Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 428/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 480/2013 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 428/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100414


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 480/2013 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1361/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A N ú m. 428

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal número 1361/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de CAMI DE LES ROQUES, S.L. contra Dª. María Rosa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CAMI DE LES ROQUES, SL, contra María Rosa , DEBO DECLARAR Y DECLARO la carencia sobrevenida de objeto respecto de la acción de resolución contractual y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone al actor la suma de 13.610,40 euros.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Opone la parte demandante y ahora apelada, como cuestión previa, que el recurso de apelación de la demandada debió ser inadmitido por no haber pagado o consignado las rentas adeudadas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999 ).

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En concreto, en relación con la apelación, de acuerdo con el artículo 449, apartados 1 y 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal , la posibilidad de subsanación, en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, manifestada, entre otras resoluciones, en el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 , que si bien la exigencia formal impuesta por el artículo 449.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se erige como un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de apelación, que se impone ya en la fase de preparación del recurso, refiriéndose a la posibilidad de subsanación, añade la mencionada resolución que conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio 'pro actione', ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución denegatoria de preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 , y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 , y 26/96 .

Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1706.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción original de su artículo 449.1 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6 del referido artículo 449 Ley de Enjuiciamiento Civil , que, al remitirse al artículo 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo.

Ahora bien, debiendo ser interpretadas las normas, según el artículo 3.1 del Código Civil , atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, es lo cierto que la finalidad del artículo 449, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando impone al arrendatario la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso de apelación, con la consecuencia que, de no hacerlo, debe tenerse por no preparado el recurso, o debe ser declarado desierto, en función del momento procesal en que se produce el impago, en ambos casos la finalidad de la norma no es otra que la de evitar la dilación abusiva del lanzamiento, mediante el recurso de apelación presentado con una finalidad puramente dilatoria, y que causa un daño al arrendador, privándole de la posesión de la finca hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia que acuerda el lanzamiento del arrendatario, imponiendo a éste, al menos, la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso, de acuerdo, por otro lado, con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 ; RJA 5546/1998 y 9445/2000 ), según la cual la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso, no considerándose interés legítimo el interés meramente dilatorio.

No excluye la exigencia del pago de la renta durante la tramitación del recurso de apelación la existencia de una resolución judicial en primera instancia que declara resuelto el contrato al estimar la pretensión extintiva de la demandante, por cuanto es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

En este sentido, reiteradamente se ha declarado por esta Sección que el simple pago de la renta después de la expiración del plazo pactado no supone la novación del contrato, no sólo por decirlo así expresamente el artículo 449.2, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual el abono de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban pagarse adelantadas no se considera novación del contrato, sino también porque, en relación con la novación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003 ; RJA 9587/2000 , y 4595/2003 ) que no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa.

En este caso, resulta de lo actuado que el proceso se ha seguido en ejercicio de la pretensión extintiva del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, y acumulada a la anterior, la de reclamación de las rentas adeudadas; que la sentencia es estimatoria de la segunda pretensión, por cuanto, en relación a la primera, aprecia una carencia sobrevenida de objeto, por haberse entregado las llaves a la demandante, mediante comparecencia anterior, de 15 de febrero de 2013 (f.74); y que el recurso de apelación se limita al pronunciamiento estimatorio de la reclamación de rentas.

Por lo tanto, en este caso, en el que se ha producido la recuperación de la posesión de la finca arrendada por la arrendadora, estando limitada la apelación a la acción de reclamación de las rentas, la aplicación estricta de la norma del artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no puede cumplir su finalidad de evitar el perjuicio al arrendador por la pérdida del aprovechamiento económico de la finca durante la tramitación del recurso de apelación, por cuanto, habiéndose producido la terminación de la relación arrendaticia, mediante la entrega de las llaves de la vivienda arrendada, nada impide a la demandante tomar posesión de la finca arrendada, por haber desistido la demandada de continuar en la posesión.

En consecuencia, procede en este caso la admisión a trámite del recurso de apelación, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de oposición de la apelada.

SEGUNDO.- Apela la demandada arrendataria Sra. María Rosa la sentencia de primera instancia que le condena a pagar a la actora arrendadora Cami de Les Roques,S.L. la cantidad de 13.610'40 €, en concepto de rentas, devengadas desde mayo de 2012 y hasta la devolución de la posesión el 15 de febrero de 2013, en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de noviembre de 2009, de la vivienda en Avda.Camí de Les Roques nº 43, de Cabrils, alegando la apelante, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la infracción del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no habérsele admitido, en el acto de la vista del juicio verbal, frente a la reclamación de rentas de la demanda, la oposición de un crédito compensable por diferentes conceptos.

Centrado así el único motivo de la apelación, es lo cierto:

1º.- que, de acuerdo con el artículo 438.2, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.

En este caso, no consta que el demandado notificara al actor la oposición de un crédito compensable al menos cinco días antes de la vista, señalada para el 20 de febrero de 2013.

Y no puede considerarse como oposición de un crédito compensable el contenido del escrito de oposición del artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentado el 15 de febrero de 2013, en el que el demandado se limita a alegar, vagamente, 'que existen diferentes importes satisfechos por mi principal por diferentes conceptos'.

Por el contrario, aún entendiendo opuesta por la parte demandada en su escrito de oposición, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de diferentes importes satisfechos por la reparación de la piscina de la vivienda arrendada; los gastos que tuvo que asumir al inicio del contrato de alquiler; además de la fianza, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, al no contener el 'petitum' de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , en cualquier caso, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En este caso, en el que se desconoce el concepto exacto, vencimiento, cuantía, y exigibilidad de los gastos que el demandado afirma soportados, no puede apreciarse que concurran los requisitos del artículo 1196 del Código Civil , por no estar el crédito, que pretende ostentar el demandado frente a la actora, vencido, exigible, y líquido.

En cuanto a la fianza, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza, o de la garantía adicional que puedan pactar las partes, es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, hasta transcurrido un mes desde la devolución de las llaves.

En este caso, la terminación de la relación arrendaticia no se ha producido sino desde el depósito de las llaves a disposición de la arrendadora, en la comparecencia de 15 de febrero de 2013 (f.74), en cualquier caso después de la presentación, el 8 de octubre de 2012, de la demanda que dio inicio a la presentes actuaciones, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber concluido la relación arrendaticia, la fianza no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por no encontrase la deuda por la fianza vencida y exigible, de modo que no pudiendo entenderse producido el cese de la arrendataria en la posesión de la vivienda al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste, según lo expuesto, la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción la arrendataria para instar la restitución de la fianza hasta después de la terminación del arriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte demandada contra la actora para la restitución del importe de la fianza, producida que ha sido en este pleito la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer a la parte arrendataria el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos, por haberse producido la terminación del arrendamiento después de la presentación de la demanda.

2º.- que, de acuerdo con el artículo 438.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando la cuantía del crédito compensable que pudiera alegar el demandado es superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal debe tener por no hecha la alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.

En este caso, en el que no se cuantifica, ni en la primera, ni en la segunda instancia, el crédito que el demandado manifiesta ostentar contra el actor, en cualquier caso, alega el demandado en su oposición que, por razón del referido crédito no adeudaría nada al demandante de la reclamación de rentas, por importe inicial de 6.710'40 €, y que es fijado en la sentencia de primera instancia en la cantidad de 13.610'40 €, solicitando el demandado la desestimación de la demanda.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

En este caso, en el que, por razón del crédito compensable no cuantificado, se alega la extinción del crédito del actor, se concluye que el crédito opuesto debe ser igual o superior a la cantidad reclamada inicialmente de 6.710'40 €, por lo tanto superior al límite de los 6.000 € del artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento para los juicios verbales.

Por lo que, en cualquier caso, tampoco el crédito que pretende oponer el demandado, cuyo vencimiento, exigibilidad, e importe líquido, se desconocen, podría oponerse en el juicio verbal.

En consecuencia, procede la desestimación del único motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. María Rosa , se CONFIRMA la Sentencia de 4 de marzo de 2013 dictada en los autos nº 1361/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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