Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 428/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 26/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 428/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100527
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 428/14
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2363/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Romualdo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Fenoll Sala y dirigida por el Letrado Sr. Padilla García, y como apeladas e impugnantes las demandadas, Cooperativa Católica de Orihuela y Caja Rural Central, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Ferrández Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador doña María de los Ángeles Fenoll Sala en nombre y representación de Romualdo , contra Caja Rural Central Cooperativa de Crédito y Cooperativa Agrícola Católica de Orihuela, representadas por el Procurador don Emigdio Tormo Ródenas, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, con imposición de costas a la parte demandante.
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de Caja Rural Central Cooperativa de Crédito y Cooperativa Agrícola Católica de Orihuela, contra Romualdo , representado por la Procurador doña María de los Ángeles Fenoll Sala, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas, con imposición de costas a la parte reconviniente.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 26/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de septiembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestima la sentencia de instancia la demanda de la actora en la que se pedía: la declaración de incumplimiento por las demandadas, Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito y Cooperativa Agrícola Católica de Orihuela, del negocio fiduciario convenido con la demandante, condenándolas a la restitución de las fincas objeto de fiducia y ante la imposibilidad del cumplimiento in natura, a la indemnización de: a) 5.232.697€ o b) subsidiariamente a 386.959,52€ -118.111,56€ al ser esta última cantidad compensable.
Recurre la desestimación alegando: vulneración del art. 218 de la LEC por cuanto los pronunciamientos desestimatorios resultan contradictorios. Hace un resumen del anterior iter procedimental y concluye alegando que la demandada no podía proceder a la venta de las fincas dadas en fiducia al no estar determinada la deuda de la recurrente, que se determina por Auto de 27/9/2007, resultando entonces el saldo deudor menor que el que ostentaban los demandados. Niega la posibilidad que la sentencia acepta de que la demandada vendiese las fincas pues no estaba determinado el saldo deudor. Alega finalmente incongruencia omisiva pues no se ha entrado en el enriquecimiento injusto invocado, habiendo percibido la demandada 386.959,52€ por una deuda de 118.111,56€..
Se oponen las demandadas alegando: error de planteamiento al tratar de regresar a la ejecución de la Sentencia recaída en el JMC 84/1999 del Jdo. 2 de Elche, siendo así que la misma está totalmente ejecutada, ignorando los efectos positivos de la cosa juzgada, que determinó la restitución a las partes a la situación contractual anterior al 11/2/1987, en consecuencia a la subsistencia de un contrato de fiducia valido y a la posición deudora de la actora frente a Caja Rural por importe de 118.110€, una vez rendidas las cuentas como obligación establecida en la sentencia.
Desestima también la sentencia de instancia la reconvención deducida por la entidad financiera. De un lado por cuanto frente a la pretensión de la actora fija el dies a quo en la fecha del Auto que determinó la cantidad que adeudaba la actora y respecto el dies ad quem por cuanto en noviembre de 2000 la demandada vende las fincas y obtiene mayor cantidad de la debida por la actora y que según el pacto fiduciario habría de liquidar.
Impugna la reconviniente la sentencia alegando respecto del dies a quo que la deuda no se estableció por Auto de 28/9/2007 sino que el auto deshizo las operaciones anuladas y fijo el saldo sin intereses, 'por exceder de los límites de la ejecutoria' como puede derivarse de la lectura del mismo. Considera que el devengo de intereses ha de retrotraerse a la fecha.
Respecto del dies ad quem acepta subsidiariamente la fecha en que procedió a la venta de las fincas de la actora.
Se opone esta alegando en síntesis que no pueden reclamarse intereses cuando se percibió por la reconvininiente, ejecutando, una cantidad muy superior a la debida, siendo además la deuda ilíquida. Refuta la posibilidad de que la actora pueda reclamar intereses después de la venta de las fincas.
Se alega también la falta de legitimación de la Cooperativa, excepción a resolver de forma previa. Asiste la razón a la recurrente, pues con independencia de los antecedentes en que tuvo un claro protagonismo es lo cierto que no fue la misma la que enajenó las fincas, ni la que percibió su precio, ni nada se le puede reclamar a ella en este procedimiento. La cadena de transmisiones de la finca desde su compraventa en el negocio fiduciario, la deja al margen de los hechos posteriores origen de este procedimiento en que,como alegó la recurrida se reclaman daños y perjuicios derivados de un acto de disposición que no le es imputable o la compensación de un saldo en el que no es deudora.
SEGUNDO.- Inevitablemente hemos de partir del efecto positivo de la cosa juzgada que la sentencia recaída en el Juicio de Menor Cuantía 84/1999 seguido entre las mismas partes pueda tener en este. La sentencia fue ejecutada provisionalmente por la actora, ejecución que como la misma manifiesta se convirtió en definitiva al inadmitirse la casación interpuesta. Quedo inejecutado el pronunciamiento tercero de la sentencia, en especial en cuanto al regreso a la situación anterior a 111/2/1987, que el Juzgado considero merecía un procedimiento aparte y así lo confirmó la Audiencia.
Pues bien, la situación anterior a lo que se declaró nulo, consistía en la existencia de un contrato de fiducia entre las partes con relación a dos fincas de la actora transmitidas a la cooperativa demandada, que garantizaban las deudas contraídas por la misma con la entidad financiera codemandada. La deuda queda tras la sentencia indeterminada, por lo que la misma manda a la Caja Rural rendir cuentas relativas al préstamo hipotecario concedido a la actora y contratos de descuento de pólizas suscritas por el actor.
En esta tesitura se mantenía la fiducia y había que determinar el estado de cuentas entre las partes. La rendición de cuentas se produjo fijándose la cantidad de 118.110,14€ por Auto de 28/9/2007.
Es de decir que aunque las compraventas de la fiducia no se declararon nulas, es más que evidente que la Cooperativa y la Caja habían perdido su propiedad con mucha antelación.
TERCERO.-En cuanto a la supuesta incongruencia no existe. La sentencia se pronuncia sobres los pedimentos de las partes mediante los razonamientos que considera ajustados a las normas y a los hechos que considera acreditados. Lo que el recurrente trata de poner de manifiesto es la existencia de una contradicción entre los razonamientos internos de la sentencia que conducen a desestimar la demanda y al tiempo la reconvención.
Pues bien esto no es más que uno de los motivos del recurso y no es desde luego un motivo formal como lo son las incongruencias en sus distintas manifestaciones, sino un motivo de fondo que trata de sustentar el recurso y tendrá su contestación resolviendo.
CUARTO.-El motivo de la desestimación de las pretensiones indemnizatorias de la actora, radica según razona la sentencia en que la misma se fundamenta en un incumplimiento del pacto fiduciario que según la misma no se da. El Juez se considera vinculado por esa causa de pedir para desestimar la demanda, pues considera que Caja Rural dispuso válidamente de las fincas.
Conviene recordar cuál fue el iter hasta hacerlas irreivindicables de las fincas vendidas en fiducia. Las adquiere en este concepto de la actora la Cooperativa Agrícola Católica de Orihuela s. COOP, en 10/12/1981 . Esta se las vende al actor en 16/3/1987 por 2.000.000. constituyendo una hipoteca a favor de Caja Rural por importe de 53.000.000 de pesetas más intereses. En 13/12/1989 el Sr. Romualdo se las vende a Antena Uno SA por 4.000.000 de pesetas. La Caja ejecuta la hipoteca en el procedimiento Judicial Sumario art 131 LH 36/1991Instancia 4/Orihuela y se las adjudica por Auto de 1/3/1999. En 10/11/2000 la Caja vende las fincas a Residencial el Faro 2000 SL. Por 64.384.647 pesetas, (386.959,52€).
El pacto de fiducia se articulaba de la siguiente forma :La Cooperativa que recibió las fincas estaba obligada a conservarlas durante tres años en garantía de las operaciones entre la actora y la Caja. Transcurridos tres años, sin cancelar las deudas podía enajenarlas aplicando lo recibido al pago de los gastos de las fincas la reducción de la deuda que los actores tenían con la Caja y el resto quedaría a disposición de los mismos. Pues bien considera la sentencia de instancia que transcurridos tres años el pacto de venta era válido por lo que no hay incumplimiento de contrato. La cuestión es claramente dudosa, la fiducia cum creditore no transmite la propiedad al acreedor, pues se incidiría en un pacto comisorio nulo,( art 6 CC ). Por lo tanto no resulta aceptable que la Caja vendiese válidamente las fincas.
Pero es que además la cuestión carece de trascendencia practica. La nulidad de la venta se deriva sin esfuerzo de la sentencia recaída en el Juicio de Menor Cuantía, que declaró nula la compraventa simulada y la hipoteca constituida sobre la misma a favor de la Caja y cuantos actos trajesen causa del mismo, en concreto es nulo el procedimiento Ejecutivo 36/91 del Juzgado 4 de Orihuela, y se ordena la cancelación de las inscripciones a favor de Caja Rural. Por lo tanto cuando la Caja vende en virtud de la adjudicación de las fincas ejecutando el préstamo hipotecario declarado después nulo, es evidente que la venta era nula. La cuestión es que, como acepta la demandante, trasmitidas a tercero no pueda ejecutarse aquella sentencia en sus propios términos, lo que ha dado lugar a que se llegue a este procedimiento. En este sentido y aunque la sentencia del Menor Cuantía regrese las cosas al año 1987 lo cierto es que quien dispone de las fincas no es la Católica a la que se le transmitieron, sino que con el devenir de los acontecimientos en especial la ejecución de la hipoteca por la Caja, fue esta la que realmente adquirió y vendió.
Incumplió el contrato evidentemente pues fue ella la que pacto la fiducia. Cuando la recurrente está diciendo que la situación al ejecutar ya no es la misma, pues ella es deudora de la Caja por mayor cantidad tras vender las fincas y reclama el exceso, no esta mas que ejercitando una acción de daños y perjuicios que le posibilitan los articulo 1100 y 1101 del CC , lo que reconoce la recurrida cuando alegando la falta de legitimación de la Católica califica así la acción ejercitada por la actora.
No obstante se alega también en el recurso enriquecimiento injusto por parte de la demandada, causa de pedir que es puntalmente contestada por la demandada, sin que en la sentencia se haga mención a la misma.
A este respecto la STS 12/12/2012 dijo: 'Como afirma la sentencia de esta Sala de 27 septiembre 2004 (Rec. 2930/1998) EDJ 2004/143896 , con cita de las anteriores de 7 y 15 de junio del mismo año , para aplicar la doctrina del 'enriquecimiento injusto' se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina. En el caso concurren los tres requisitos necesarios para apreciar el enriquecimiento sin causa, porque la cuestión relativa a la 'justa causa' no hay que referirla a lo consignado en los contratos celebrados sino a la obligación existente por parte de los vendedores de restituir al comprador inicial la cantidad percibida de éste, que les entregó el segundo comprador para tal finalidad -según entiende acreditado la Audiencia- sin que pueda discutirse que ha existido realmente un beneficio económico injustificado para los vendedores respecto del precio inicialmente pactado, que habrían percibido en parte duplicado, así como el correlativo empobrecimiento del demandante que era el verdadero destinatario de dicha cantidad, según el pacto que la sentencia impugnada EDJ 2010/38230 considera acreditado. Discutir ahora la existencia de tal pacto rebasa los límites del recurso de casación que únicamente, según establece el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 puede referirse a la infracción de las normas sustantivas aplicables para la resolución de las cuestiones litigiosas objeto del debate'.
En nuestro supuesto es evidente y así lo reconoce la recurrida que el destinatario del exceso de lo percibido por la venta de las fincas era el demandante.
Ciertamente la actora anuda el enriquecimiento injusto al incumplimiento por la demandada del pacto fiduciario, que la sentencia estima no existe. Sin embargo explica el actor cuales la causa de pedir y lo menciona explícitamente en los fundamentos de derecho, cita jurisprudencia al respecto y específicamente desglosa los requisitos con aplicación al supuesto, aunque ciertamente vinculados a la venta de las fincas, pero perfectamente puede entenderse que cuando se dice que la caja se enriquece con la venta de las fincas, empobreciéndose por ese motivo el actor y obteniendo la caja una ganancia indebida, se está describiendo un enriquecimiento injusto. Por lo demás aclara la cuestión la simple petición de la diferencia entre lo que la Caja percibió por la enajenación de las fincas y la deuda de la actora con la misma. En definitiva no cabe duda de que aun expresado de forma no muy ortodoxa, la causa de pedir se muestra como evidente. En cualquier caso esta acción seria subsidiaria de la de daños y perjuicios
QUINTO.-Ha de descartarse la infundada pretensión principal de 5.232.697€ y ello por los motivos expuestos por el Juez, fundado en los informes aportados por la demandada y la propia venta realizada por la actora en su día, no es preciso añadir nada mas, excepto que el precio de las fincas que la Caja obtuvo con su venta se da por válido por la actor al fijar su pretensión subsidiaria.
Pero es que además si nos acogiéramos al contrato fiduciario en su integridad, lo que subsidiariamente pretende la actora no son más que los efectos de lo acordado en su día en el contrato de fiducia. Se pactaba que transcurridos tres años y efectuada la venta de las fincas esta iría seguida de la obligación de liquidar en los términos pactados. Con independencia, eventualmente, de otros conceptos en los que entraremos, la Caja afirma en su contestación que enajenó las fincas por 384.647,75€ y de hecho reconoce la deuda, cuando aplica dicha cantidad a la liquidación de la suya, lo que hace al formular la reconvención. La diferencia, con los 118.111,56 € adeudados era lo que según lo pactado habría de haberse abonado a la actora, descontados los gastos derivados de la tenencia de las fincas en la cuenta abierta por el actor en Caja Rural.
Contra lo alegado por la recurrida respecto a la imposibilidad de compensar, lo cierto es que no se trata en puridad de compensación, sino de estimación de aquello a lo que la actora limita su pretensión, en cualquier caso establecidas ambas deudas se consideran compensables por el Tribunal al concurrir en este momento todos los requisitos legales para ello. En este sentido STS 14/3/2012 : 'Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 EDJ 1984/9774 ; 31 mayo EDJ 1985/7393 y 24 octubre 1985 ; 11 octubre EDJ 1988/7935 y 21 noviembre 1988 EDJ 1988/9148 ; 2 febrero 1989 EDJ 1989/910 ; 30 enero EDJ 1991/866 y 2 julio 1991 EDJ 1991/7133 ; 19 febrero EDJ 1993/1592 , 12 junio EDJ 1993/5683 y 16 noviembre 1993 ; 9 abril EDJ 1994/3079 y 30 diciembre 1994 EDJ 1994/9925 ; 1 febrero EDJ 1995/71 , 8 junio EDJ 1995/2702 y 27 diciembre 1995 EDJ 1995/7307 ; 8 junio 1998 EDJ 1998/7126 , 18 enero 1999 EDJ 1999/169 , 17 julio 2000 EDJ 2000/21370 y 12 marzo 2004 EDJ 2004/10590)'.
Ningún tipo de liquidación hace la demandada por el concepto gastos contemplado en el contrato fiduciario, por lo que la cantidad debida a la actora es la que subsidiariamente reclama 386.959,52€ -118.111,56€ = 268.847,96€.
La parte de precio que la actora percibió en su día cuando transmitió las fincas, después ejecutadas, en cuanto procedente de un tercero, no es aplicable al estado de cuentas entre las partes, al que no afecta ni indirectamente. La caja se limitó después a ejecutar su hipoteca y adjudicarse las fincas y venderlas sin que aquella primitiva venta guarde relación alguna con su deuda.
La demanda será estimada en los términos que se derivan de lo razonado.
SEXTO.-En cuanto a la liquidación de intereses que fundamentan la reconvención. Hace la demandad un cálculo de intereses partiendo de un presupuesto erróneo. Como bien dice la reconvenida, percibido por la Caja el importe de la venta de las fincas la deuda no podía generar intereses, lo que en definitiva acepta la reconviniente cuando subsidiariamente muestra su acuerdo con la fecha que la sentencia fija como dies ad quem, esto es, el de la venta de las fincas, 10/9/2000 .
En cuanto al dies a quo la impugnación tiene como fundamento la iliquidez de la deuda.
Ciertamente la iliquidez de la deuda, ha sido matizada por la jurisprudencia en orden a eludir el puro automatismo para descartar el devengo de intereses cuando la deuda no está determinada, debiéndose ponderar caso por caso. Así la STS de 2/7/2007 dijo: 'la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil EDL 1889/1 , unida a la natural productividad del dinero (la sentencia de 5 de marzo de 1.992 EDJ 1992/2135, seguida por otras, calificó la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora... y destacó que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor), así como a la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa (que fue negada respecto de quien ignora lo que realmente debe: non potest improbus videri, qui ignorat 'quantum' solvere debeat: Digesto 50.17.99) y a la comprobación empírica de que los relatados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada (como recuerdan las sentencias de 20 de diciembre de 2.005 EDJ 2005/230432 y 31 de mayo de 2.006 EDJ 2006/80831), llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión ( sentencias 21 de marzo de 1.994 EDJ 1994/2581 , de 17 de febrero de 2.004 ), conforme al que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ( sentencias de 5 de abril de 2.005 EDJ 2005/46962 , 15 de abril de 2.005 EDJ 2005/46969 , 30 de noviembre de 2.005 EDJ 2005/213893 , 20 de diciembre de 2.005 EDJ 2005/230432 , 31 de mayo de 2.006 EDJ 2006/80831, entre otras muchas)'.
En nuestro supuesto y en cuanto al dies a quo, el saldo deudor quedo fijado por auto de 28/9/2007, en el que, contra lo dice que la recurrente se incluyen aparentemente (no se aporta la pericia) los intereses de las pólizas de crédito que la propia recurrente liquidó según se desprende del auto. De los razonamientos del auto solo se desprende que no se contabilizan los intereses de préstamo hipotecario declarado nulo como es lógico. Respecto al que llama el Perito contrato de descuento y póliza de crédito 55134, se dice textualmente que son correctos los apuntes y calculo de intereses. No se acredita eficientemente pues que el Auto no incluyese los intereses mas que hasta la fecha de retroacción declarada por la sentencia del Menor Cuantía.
Sin embargo y en apoyo de la tesis de la sentencia, la iliquidez de la deuda era evidente, tanto que exigió el nombramiento de perito para su fijación. Desde el año 2000 la impugnante tenia además percibida una cantidad muy superior a la adeudada por la actora, que como dijo contestando la reconvención, también debería devengar intereses. Finalmente la iliquidez de la deuda la generan las nulidades origen de su indeterminación y que no son imputables al actor.
Su recurso será desestimado.
SEPTIMO.-En cuanto a las costas de la demanda de las tres pretensiones solo se acogerá una, la de condena que formulada, no de forma alternativa sino subsidiaria, ha obligado a la demandada a defenderse de la principal, pretensión de una envergadura muy superior a la finalmente otorgada, por lo que la estimación se estima parcial y no se impondrán costas. Las dos peticiones antecedentes 1 y 2 son inútiles, la primera por que la declaración sería una mera causa de pedir y nada añade su declaración en el fallo y la segunda por inútil pues tras formular la petición, devolución de las fincas se continua el petitum diciendo que la misma es imposible. En cuanto a las costas de la apelación al ser estimado el recurso no se imponen, art 398.
La desestimación de la acción respecto de la Cooperativa Agrícola Católica de Orihuela S.COOP., no conlleva costas en ninguna de las instancias, por cuanto son comprensibles de cara a la legitimación dudas de derecho entorno a los efectos desplegados por la sentencia recaída en el Juicio de Menor Cuantía. De otro lada la sentencia de instancia no se pronuncio sobre la falta de legitimación de la recurrente por lo que en aquella instancia quedó imprejuzgado, arts. 394 y 398.
En cuanto a la reconvención, desestimado el recurso se imponen al recurrente, art 398 LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 , que revocamos y en su lugar condenamos a Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito a que pague a la actora la cantidad de 268.847,96€. Sin costas en ninguna de las instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Desestimar el recurso interpuesto contra Cooperativa Agrícola Católica de Orihuela, cuya absolución mantenemos sin costas en ninguna de las instancias.
Desestimar el recurso interpuesto por Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la desestimación de la demanda reconvencional que confirmamos, con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido parar recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente ,estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
