Sentencia Civil Nº 428/20...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Civil Nº 428/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 361/2009 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 428/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100424

Resumen:
03065370092009100424 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 428/2009 Fecha de Resolución: 14/07/2009 Nº de Recurso: 361/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 428/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a catorce de julio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1245/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Promociones Altamar 2000, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a. Berenguer Sánchez, y como apelada la parte demandante D. Marcos , representada por el Procurador Sr/a. Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sr/a. Penalva Llopis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos , se dictó Sentencia con fecha 26/9/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por la Procuradora Sra. Tolosa Parra, en nombre y representación de D. Marcos contra la mercantil Promociones Altamar 2000, S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros), con los intereses legales ex artículos 1.100, 1.101 y 1.108 y 1.173 del CC desde la interposición de la demanda; y costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 361/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/7/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcos contra la mercantil Promociones Altamar S.L., condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.000 euros , intereses legales y costas.

Disconforme con dicha Resolución, la representación procesal de la mercantil Promociones Altamar S.L., interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Marcos , que interesa la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, reitera la apelante la falta de legitimación activa desestimada en la instancia, aduciendo que en el presente procedimiento se está realizando una reclamación en relación a la vivienda dañada, que no es únicamente propiedad del actor.

El motivo debe ser desestimado, porque pese a que efectivamente el demandante es propietario de una mitad del inmueble, tal situación no le priva de legitimación activa, ya que como nos enseña una consolidada solución jurisprudencial, cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los Derechos de la comunidad , ya para ejercitarlos, ya para defenderlos , y siempre que actúe en beneficio de aquella reconoce legitimación al condueño, sin necesidad de que actúen en el proceso la totalidad de copropietarios, salvo que quedase probado que el otro u otros se oponen de forma expresa a la actuación de aquél , supuesto que aquí no concurre, siendo por otro lado indudable que la reclamación, por su propia naturaleza, ha de redundar en beneficio de la Comunidad , en cuanto permitirá reparar los daños sufridos en la vivienda.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo del recurso, en el que se reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva , y ello es así porque en las acciones para exigir responsabilidad derivada de culpa o negligencia, como la que se ejercitó en la demanda, la tiene quien es dueño de la obra productora del daño que se reclama, y siendo una cuestión pacífica que la demandada era la dueña del terreno y del edificio cuya demolición causó los daños que se reclaman, e indudable que se beneficiaba directamente de la misma, al encontrarnos ante la exigencia de culpa extracontractual la responsabilidad es solidaria entre los causantes del daño, pudiendo reclamarse a cualquiera de ellos, sin perjuicio de la acción de repetición que éste a su vez tenga contra los demás, ya que supuestos de daños producidos por el derribo de edificio contiguo a la vivienda del demandante , es suficiente con demandar al dueño de la obra o propietario del edificio, o a alguno de ellos si fuesen varios, quienes, en virtud de la culpa in vigilando o in eligendo deben responder solidariamente.

CUARTO.- En el siguiente motivo muestra la apelante su discrepancia con la Sentencia que entendió que había incurrido en responsabilidad cuasi objetiva por culpa "in eligendo".

El motivo debe ser desestimado al ser reiterada la jurisprudencia -ST.S. 27 febrero 2003 - que nos enseña la nueva tendencia en materia de responsabilidad civil consiste en orientar la interpretación y aplicación de los principios jurídicos tradicionales , basados en la doctrina de la culpa, por caminos de máxima protección de víctimas de sucesos dañosos. Basta señalar que, como no podía menos de ser, atendidos los términos del artículo 1902 y la línea de la tradición jurídica española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa , considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil , al menos, en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios. Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las Sentencias, denuncian una evidencia tuitiva en favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si , como ocurre también, se identifica la diligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento, llegamos a la conclusión de que los postulados clásicos han experimentado de hecho una vigorosa conmoción".

En la misma Sentencia , tal y como declaran, entre otras la audiencia Provincial de Castellón en numerosas resoluciones, se cita la S.T.S. de 24 de enero de 2002 , que señala que la interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil, que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación , aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño, yendo a soluciones cuasi objetivas (se exige un «reproche culpabilístico» aunque sea mínimo, o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa , pues de no haberla, no habría causado el daño). En base a ello la responsabilidad de la apelante se muestra incontestable, careciendo de virtualidad la alegación de que no tuvo directa intervención en las tareas de demolición, puesto que la misma fueron llevadas a cabo por quienes contrató a tal fin , beneficiándose de dicha actuación pues se pretendía la construcción de un nuevo edificio para su posterior venta a terceros, siendo responsable por lo tanto la promotora, figura, que como reitera la jurisprudencia lleva insita la responsabilidad por lo menos "in eligendo" si no es "in vigilando", con respecto a los contratistas y distintos técnicos que intervienen en una obra, cuya primera actuación, en el presente supuesto, consistía en demoler el edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Guardamar del Segura.

En definitiva , tratándose de daños causados a terceros en sus bienes, la responsabilidad de la demandada deviene clara , ya que no sólo estamos ante un tercero ajeno a la ejecución del derribo, sino que se trata de quien, siendo titular del terreno y de lo que allí se ubica, promueve en su beneficio el derribo, pues el fin del mismo es iniciar la construcción de uno nuevo para su posterior venta a terceros, y con ése objeto seleccionó a los agentes intervinientes, y por ello debe responder.

QUINTO.- Distinta suerte debe correr el último de los motivos del recurso, en el que se discrepa de la indemnización de daños y perjuicios sufridos al actor, dada la falta de prueba de su existencia.

Veamos , el demandante pretendía que se le indemnizara por la reparación de los daños causados en su vivienda en la cantidad de 3.105,40 euros, suma que fue reducida en la vista del juicio a 2.952,13 euros. Interesaba también que se le abonaran 3.312 euros por los desplazamientos que tuvo que realizar para supervisar las obras, en la suma de 451,02 euros por alojamiento de hotel, el importe de 3.000 euros por cierre de su negocio los días que tuvo que desplazarse a supervisar las obras, y 2.240 euros por pérdida de alquiler de la vivienda dañada.

Pues bien , examinada la prueba practicada, es indudable que la única cantidad por la que debe ser indemnizado el actor es por la reparación de los daños causados en la vivienda, pues ciertamente, como mantiene la apelante, no se ha practicado prueba alguna que acredite el resto de los pedimentos de la demanda.

En efecto, la descripción de los daños causados en la vivienda, así como la valoración de la sustitución de los materiales por otros de calidad similar han quedado acreditado por el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda, así como por la documental fotográfica obrante en el mismo, documentos que en todo caso podrían ser valorados como prueba documental , siendo procedente relativizar la eficacia de la impugnación realizada por la parte demandada, pues la misma se basó únicamente en la inexistencia de responsabilidad, sin que se pusieran en cuestión, ni la relación de causalidad entre el derribo y los daños, ni la relación de estos , ni tampoco el valor de reposición de los mismos por otros de semejantes características , y sin que además, dicha prueba haya sido contradicha por ninguna otra practicada a instancia de la parte demandada, considerando este Tribunal suficientemente acreditada la producción de los daños y la relación de causalidad existente entre las tareas de derribo y los daños causados en la vivienda.

Ahora bien, en lo concerniente a los gastos por desplazamiento por importe de 3.312 euros, que el actor pretende se le abonen, por los desplazamientos , que según se relataba en la demanda, tuvo que realizar desde Albacete a Alicante, ante la falta de prueba alguna que acredite dichos desplazamientos , así como el importe de los mismos , es indudable su improcedencia.

Lo mismo cabe decir respecto a la indemnización por importe de 3.000 euros por la pérdidas sufridas por cierre del negocio del actor. En efecto, pretendía éste que se le indemnizara con dicha cuantía en base a que era un empresario, titular de un negocio de paquetería, sin ningún empleado, viéndose obligado a cerrar el negocio durante los meses de febrero a mayo, al tener que desplazarse a Guardamar del Segura en diversas ocasiones para supervisar las obras en la vivienda. Pues bien, de la prueba practicada no se desprende dato alguno que permita, ni siquiera inferir, que el demandante sea un empresario autónomo , ni el tipo de negocio del que es titular, ni que carezca de empleados, ni que se viera obligado a cerrar el negocio temporalmente, ni los beneficios medios que obtiene, ni las pérdidas que dice sufridas, por lo que es obvia la improcedencia de conceder indemnización alguna por este concepto.

En lo concerniente a los gastos por estancia en un hotel de Guardamar entre los meses de febrero y mayo de 2006, tampoco era procedente la restitución de la cantidad pretendida, pues para conceder dicha indemnización hubiera sido imprescindible que se hubiese acreditado que la fecha de ejecución de las obras se correspondía con los días en que el actor pernoctó en el hotel, y no sólo no se ha practicado prueba alguna al respecto , sino que además puede inferirse que la ejecución de las mismas se realizó tiempo después, pues no fue hasta el acto de la vista del juicio ordinario, celebrado el día 24 de septiembre de 2008, cuando la demandante pretendió la aportación de la factura de las obras de reparación.

Por último, pretendía el demandante que se le indemnizara por la pérdida de arrendamiento, alegando que la vivienda la tenía arrendada y se vio obligado a resolver dicho contrato ya que las obras la hacían inhabitable. Pues bien, el documento aportado por el actor -al folio 17- no puede ser considerado suficiente a los efectos pretendidos al no haber comparecido la persona que figura como arrendataria, sin que además se acredite la devolución al mismo de la suma de 1.000 euros entregada a cuenta al demandante, no constando tampoco su Resolución , ni que la vivienda se viniera destinando a arrendamiento, por lo que la indemnización pretendida por este concepto no es procedente, máxime teniendo en cuenta que el perito del demandante -folio 9- al consignar las causas del siniestro comienza exponiendo que éste se produjo entre el mes de febrero y marzo, en un intervalo de tiempo en que la vivienda del requirente se encontraba deshabitada.

Por cuanto ha quedado expuesto procede la estimación parcial del recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido parcialmente estimada la demanda, es evidente que no procedía la imposición de las costas procesales causadas en la instancia a ninguno de los litigantes, no procediendo tampoco la imposición de las causadas en esta alzada, dada la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Promociones Altamar S.L., frente a la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008 , dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrevieja, revocamos parcialmente dicha Resolución, estableciendo la indemnización a percibir por D. Marcos en la cantidad de 2.952 ,13 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Resolución de instancia en cuanto no se oponga a lo aquí dispuesto, y sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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