Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2009

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08/09/2009

Sentencia Civil Nº 428/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 333/2008 de 08 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 428/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100627

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00428/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000333 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 428/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a ocho de Septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001310 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 333 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Nicanor representado por el procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ,, y como apelado D. Rafael representado por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 2008 ", cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Regueiro Múñoz en nombre y representación de D. Nicanor asistido del letrado Sr. Ferrer Jaureguizar frente a D. Rafael representado por el Procurador Sr. Calviño Gómez y asistido del letrado Sr. Rodriguez Carracedo sobre fijación de rentas en arrendamiento de local y en consecuencia debo absolver al demandado de los pedimentos de la demanda con condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Nicanor se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 DE JUNIO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- En el presente litigio, que tiene por objeto la actualización de renta de local de negocio, el Juzgado desestimó la demanda formulada por Don Nicanor , arrendador, contra el arrendatario, Don Rafael .

Apela aquél, que, en primer lugar, imputa a la sentencia de instancia una equivocada interpretación de lo que se pretendía en la demanda, que no era actualizar y cobrar las diferencias de rentas pasadas, sino actualizar para el cobro de las futuras. En efecto, así es: tanto en el encabezamiento de la demanda como en la súplica se dice que su objeto es "fijación de rentas", y lo mismo en algún otro punto de la demanda (así el fundamento de Derecho VII); y en la súplica no se pide la condena al pago de rentas devengadas, sino la declaración de la renta que ha de satisfacer el arrendatario desde el acto de conciliación en el que el arrendador requirió su actualización.

A este respecto, huelga aclarar que las actualizaciones no instadas en su momento carecen de efecto retroactivo sobre las rentas anteriores, pues en esto están de acuerdo las partes, conforme a jurisprudencia pacífica.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, el arrendador demandante pretende la aplicación actual de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, apartado C, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , a saber, la actualización de la renta, que allí se establece. En síntesis: que "la renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento" (en ese caso, la de 25.000 pesetas, o 150'25 €, que figura en el documento de 15 de febrero de 1985), pase a "mantener con la renta actualizada la misma proporción" que el IPC "del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al índice correspondiente al mes anterior a la fecha de cada actualización" (en este caso, el de febrero de 1985 con el de febrero de 2007, fecha de la conciliación).

A este respecto ha de tenerse en cuenta que desde la vigencia de la Ley, la renta tuvo modificaciones (obran en autos recibos de mensualidades del año 1998, suscritos por el demandante, y transferencias bancarias de mensualidades de 2004) que no se corresponden con las actualizaciones previstas en tal Disposición. Y por eso, la controversia consiste en si puede ahora el arrendador pretender la aplicación de la actualización que dicha norma dispuso, o si aquellas modificaciones le vinculan de tal manera que ya no puede acudir a aquélla.

Ante todo, por aplicación del artículo 101.1 de la LAU de 1964 , que rige el presente contrato, la actualización puede pedirse en tanto no transcurra el tiempo de prescripción de quince años de las acciones personales; y el hecho de dejar de instarla durante los períodos anuales anteriores solo conlleva que a las rentas devengadas por la cantidad vigente en cada momento, no les afectan actualizaciones posteriores, que no tienen efecto retroactivo. Por tanto, en principio, la actualización que el arrendador pretendió en acto de conciliación de febrero de 2007, es decir, la aplicación de la Disposición Adicional Tercera, apartado C), de la L.A.U. de 1994 , no es extemporánea sino que está en tiempo oportuno.

Cosa distinta es si las alteraciones de la renta no ajustadas a la Disposición que nos ocupa, o sea, en las que no se tuvo en cuenta la misma proporción que en había variado el IPC, son un obstáculo a que ahora se actualice aplicando dicho índice "ab initio", es decir, partiendo de la renta pactada en el contrato y de la fecha del mismo, o si ha de partirse de la renta fijada en aquellas modificaciones y de la variación del índice desde las mismas. Y más concretamente, pues éste es el debate, si ha de partirse de la renta de 260'25 € que, según el arrendatario, se fijó en febrero de 2004 y abonó al arrendador en los meses siguientes a través de entidad bancaria, según documentos unidos autos (el arrendador afirma que se fijó en 344'24 €, y que el arrendatario unilateralmente la limitó a los dichos 260'25), y si ha de actualizarse sobre esta cantidad conforme a la variación del índice desde esa fecha. El arrendatario demandado alega que al recibir el arrendador mensualidades por cantidades inferiores a las que hubiesen correspondido conforme a la Disposición y concretamente esas de 260'25 €, está vinculado por su conducta, por sus propios actos, contra los cuales no le es lícito ir; y así lo acepta la sentencia apelada.

Esto equivale a sostener que el actor renunció al derecho que la Ley le concedía a actualizar conforme a la misma. Él sostiene que si fue recibiendo cantidades inferiores a las que le correspondían, lo hizo por condescendencia, para no litigar por cantidades pequeñas, mientras que el demandado afirma que fue así querido por ambas partes, que esa fue la renta que quedó fijada de mutuo acuerdo. Sin embargo, ha de tenerse muy presente que a medio de acto de conciliación, de febrero de 2007, el arrendador solicitó la actualización de la renta con arreglo a la Disposición repetidamente citada, a fecha de febrero de 2006 (la papeleta es de setiembre de 2006 , presentada en diciembre del mismo año), lo que significaba la cantidad mensual de 369'78 € (a lo que añadió en dicho acto el 2'7 % del IPC del período siguiente hasta febrero de 2007), y habiéndose opuesto el arrendatario, que sostenía que a partir de febrero de 2007 correspondía la de 280 €, aquél no lo aceptó puesto que el acto terminó "sin haber tenido avenencia". Luego, en principio, no cabe admitir que la renta que pretende el arrendatario fue fijada de mutuo acuerdo por ambas partes y, por tanto, aceptada por el arrendador. Bien es verdad que a partir de esa fecha el arrendatario transfirió a aquél la cantidad mensual de 280 € (documentos bancarios de marzo, agosto y diciembre de 2007, unidos a autos), y no consta que el arrendador las devolviese; por lo que la cuestión queda concretada a si ello ha supuesto una renuncia vinculante, tácita, por medio de actos propios, concluyentes, a la renta que por ley corresponde y que importa ahora una significativa diferencia sobre la que el arrendatario pretende abonar.

Sabido es que la renuncia de derechos ha de ser clara, terminante e indubitada. Y a este respecto, conviene traer aquí una síntesis de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el consentimiento tácito, tal como la recoge el profesor Hermenegildo ("El negocio Jurídico", Madrid 1967, pág. 68):

"Las sentencias del Tribunal Supremo, apoyándose ocasionalmente en la regla de que ``nadie puede ir contra sus propios actos??, ha tenido en cuenta repetidamente el consentimiento tácito ... Éste, se enseña, se revela por la conducta de quien actúa (S. 15 junio 1963 ) y, se añade, que cuando la presunción obtenida de aquella conducta sea lógica y normal (comp. S. 12 octubre 1956 ), deducida de ``datos inequívocos?? (S. 5 diciembre 1954 ), tiene la misma fuerza que el consentimiento expreso, insistiéndose en que, para ello, los actos en que se funda han de ser lo suficientemente expresivos y concluyentes (S. 13 noviembre 1958; también, S. 23 noviembre 1943, 3 julio 1951, 27 enero 1955, 4 diciembre 1956, 6 diciembre 1957 ). Lo que se explica diciendo que, si bien la declaración expresa es ``la forma normal y corriente de expresarse la voluntad, no puede menos de otorgarse eficacia jurídica a la forma tácita de manifestarse cuando la ley no exige concretamente la forma expresa??, y que respecto de esa forma tácita, se requiere que ``dichos actos u omisiones sean de tal naturaleza u ofrezcan tales circunstancias que de ellas se deriven lógica y rigurosamente el consentimiento de la persona que los ha ejecutado?? (S. 30 noviembre 1953 ); es decir, que sean ``actos de positivo valor, demostrativo inequívocamente de una voluntad determinada en tal sentido?? (S. 30 noviembre 1957 ) . ``El consentimiento tácito exige la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones?? (S. 10 junio 1966 ). En base de tal doctrina se ha concluido que no podrá estimarse declaración de voluntad, de aceptación o de consentimiento, el mero conocer la conducta ajena sin réplica o protesta, porque no debe confundirse el conocer y el acto volitivo (S. 8 abril 1953, 21 diciembre 1953, 17 febrero 1958, 28 marzo 1958, 21 abril 1959, 11 marzo 1961, 24 noviembre 1961, 2 abril 1962, 5 mayo 1962, 6 abril 1963, 10 junio 1963, 27 enero 1964 ), que tampoco merecen tal calificativo los actos de mera tolerancia (S. 30 noviembre 1953, 7 noviembre 1961 ), ni los equívocos, las actitudes de dudosa significación o los que sean compatibles con otra voluntad diferente y aun contraria (S. 5 octubre 1957, 17 febrero 1958 ); es decir, se excluyen los actos que no sean inequívocos y concluyentes (S. 4 diciembre 1956, 5 octubre 1957, 28 octubre 1959 ). Esta doctrina, formulada a veces con rigidez excesiva, se ha matizado afirmando que ``una conducta persistente en determinado sentido puede tener un significado indudable de manifestación de voluntad?? y que ``han de tenerse en cada caso las circunstancias que exigen la buena fe y el recto criterio de las relaciones sociales?? (S. 14 junio 1955 )."

Pues bien, a la vista de todo ello, lo más que podría aceptarse como inequívoco sería una renuncia del arrendador a las actualizaciones que la norma le permitía en cada período anual y a las cantidades que ellas le reportarían; pero de ahí no puede concluirse una renuncia clara, terminante e indubitada, a exigir dicha actualización de cara al futuro, como ahora ejercita por vía contenciosa, en consonancia con la pretendida primero amistosamente, en el acto de conciliación repetidamente aludido.

Por todo lo dicho, procede la estimación del recurso y la demanda, con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia se imponen al demandado y no se hace condena de las del recurso, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Don Nicanor , contra la sentencia pronunciada en el presente litigio por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de esta ciudad, de fecha 14 de marzo de 2008, sentencia que revocamos; y, con estimación de la demanda, declaramos que la renta a satisfacer por el arrendatario, Don Rafael , a partir del mes de febrero de 2006 debe ser la de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN EUROS (369'81 €) mensuales, y a partir de febrero de 2007 dicha suma incrementada en un DOS CON SIETE POR CIENTO (2'7 %), más los intereses legales desde el acto conciliatorio, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de la primera instancia; sin condena de las de este recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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