Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 428/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 505/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 428/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100146


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0186179

Recurso de Apelación 505/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1463/2013

APELANTE:AURELIUS SUSTAINABILITY ADVANCEMENT GmbH

PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADA:STERIA S.A.

PROCURADOR: Dña. ROCÍO SAMPERE MENESES

APELADO:D. Guillermo

PROCURADOR: Dña. SUSANA SÁNCHEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 428/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

En Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1463/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la sociedad AURELIUS SUSTAINABILITY ADVANCEMENT GmbH (actualmente denominada Sociedad Iberian IT Holding GmbH), representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; como parte demandada-apelada, la compañía mercantil STERIA S.A., representada por la Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses, y como demandado-apelado, D. Guillermo , representado por la Procuradora Dña. Susana Sánchez García.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, desestimando la demanda de interpuesta por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, en nombre y representación de la mercantil Aurelius Sustainability Advancement GMBH, contra la entidad Steria SA, representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y, contra D. Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Sánchez García, debo absolverlas de todos los pedimentos de la demanda. En cuanto a las costas se imponen a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día siete de octubre de dos mil quince.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por la mercantil Aurelius Sustainability Advancement GMBH deduce acumuladamente acción para exigir declaración de concurrencia de dolo incidental y responsabilidad contractual contra la sociedad STERIA S.A., y por responsabilidad extracontractual contra D. Guillermo en relación al contrato suscrito el 20 de octubre de 2012. En virtud de este contrato, Steria Francia vende a Aurelius la sociedad Steria Ibérica, S.A.U. La contraprestación por la venta se fija en 400.000 euros que se calcula basándose en que la sociedad, en el momento de la culminación: tendría en Tesorería 3.060.000 euros y no tendría deuda. La cláusula novena del contrato regula la responsabilidad e indemnización de los daños sufridos por el comprador a consecuencia de cualquier incorrección en las Garantías del vendedor. El contrato se adjunta como documento n° 4 de la demanda. El 27 de noviembre de 2012, Steria Francia y Aurelius llegan a un acuerdo por el cual la primera aporta un millón de euros a la caja de Steria Ibérica, S.A.U.

La actora deduce las siguientes pretensiones indemnizatorias, modificando su inicial pretensión de anulación del contrato formulada en la demanda:

Daños producidos por la ocultación de la manipulación de la contabilidad de Steria ibérica, mediante la creación de créditos ficticios y la falta de dotación de la provisión contable de determinadas obligaciones.

Daños producidos por la imposibilidad de despedir a 19 trabajadores que no eran necesarios una vez conocida la verdadera situación financiera de Steria Ibérica.

Daños producidos por la ocultación de que la plantilla de la oficina de Bilbao estaba sujeta a un convenio colectivo más oneroso para el empleador que el que venía aplicando Steria Ibérica.

Daños por el pago de bonus improcedentes a directivos de Steria Ibérica.

La cuantía del procedimiento inicialmente se fijó en 4.733.438,09 euros, atendiendo a la suma de los daños objeto de reclamación.

2.- Los codemandados se opusieron a la demanda negando los hechos, previa invocación de prescripción de la acción, interesando su absolución con imposición de costas a la demandante.

3.- La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de prescripción planteada, desestima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis que debe excluirse la posibilidad de apreciar que D. Guillermo y Steria Francia manipulasen la contabilidad para aumentar artificialmente las ventas, el margen y los activos de Steria ibérica. Esta afirmación conlleva, asimismo, la desestimación de los perjuicios cifrados en 1.696.249,52 euros, que se dice en la demanda corresponde con el coste de mantener a 19 empleados, que habría que haber despedido para compensar los ingresos y ventas ficticios; sobre el despido de los trabajadores, refiere especialmente la declaración de D. Cristobal , representante legal de Aurelius, durante el interrogatorio practicado en el juicio haber reconocido que desde el 19 de noviembre de 2012 sabían que los trabajadores de la sede de Bilbao habían formulado una demanda contra Steria Ibérica; que probablemente fuese la entidad vendedora la que le informase de la demanda. Por tanto, concluye, Aurelius conocía esta contingencia con anterioridad al cierre de la operación, el 27 de diciembre de 2012, cuando Steria Francia aporta un millón de euros a la caja de Steria Ibérica, S.A.U., coligiendo finalmente que para llegar a este acuerdo se contempló el impacto económico de la demanda deducida por los trabajadores de la delegación de Bilbao.

Finalmente, y respecto a la indemnización por el pago de bonus improcedentes a directivos de Steria Ibérica, en concreto: a D. Eduardo (18.983,33 euros) y a D. Enrique (28.392,48 euros), fundada en que el pago de estos bonus infringió la cláusula 6.2 (a) y (b) del SPA, se desestima por cuanto, según se argumenta, el bonus a los Srs. Eduardo y Enrique lo paga Aurelius siendo plenamente conocedora de los resultados de la sociedad, y reclamar la devolución de las cantidades por bonus, infringe la doctrina de los actos propios, en tanto que el bonus pagado al Sr. Gerardo , (50.000 euros), como se reconoce por la parte actora, está vinculado al trabajo desempañado en la operación de venta de Steria Ibérica: en consecuencia, no procede su devolución en la medida que no se ha justificado ninguna, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, y previa referencia expresa a la pretensión que formula en esta alzada, en el error en la valoración de la prueba que centra en los siguientes extremos:

1º) El desconocimiento e ignorancia por parte del Juzgador en el acto del juicio de los documentos 54 a 57 de la demanda; la arbitrariedad sobre la testifical practicada, con especial relevancia Don. Gerardo , Isaac , Jorge ; la referencia a Infomemo y Data Room sobre falseamiento de datos y conclusiones arbitrarias sobre las irregularidades invocadas -alegación primera-.

2º) Sobre la contabilización ficticia de créditos, relacionada con la documental y pericial aportada, por falta de soporte contractual, al darse de alta en un proyecto, dado de baja y alta en el año posterior, siendo los proyectos ficticios; se refiere y contradice el informe pericial de Deloitte, presentado por la demandada, que fueron contrarrestados por los documentos 54, 55, 56, y 57 de la demanda, con la irregularidad antes mencionada-alegación segunda-.

3º) La arbitrariedad en la valoración de la prueba sobre la regularización de los ingresos por IPC de las administraciones públicas, sobre los ingresos Milopd, las vacaciones, la contabilización de créditos frente a Ardo y Junta de Andalucía, Congreso de los Diputados y Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Nexus IT y el Ayuntamiento de Getafe-alegación tercera-.

4º) Sobre la ocultación de la contingencia referente al Convenio Colectivo aplicado en Bilbao, cuya ocultación dolosa consta en autos, de acuerdo con los documentos que se invocan -alegación cuarta-.

5º) Reitera su demanda en cuanto a la percepción de los Bonus a los directivos, invocando el cobro de bonus ordinario vinculado a la obtención de beneficios por parte Don. Gerardo , lo que no se produjo.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que revocando la sentencia de Primera Instancia en cuanto desestima íntegramente la demanda de AURELIUS y le impone las costas, sustituyendo este pronunciamiento por otro por el que:

1º) Estime las pretensiones subsidiarias declarativas y de condena frente a STERIA FRANCIA contenidas en el pedimento 1.2 del Suplico de la demanda de AURELIUS pero, a diferencia de aquéllas, estableciendo un límite en ambos casos de 400.000 euros (en lugar de los importes indicados en la demanda) conforme a lo expuesto en la Alegación Previa de su escrito.

2º) Estime las pretensiones ejercitadas frente a D. Guillermo contenidas en el pedimento II del Suplico de la demanda de AURELIUS pero, a diferencia de aquéllas, estableciendo un límite en ambos casos de 400.000 euros (en lugar de los importes indicados en la demanda) conforme a lo expuesto en la Alegación Previa de su escrito, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

5.- De contrario por la demandada STERIA S.A., y por D. Guillermo se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

6.- La cuantía del procedimiento a los efectos del recurso en esta alzada queda reducida a la suma de 400.000 euros, que comprende todas las contingencias examinadas, por expresa petición de la apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la errónea valoración de la prueba.-

Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada por las partes, y la celebración del acto del juicio, con especial relevancia del interrogatorio de parte, la testifical y pericial referida, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

1ª) Sobre el alegado desconocimiento e ignorancia por parte del Juzgador en el acto del juicio de los documentos 54 a 57 de la demanda, en primer término, desde el punto de vista formal, no se articula como infracción procesal y tampoco se hubiera podido llevar a cabo, por carencia de fundamento legal, sin cita de precepto alguno, y faltar la denuncia previa que exige el artículo 459 de la LEC ; desde la perspectiva material, porque en nada afecta la inicial ausencia de tales documentos en los autos, cuando se reconoce por la apelante en el transcurso del juicio, le fueron facilitados a la Juzgadora las copias correspondientes por parte de los propios Letrados asistentes, con su inmediata incorporación, y lo que es más importante antes de que se dictase sentencia, habiendo dispuesto de los mismos al efecto; y para concluir, no consta ni se invoca concretamente en qué extremos hubiera perjudicado esa inicial ausencia, al desarrollo de la práctica de la prueba, interrogatorio, testificales y periciales practicadas. Tampoco consta la petición de práctica de prueba en esta alzada.

2ª) Respecto a la arbitrariedad sobre la testifical practicada, con especial relevancia de aquellas prestadas por Don. Gerardo , Isaac , Jorge , frente a las testigos propuestas por la actora, Sras. Aurora , Brigida y Carla , conviene esta Sala con las partes apeladas, en que esa falta de prueba consistente respecto a la manipulación de la contabilidad no sólo se basa en esa prueba testifical, sino en la restante documental y pericial practicada, como se argumenta en la sentencia, sin desvirtuarse el argumento central por el que se decanta a favor de las prestadas por los primeros reseñados, cual fue, no haberse aportado los listados originales de esos créditos ficticios y los rectificados correspondientes a los mismos, los correos electrónicos a los se aportaba la hoja excell, en la que se marcaban esas facturas que se dicen ficticias, la significativa ausencia de los jefes de proyecto a quienes se imputaban aquellos ficticios, o la falta de comunicación de estas irregularidades contables a la matriz Speria Francia o la propia auditora E. Young; tampoco que se encuentren a exclusiva disposición de la anterior y estar en Oracle, cuando los propios peritos de la actora han tenido acceso a la contabilidad de 2.007 a 2.012, sin reseña fundada alguna al respecto que confirmase tales irregularidades invocadas, que no cabe considerar desvirtuados por los documentos referidos, como el nº 57 atinente a la certificación informática del empleado relacionado con la actora, o los correos electrónicos dirigidos por Don. Isaac a Doña. Brigida , anexo 2 del documento nº 55, que se reproducen en el recurso, pues consta en ellos la cancelación de contratos IPC o para revertir la producción ajustada, lo que sin perjuicio de su consideración o valoración contable, no refieren el carácter de ficticios, sumándose la poco consistencia probatoria por su formato, naturaleza y posibilidad objetiva de manipularse. A ello se suma, la significativa declaración del Sr. Jose Pedro , quien en su condición de intermediario o mediador de la compraventa, empleado de la entidad KPMG, confirma la inexistencia de irregularidades, más la valoración conjunta de las restantes pruebas testificales y periciales, que no son tenidas en cuenta por la apelante.

3ª) En cuanto a la referencia a 'Infomemo' y 'Data Room' sobre falseamiento de datos y conclusiones arbitrarias sobre las irregularidades, no se justifican estas manifestaciones con los datos objetivos y fundados que desvirtúen la labor realizada precisamente por la anterior entidad KPMG, según ratifica el testigo anteriormente citado, Don. Jose Pedro , cuando esa presentación previa del informe (Infomemo), estuvo acompañado por la denominada 'Due Dilegence' como mejor exponente del control interno de la entidad en su conjunto, memoramdun documental que se vuelca en la web de la entidad cuya contabilidad se cuestiona, constituyendo el 'Data Room' virtual, y que va desde la situación contable de Balances y sumas/saldos, hasta las preceptivas cuentas anuales, derechos o facturas pendientes de pago o la propia liquidez y 'cash flow' de la entidad, confirmado por la propia manifestación del representante legal de la actora en su interrogatorio, Sr. Cristobal ; tampoco las conclusiones tanto de Deloitte Advisory S.L. o el auditor de Ernest & Young, difieren de las anteriores conclusiones, sin perjuicio de las precisiones que se realizan respecto a aspecto concretos y determinados concernientes a normas de registro y valoración sobre inmovilizados, gastos de desarrollo etc., lo que valorado en su conjunto nos aleja del supuesto de esa falsa contabilidad dolosa que se imputa en su inicio, que, desde luego, no son contrarrestados por los documentos 54,55,56, y 57 de la demanda, certificados emitidos por las anteriores trabajadoras, no olvidemos con una relación de interés directo con la compradora de la empresa en la que prestan sus servicios, y que desde luego tienen menor relevancia que las prueba analizadas, por los anteriores fundamentos.

4ª) No cabe hablar de la arbitrariedad en la valoración de la prueba sobre la regularización de los ingresos por IPC de las administraciones públicas, pues no es una falsedad contable considerar que se tiene derecho a percibir unos intereses por la demora en el pago de la deuda y su actualización del IPC, como confirma la Asesoría jurídica de la propia entidad, es decir frente a cualquier maniobra de ocultación o registro arbitrario de partidas o apuntes contables de forma arbitraria o aleatoria, se basan en las propias indicaciones técnico-jurídicas solicitadas al efecto, con fundamentos además en criterios sustantivos ordinarios ( artículos 1.089 , 1.108 , 1 , 124, 1.254 y ss. del CC ) o administrativos ( artículo 216 de la Ley de Contratos del Sector Público , también citado por la sentencia apelada), sin perjuicio de su estricta adecuación final a determinados criterios contables, que desde luego no es lo que aquí se dilucida, no existiendo solución de continuidad respecto a los ingresos Milopd, las vacaciones, la contabilización de créditos frente a Ardo y Junta de Andalucía, Congreso de los Diputados y Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Nexus IT y el Ayuntamiento de Getafe, que no difieren igualmente de las conclusiones tanto de Deloitte Advisory S.L. o el auditor de Ernest & Young, resaltando el primero que por el contrario el informe Accuracy aportado por la actora, como documento nº 50 de su demanda, con el que se pretende justificar dicha alegación, ni siquiera llega a comprobar o verificar si los servicios cuestionados llegaron a prestarse efectivamente o no, y así se refleja también como razonamiento en la sentencia apelada.

5ª) Sobre la ocultación de la contingencia referente al Convenio Colectivo aplicado en Bilbao, cuya ocultación dolosa consta en autos, de acuerdo con los documentos que se invocan, se contradice clara y abiertamente con las propias manifestaciones del representante legal de la actora, Sr. Cristobal , antes reseñada, cuando reconoce en el acto del juicio haber tenido conocimiento en Noviembre de 2.012 de la reclamación formulada por los trabajadores contra Steria Ibérica, cerrándose en Diciembre siguiente la operación de compra, con la aportación igualmente de Steria Francia de un millón de euros a la caja de la anterior, siendo inverosímil desconocer el impacto y consecuencia económica que dicha reclamación comportaba, y por ende incluirla ahora como perjuicio, con dolo de la demandada.

6ª) Para concluir, la reiteración de su demanda en cuanto a la percepción de los Bonus a los directivos, invocando el cobro de bonus ordinario vinculado a la obtención de beneficios por parte Don. Gerardo , lo que no se produjo, según se alega, no se desvirtúa con fundamento alguno el hecho básico acreditado en el que se sustenta la sentencia, cual es que los bonus de los Srs. Eduardo y Enrique los hace efectivos la propia actora, aunque se alegue que fue para 'evitar conflictividad', quien no puede ir ahora contra sus propios actos, teniendo nula consistencia la causa del pago alegada, mientras que el relativo Don. Gerardo , consta por una parte la provisión de fondos que Speria Francia dejó en la caja de Speria Ibérica para hacer frente a los honorarios por los servicios prestados por el personal directivo en la operación de venta, por lo que, en definitiva, lo paga la demandada, y por otra, que no estaba ligado ese pago a la obtención de beneficios, como se invoca, sino a la remuneración por el servicio concreto prestado en dicha operación por el referido directivo, lo que no se discute en momento alguno, con mínima consistencia.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, al coincidir en la valoración efectuada por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, pericial, documental referida, y declaraciones de las partes.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de AURELIUS SUSTAINABILITY ADVANCEMENT, frente a STERIA S.A. y D. Guillermo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid en fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, autos de Procedimiento Ordinario nº 1463/13, con imposición de costas a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por AURELIUS SUSTAINABILITY ADVANCEMENT, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 20 de Octubre de 2015.


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