacer un pronunciamiento que, para el apelante, sea más gravoso y perjudicial que ya lo era el recurrido , y que veda por tanto al Tribunal hacer pronunciamientos que agraven la situación que para el apelante resulta de la Sentencia de primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1993 ).
CUARTO.- Por lo que afecta al pronunciamiento sobre las costas, debe mantenerse el resultado de la Sentencia de instancia , en cuanto a la no imposición a ninguna de las partes, no siendo de recibo la manifestación realizada por la parte actora recurrente que como pidió de forma subsidiaria la concurrencia de culpas en el porcentaje que SSª estimara oportuno, al haberlo hecho así, su demanda fue estimada, y por tanto deben imponerse las costas a los demandados; ello implica una absoluta indeterminación del resultado del juicio y que por su sola consecuencia nunca se llegaría a saber si una demanda es estimada o desestimada , o estimada o desestimada en parte. Lo cierto es que , sustancialmente, la demanda fue estimada de forma parcial y por tanto no deben ser impuestas las costas de la primera instancia a ninguna de las partes. Por todo lo dicho , y por cuanto la Sentencia está ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/ra Don/ña Carmen Baeza Ripoll en representación de Don Germán contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Benidorm en fecha 27 de diciembre de 2005 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
