Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 428/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 303/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 428/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100434
Núm. Ecli: ES:APM:2014:17310
Núm. Roj: SAP M 17310/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0044109
Recurso de Apelación 303/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1574/2013
APELANTE Y DEMANDANTE: HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y
REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA
APELADOS Y DEMANDADOS: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS
A PRIMA FIJA
PROCURADOR D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
DEMANDADA. Dña. Clemencia (no personada)
SENTENCIA Nº 428/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1574/2013
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de HDI HANNOVER INTERNATIONAL
ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
CARMEN ESCORIAL PINELA contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS
A PRIMA FIJA y Dña. Clemencia apelado - demandado, representado por el Procurador D. IGNACIO
RODRIGUEZ DIEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 20/02/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda presentada por el procurador Dª Carmen Escorial Pinela en nombre y representación de HDI HANNOVER INTERNACIONAL dirigida contra el demandado Clemencia y Mutua Madrileña y en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión solicitada por la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento al demandante..
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia, con escasa claridad en su redacción, desestima la demanda porque el comportamiento de la conductora demandada no revela impericia o maniobra negligente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.902 CC .
Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones, aduciendo entre otros argumentos, que la responsabilidad no es extracontractual, sino contractual, en cuanto la contratación del servicio obliga a la demandada a usar la instalación de manera adecuada, siendo causado el daño por un descuido exclusivamente atribuible a ella.
SEGUNDO. - Es cierto, como alega la parte recurrente, que el suceso causante del daño se produjo en el curso de una relación contractual, pues contrato es el que vincula a la conductora y la sociedad explotadora del túnel de lavado, de modo que los daños que una u otra parte hayan sufrido en el cumplimiento de las prestaciones asumidas deberán evaluarse desde la óptica de la responsabilidad contractual regulada en el artículo 1.101 CC , que obliga a resarcir el perjuicio, no sólo en caso de producirse el daño por un comportamiento negligente, sino también cuando hubo contravención de lo pactado o de las obligaciones implícitas que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.258 CC se entiendan incluidas de acuerdo con la buena fe, el uso o la Ley.
Esto no significa, sin embargo, que si está demostrada la existencia del daño y que éste fue causado por la conductora demandada, deba presumirse que se debió a una conducta negligente o contraviniendo lo pactado, y menos en un tipo de relación contractual donde las instalaciones explotadas para el lavado de vehículos implican la actuación de muchos elementos mecánicos automáticos, con cierto riesgo para el usuario y sus bienes, que requieren un esfuerzo de información y control por parte del empresario para asegurarse del uso correcto. En realidad, la carga de la prueba es a éste al que perjudica, pues siendo el explotador el obligado a emplear ese plus de diligencia, tanto en el mantenimiento de las instalaciones, como en el suministro de información al usuario para que éste pueda actuar de acuerdo con las características y circunstancias en cada momento existentes en la instalación, no puede presumirse en modo alguno que la concurrencia del daño se debe a conducta negligente del usuario. Es más, tampoco debe olvidarse que se trata de un servicio tutelado por la normativa de protección de los consumidores, estableciéndose en el artículo 147 del RDLeg 1/2007 la carga de la prueba en contra del prestador del servicio.
De acuerdo con lo expuesto, la escasa prueba presentada por la parte actora, especialmente por la ausencia en la vista del Juicio de testimonios sometidos al interrogatorio de las partes de las personas presentes en el suceso, incluso el de la propia conductora, no permite saber con claridad cómo se causó el daño, si fue al golpear los rodillos al coche de la demandada por un mal funcionamiento de la instalación, o por un acto extraño de ésta, y, desde luego, no se demuestra con la prueba pericial, cuyo autor se limita, como así lo expresa en el Informe, a reflejar lo que se le indica, sin hacer una comprobación de la que pueda obtenerse certeza sobre cuál fue la causa del daño más allá de las referencias que le hacen los empleados, lógicamente interesados.
Por tanto, hay una ausencia total de prueba que permita atribuir la causa de los daños a un comportamiento negligente de la conductora demandada, lo cual nos lleva a desestimar el recurso.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de HDI HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 49 de Madrid de fecha 20 de febrero de 2014 en autos nº 1574/2013 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0303-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

