Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2008

Última revisión
22/12/2008

Sentencia Civil Nº 428/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 471/2008 de 22 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 428/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100349

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Rollo 471/2008

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº428/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

CHICLANA DE LA FRONTERA DOS

ASUNTO CIVIL NÚMERO 281/2005

ROLLO DE SALA NÚMERO 471/2008

En Cádiz a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Don Pedro Enrique , representado por la Procuradora Doña María del Mar Deudero Sánchez bajo la dirección jurídica del Letrado Don Jesús Alamillo Real; y por "SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS, S. A.", representado por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez bajo la dirección jurídica del Letrado Don Manuel Castro Cancio; todos personados ante este Tribunal.

En concepto de apelado, ha comparecido "HERGUPE, S. L.", representado por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Purificación Martínez Gómez, personados ante este Tribunal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera Número Dos se dictó Sentencia el día 12 de Marzo de 2008 en el Juicio Ordinario número 281/2005, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

"Que debiendo ESTIMAR PARCIALMENTE como ESTIMO la demanda interpuesta por HERGUPE S.L. contra D. Pedro Enrique , SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS S.A. y LA ESTRELLA SEGUROS, debo CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a estos últimos a que indemnicen a aquella en la cuantía de 7.220,26 euros cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y los del arto 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro para LA ESTRELLA SEGUROS. Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Pedro Enrique y por "Sociedad General de Obras, S. A.", se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron impugnados, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalando para votación y fallo el 22 del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. Para resolver el recurso emprendido por la representación del Sr Pedro Enrique , es preciso recordar que es ya doctrina reiterada y conocida que la responsabilidad aquiliana procede no ya solo de los actos propios, sino también de los de aquellos que realizan las personas por las que se debe responder, y que tal responsabilidad en este último grupo de casos no es subsidiaria, sino directa, lo que no impide en modo alguno demandar no solo a la persona materialmente causante del daño sino al patrono o empresario de aquel, al mismo tiempo que el siniestro unifica a su vez frente al perjudicado las responsabilidades de empresario y agente, constituyéndose entre ambos un vínculo de solidaridad que posibilita la demanda frente a uno u otro, a elección del damnificado, lo que no excluye tampoco la posibilidad de la creación válida de la relación jurídica procesal, incluyendo en sus elementos personales a todos los componentes o miembros de la relación material precisamente en interés de ésta, cuando, como en este caso, se pretende la declaración de solidaridad pasiva entre los demandados, ya que se solicita el pago de la totalidad de una suma de dinero por parte de éstos sin atribución de cuotas y con expresa mención del artículo 1.903, párrafo cuarto del Código Civil , completado por la doctrina legal ya expuesta, que vincula a ambos demandados en forma solidaria con el actor. En resumen esa doctrina legal puede sintetizarse en los siguientes puntos: 1. la responsabilidad del empresario por los actos de sus dependientes o subordinados no es subsidiaria sino directa (S.T.S. 18 05 1.904 y 6 12 1.912); 2. el artículo 1.903 establece una responsabilidad directa entre el dueño o director de un establecimiento y el perjudicado que engendra entre ellos una relación jurídica material que deja a salvo la de la empresa o dueño con su dependiente a fin de que aquella pueda repetir contra éste lo que hubiera pagado (S.T.S. 9 03 57); 3. esa responsabilidad es directa en cuanto puede demandarse a la empresa sin demandar también simultáneamente al dependiente (S. 3 10 1.961); y 4. aun siendo cierto lo anterior, y aun procediendo de títulos distintos las responsabilidades de cada uno de ellos (la de la empresa de culpa "in vigilando"o "in eligendo", y la del dependiente de culpa "in operando") es también cierto que frente al perjudicado se crea un vínculo de solidaridad entre dependiente y empresario, unificándose a este fin las dos responsabilidades dichas en atención a la moderna doctrina que hace compatible la solidaridad deudora con la procedencia de títulos diversos de las respectivas responsabilidades (S. T.S. 14 2 64 y 24 3 53). Todas estas sentencias del Tribunal Supremo, ya añejas, forman cuerpo de doctrina suficiente e indiscutido, llegando en nuestros días a ser de nuevo proclamado por Sentencias como las de 23 de Julio de 1.990, 3 de Junio de 1.992, 14 de Mayo de 1.987, 10 de Mayo de 1.986, 7 de Junio de 1.988, y otras muchas conformes.

Ello no obstante, y éste es el núcleo de la argumentación sostenida por la defensa del Sr. Pedro Enrique , es cierto que ha de reconocerse que el artículo 1903 4 requiere para que se produzca la atribución de responsabilidad al empresario que los daños se hayan causado por "sus dependientes", y, además, que se ocasionen aquellos "en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones". Desde luego, la interpretación del concepto "sus dependientes", no ha dejado de sembrar dudas en la doctrina y en los Tribunales, despejadas en los casos en los que el tal dependiente lo es por razón de una relación de índole laboral, (y aún así en estos casos se ha llegado a exonerar de tal responsabilidad al empresario en los casos de asalariados con alta cualificación técnica en la actividad motivadora del daño, en razón a la dificultad de apreciar grado alguno de culpa ya sea "in vigilando" o "in eligendo" del patrón) pero no en los casos en los que la relación entre el agente y el dueño de la obra realizada sea de naturaleza civil o mercantil. Generalmente en los casos de relaciones civiles "de servicio", o sea aquellas en las que el agente productor del daño reporta una utilidad en sentido amplio (mediante la ejecución de la prestación contractual exigible), al empresario potencialmente responsable en méritos a un arrendamiento de obras o de servicios, por ejemplo, la Jurisprudencia ha venido manteniendo en general que el dueño de la obra no responde si el agente es una empresa autónoma en su organización y medios y que asume sus riesgos propios (Sentencias de fechas 18 de Junio de 1.979, 4 de Enero de 1.982, 9 de Julio de 1.984), pero sí debe hacerlo cuando se ha reservado o le corresponde la vigilancia o participación en los trabajos o la dirección de los mismos (Sentencias de 17 de Marzo de 1.980 y de 22 de Octubre de 1.987, además de las antes citadas). Pero, con hallarse generalizada y consagrada la anterior línea jurisprudencial, no sería posible olvidar la existencia de Sentencias discrepantes, como las de 24 de Noviembre de 1.980, (caso de responsabilidad del dueño de la obra por actos del arquitecto y del constructor), la de 10 de Mayo de 1.984, (daños causados a mercancías transportadas por el transportista subcontratado por el porteador inicial), de 17 de Febrero de 1.986, (responsabilidad por actos del subcontratista), y de 26 de Mayo de 1.989 (mismo caso anterior), todas cuyas sentencias hacen hincapié en la responsabilidad por culpa "in eligendo" achacable al patrono al que en definitiva beneficia la obra ejecutada, y que al hacer propios los beneficios de la misma, hace también suyos los riesgos de su ejecución y las consecuencias civiles de los actos del ejecutor.

Ello nos lleva a rechazar su recurso, puesto que en el momento de decidir realizar la maniobra causante del daño, el conductor y titular de la máquina retroexcavadora con la que se efectúa la descarga del camión siniestrado, acepta la intervención de los trabajadores que proceden a la sujeción de la carga mediante amarres que se rompen, por lo que, con independencia de si están éstos o no subordinados al Sr. Pedro Enrique , es lo cierto que éste en cualquier caso podía ser demandado, bien con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil por causa de su propia actividad poco diligente (la ausencia de comprobación de la idoneidad o resistencia de los amarres citados) como por el 1903 del mismo texto legal por mor de la defectuosa realización de su cometido por parte de los trabajadores que funcionalmente dependían de él a los efectos de realizar la maniobra de la que él mismo era responsable evidente. Debe, en tal sentido, ser rechazado el recurso emprendido.

SEGUNDO. Igual camino ha de seguir el emprendido por la Sociedad General de Obras S.L. en cuanto que está probado el hecho del pago por parte de Hergupec S.L. de la factura de reparación del R-5317-BBP (documento número 2 de la demanda, no impugnado en cuanto a su autenticidad en la audiencia previa, usado como prueba por la propia demandada citada, y achacable solo a error el cambio de la última letra "P" por "D", ya que los daños reparados se cohonestan con los producidos por la caída de los tubos sobre la carrocería del remolque), lo que la convierte en perjudicada y legitimada para reclamar la cantidad que ha debido abonar como consecuencia de los hechos relatados en la demanda y estimados en la sentencia. Este hecho hace además innecesario entrar a debatir acerca de la extemporaneidad de la solicitud de prueba acerca de la propiedad del remolque a la vista del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien ha de ponerse de manifiesto, como lo hizo el Juez de Primera Instancia, que el actor cumplió en su demanda con la cita de archivos a la que se refiere el artículo 269 de la propia Ley por lo que podía aportarlos en momento posterior, como así lo intentó mediante la prueba 3ª Más documental propuesta en la audiencia previa, que, declarada pertinente con la oposición del apelante, hubo de ser ordenada como diligencia final; prueba que, por otra parte, no hace sino corroborar ese carácter de la actora como perjudicada por la acción negligente realizada.

TERCERO. Por fin, debe manifestarse que, a efectos del cómputo de la indemnización reclamada, es lógico que dentro de los 11 días de reparación se incluyan los dos días precisos para llevar el coche hasta el lugar donde se ha de reparar, desde Conil, lugar del siniestro, hasta Cantabria que es el lugar del domicilio de la actora y centro de sus operaciones; que la actora no es responsable del tiempo de estancia del remolque en el taller, sino solo paciente de esa tardanza, no excesiva si se tiene en cuenta el tiempo necesario para acopio de materiales, creación de las piezas a sustituir, y los tiempos de ejecución dentro de la organización del taller reparador, que tienen otros trabajos distintos del realizado. Por lo demás, las facturas reclamadas por alquiler de otro camión que deba realizar los portes del averiado, integrantes del lucro cesante, son claras y corresponden a una operación normal del vehículo, no son excesivas, a la vez que no es raro en modo alguno que hubiera un porte contratado de Sevilla a León el día del siniestro, puesto que esa era la vía de retorno del mismo hacia Cantabria. Y, por fin, carece de fundamento la alegación de compensación de culpas puesto que el conductor del camión de la actora no ha realizado conducta alguna que contribuya a la realización del daño, siendo las maniobras de descarga responsabilidad exclusiva de los demandados. Por todo ello procede rechazar las alegaciones de los motivos desplegados por dicha apelante.

CUARTO. El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Apelación sostenidos por Don Pedro Enrique y por "SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS, S. A." contra la Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera Número Dos en el Juicio Ordinario número 281/2005 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad. Imponemos a los apelantes el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.