Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 428/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 134/2015 de 04 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 428/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100420
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11196
Núm. Roj: SAP B 11196:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 134/15
Procedente del procedimiento ordinario nº 1817/12
Tramitado por el Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Mataró
S E N T E N C I A Nº 428
Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 134/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2014 en el procedimiento nº 1817/12 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró , en el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000 Nº NUM000 DE MATARÓ, y apelados Don Pablo Jesús , Doña Carolina y Don Benedicto , y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASAJE000 Nº4 DE MATARO contra Pablo Jesús , Carolina Y Benedicto de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
Todo ello sin que proceda expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Las partes antes indicadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba en esta instancia, se acordó su práctica en la fecha al efecto señalada, constando registrado en el soporte audiovisual pertinente el desarrollo de la misma.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de PASAJE000 número NUM000 de Mataró presentó demanda de juicio ordinario contra Don Pablo Jesús en la que tras explicar la configuración de la Comunidad expuso que la tercera planta siempre había tenido dos partes físicamente diferenciadas, por un lado, la vivienda que constituye el departamento número NUM001 del edificio, de unos 78,90 m2, de otra, dos dependencias separadas físicamente de la vivienda indicada, y una terraza que da a la PASAJE000 , con acceso independiente, que tienen el carácter de elemento común del inmueble y que se utilizaba para celebrar reuniones de la Comunidad, y como almacén o trastero de los residentes en el inmueble.
Conforme al relato fáctico contenido en el escrito de demanda, el ahora demandado solicitó a la Comunidad que le autorizara a realizar una nueva descripción registral de la vivienda, pero que en realidad lo que deseaba era apoderarse de las dos dependencias y de la terraza mencionadas, petición que al serle rechazada le llevó a instar expediente de dominio que fue desestimado.
De este modo, como sea que con los dos métodos indicados el Sr. Pablo Jesús no consiguió su objetivo, a mediados de 2012, realizó obras de reforma en su vivienda y aprovechó para derribar los paramentos que separaban su vivienda de la parte comunitaria y posesionarse de las dos dependencias y de la terraza comunitaria, sin permiso alguno de la Comunidad.
La actora concluyó su demanda formulando petición de que se declarara que la parte de la tercera planta del edifico reseñado, que contenía una sala de 15,38 m2 aproximadamente, un trastero de 7,80 m2 aproximadamente y una terraza que da a la PASAJE000 , de 24,07 m2, según gráfico aportado como documento 7, tenían el carácter de elementos comunes del inmueble y no eran propiedad del demandado.
Subsidiariamente a la petición anterior, interesó la condena al demandado a restituir a la parte demandante en la posesión de las dependencias y terraza descritas, todo ello en base a la condición de poseedora que tenía la Comunidad hasta mediados de 2012, en base a la tutela sumaria prevista en el artículo 250.4 LEC .
II.- La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora con los argumentos que de manera resumida indicamos: a) Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque la vivienda había sido vendida a Doña Carolina y a Don Benedicto el 27 de diciembre de 2012, b) Falta de legitimación para instar la demanda en nombre de la Comunidad de propietarios por incumplimiento de los artículos 553-21, 553-25, 553.26 y 553.27 del Codi civil de Catalunya, c) Ocupación de todo el espacio de la vivienda desde el año 1981 y titular desde el año 2000 negando que hubiera dos dependencias, d) Las obras realizadas tenían por objeto solicitar la segunda cédula de habitabilidad porque la del año 1981 había caducado, rechazando que hubiera acudido a la vía de hecho, e) En la escritura de obra nueva no se describen dos dependencias en la planta NUM002 sino una sola entidad, de número 5, f) La Comunidad pretende apropiarse de un espacio sin acreditar su titularidad, y en todo caso, la situación de la planta NUM002 existe desde el año 1977, por lo que la acción habría prescrito, g) Se impugna el informe pericial aportado con la demanda porque el perito no tiene en cuenta las cuotas de participación, ni se ha personado en el inmueble, ni ha efectuado comprobaciones en el Ayuntamiento, aportando informe de parte para acreditar que los linderos que señala la escritura son correctos, y adjuntando prueba documental.
III.- En el acto de la audiencia previa se estimó concurrente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario solicitado por el demandado Don Pablo Jesús en el sentido de resultar necesario demandar también a D. Benedicto y Doña Carolina , y habiendo aportado la actora copia de la demanda y documentos de la misma, por diligencia de 18 de junio de 2013 el juzgado acordó emplazar a las nuevas partes demandadas que se opusieron a la demanda formulando una argumentación coincidente con la que había presentado el demandado inicialmente y a cuyo contenido nos remitimos.
Asimismo en el acto de la audiencia previa quedó establecido que la acción ejercitada en la demanda con carácter principal era la acción reivindicatoria, a pesar de que en el petitum de la mencionada demanda no se refiere el ejercicio de esta acción, con la consiguiente entrega posesoria que conlleva, sino una mera solicitud declarativa. No obstante, al no haber sido discutida tal cuestión por la parte demandada hay que entender que pese a la indicada literalidad había interpretado y admitido que la acción ejercitada era la reivindicatoria y no la meramente declarativa, como así fue reflejado y admitido por la juzgadora de instancia que resolvió en consecuencia.
IV.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la acción reivindicatoria ejercitada con carácter principal y rechazó asimismo la acción de tutela sumaria de la posesión al no constar acreditado que la Comunidad hubiera poseído alguna vez el espacio litigioso. La juzgadora no hizo pronunciamiento en costas al apreciar dudas de hecho.
V.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los extremos que de manera resumida indicamos: a) La acreditación de dos accesos y dos plantas independientes se ha probado a través del plano elaborado por el técnico Sr. Marino , la configuración del edificio y la declaración de varios testigos, b) La descripción registral no menciona la terraza, la superficie coincide con la de la vivienda, el testamento prelega la vivienda y no menciona el resto de las dependencias, y ha resultado acreditado el uso comunitario de las dependencias sobre todo en vida del Sr. Arturo , c) Actos propios del Sr. Pablo Jesús a partir de 2008 en que intenta por varios medios que la Comunidad acepte cederle la parte ahora reivindicada, presentando incluso un expediente de dominio, d) La información registral contiene varios pequeños errores debidos a que el edificio se construyó a principios de los 70 en autoconstrucción sobre un terreno con desnivel y sin un patrón claro, por ejemplo, no se hace referencia a que el piso NUM003 NUM004 tiene acceso directo a la planta NUM002 , que en esta planta hay un lavadero de uso privativo del piso NUM003 NUM004 , y que en la cubierta hay varias construcciones, entre ellas un estudio de 14,63 m2 con acceso independiente desde el piso NUM003 NUM004 , e) Acreditado que cuando murió el Sr. Arturo había dos partes diferenciadas, con dos accesos independientes y no comunicados entre sí, y que las únicas obras que se han hecho en la planta se llevaron a cabo en 2012, es preciso entender que es entonces cuando se unieron las dos plantas, por lo que es claro que se alteró unilateralmente la configuración existente antes del fallecimiento del causante, f) En todo caso, y subsidiariamente, para el hipotético caso de que la Sala no declarara probado el carácter comunitario del elemento reivindicado, la parte apelante interesó se condenara a la demandada a restituir a la actora en la posesión de las dependencias y terraza descritas.
SEGUNDO.- Naturaleza y requisitos de la acción reividicatoria.
I.- Antes de abordar el estudio concreto de las circunstancias que configuran el presente caso, es de interés recordar que la doctrina jurisprudencial acerca de la acción reivindicatoria, con fundamento en el artículo 348-2 del Código civil pero aplicable también a la misma acción que ahora regula el artículo 544-1 del CcCat ( STJC 23/10/2014 ), precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El actor ha de presentar un título que acredite su propiedad sobre la cosa, y ha de justificar su adquisición.
b) La cosa reivindicada ha de ser concreta y estar perfectamente determinada, debiendo fijarse con claridad y precisión su situación, linderos y cabida, es decir, ha de acreditarse que la finca reivindicada es la misma a que se refieren los documentos o los medios de prueba acreditativos de su adquisición.
c) La acción ha de dirigirse contra quien tenga la posesión de la cosa sin ostentar derecho alguno que le faculte para la posesión o bien un derecho de menor entidad que el del reivindicante.
d) Ha de solicitarse la condena del demandado a la restitución de la cosa.
En efecto, conforme al artículo 544-1 CcCat citado, la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores.
TERCERO.- Breve referencia a la historia de la construcción del edificio de autos.
I.- Según certificación emitida por la letrada del Ajuntament de Mataró, sobre la base del informe del arquitecto municipal emitida el día 16 de junio de 2011, la construcción existente en la finca de autos ( PASAJE000 número NUM005 ) se había iniciado el 16 de octubre de 1970, en que se concedió licencia para construir una planta baja destinada a almacén y un primer piso para vivienda.
En fecha 17 de diciembre de 1973 se efectuó una inspección de la obra autorizada por parte del arquitecto municipal que dejó constancia de que la obra construida se ajustaba a la licencia otorgada.
En fecha 6 de diciembre de 1974 se concedió licencia para ampliar el edificio a una NUM003 planta incluyendo en la misma dos viviendas, y en fecha 12 de noviembre de 1976 se efectuó una inspección de la obra autorizada por parte del arquitecto municipal que dejó constancia de que la obra se había construido ajustada a la licencia otorgada.
II.- Por consiguiente y según la certificación reseñada (doc,. 7, f. 138), las licencias de obras concedidas al inmueble de autos tan solo habían autorizado la construcción de la planta baja destinada a almacén y un primer piso destinado a vivienda, y una NUM003 planta con dos viviendas. No hay constancia de la existencia de licencia municipal para la construcción de la NUM002 planta.
No obstante, esta NUM002 planta se ejecutó en fechas muy próximas a las reseñadas. Así resulta de la certificación catastral de la vivienda que señala el año de construcción en 1972, y del informe emitido por el arquitecto técnico D. Jose Carlos (doc. 10, f. 143), se indica lo siguiente: 'Personado en dicho edificio, puede apreciarse que la construcción no presenta ningún añadido de plantas, apreciándose todo como unidad y de antigüedad constructiva única' , por lo que el técnico concluyó que 'la fecha de construcción es la del año 1972 que coincide con la construcción del resto de la finca y cuya fecha está en la oficina catastral'.
Finalmente y para disipar cualquier duda acerca de la antigüedad de la vivienda de la planta NUM002 , obra en autos la cédula de habitabilidad obtenida en fecha 3 de abril de 1981, a nombre del propietario D. Arturo , y en la que figura como usuario el ahora codemandado D. Pablo Jesús (doc. 1, f. 119).
III.- La superficie construida en la referida planta NUM002 tampoco ofrece duda alguna. En efecto, en el plano levantado por el arquitecto técnico Sr. Marino en noviembre de 2005 se constata un total de 92,83 m2 de superficie útil interior, más una terraza de 24,07m2 y un balcón 3,19 m2 (f. 72), medición que según declaró el mencionado técnico ante esta misma Sala, es el resultado de la medición real efectuada en aquel momento.
Por lo demás, el plano que grafía el expresado técnico Sr. Marino coincide esencialmente con los que aporta la parte demandada (doc. 10, f.145 y 146) aunque la superficie útil del informe del Sr. Jose Carlos es de 88,0 m2, siendo ambas mediciones inferiores a las reflejadas en el Catastro que reseña un total de 131 m2 de superficie construida (f. 148).
CUARTO.- Declaración de obra nueva y división del edificio en régimen de propiedad horizontal.
I.- De lo explicado en los párrafos precedentes se infiere que la totalidad del edificio fue construido en vida de D. Arturo y de su esposa Doña Marcelina que sin embargo nunca llegaron a efectuar la declaración de la obra nueva ejecutada.
Esta declaración se llevó a cabo por sus herederos en la misma escritura de aceptación de la herencia de sus padres, otorgada ante el notario de Mataró Don Francisco Javier Hernández Alonso (doc. 1, f. 8-38), en la que se hizo constar que, entre otros bienes, los causantes eran titulares de una 'Parcela de terreno, susceptible de edificación', situada frente a la PASAJE000 número NUM005 , manifestando a continuación que sobre el mencionado solar los causantes habían edificado una construcción destinada a local y diversas viviendas, cuya obra nueva referían declarar en este momento.
II.- A continuación, los herederos procedieron a dividir horizontalmente la finca descrita, formando las siguientes entidades:
- Entidad número uno: Local en la planta baja. Superficie edificada 98 m2. Porcentaje de participación 20%.
- Entidad número dos: Vivienda en NUM004 piso. Se compone de diversas dependencias. Superficie 83 m2 aproximadamente. Porcentaje 25%.
- Entidad número tres: Vivienda en el NUM003 piso, puerta DIRECCION000 . Superficie 60 m2 aproximadamente. Se compone de diversas dependencias. Porcentaje 15%.
- Entidad número cuatro: Vivienda en el NUM003 piso, puerta DIRECCION001 . Superficie 60 m2 aproximadamente. Se compone de diversas dependencias. Porcentaje: 15%.
- Entidad número cinco: Vivienda en el NUM002 piso. Se compone de diversas dependencias. Superficie edificada 78,90 m2 aproximadamente. Porcentaje 25%. Esta entidad fue adjudicada al codemandado Don Pablo Jesús .
QUINTO.- Análisis de los requisitos que son necesarios para que pueda estimarse la acción reivindicatoria. Acreditación del título de dominio.
I.- La Comunidad actora ha delimitado con claridad y precisión las dependencias que refiere le pertenecen y que según los planos anexos al informe pericial que aporta, comprenden dos zonas situadas en la planta NUM002 , de superficie 15,38 m2 y 7,80 m2 respectivamente, y la terraza de 24,07 m2 con salida a PASAJE000 , cumpliendo de este modo la exigencia mas arriba expresada acerca de la delimitación del objeto reivindicado.
II.- A continuación es preciso analizar el título de dominio que esgrime la parte actora para justificar su pretensión.
Según el relato argumental contenido en el escrito de demanda, el referido título resultaría de la escritura de obra nueva que al describir la vivienda de la planta NUM002 (departamento cinco) le atribuye tan solo una superficie de 78,90 m2, y del hecho de que la NUM002 planta estaba integrada por dos dependencias separadas físicamente, de las que las ahora reivindicadas estaban destinadas a almacén o trastero de todos los propietarios de la Comunidad, con amparo para justificar la separación departamental, en el plano levantado por el arquitecto técnico Sr. Marino .
Comenzando por el destino o uso que hubiera venido haciéndose de las dos dependencias discutidas, hay prueba testifical en autos que refiere que tales habitaciones habían estado separadas del resto de la planta y que era habitual celebrar en ellas algunas fiestas familiares, habiéndose asimismo admitido que en el rellano había dos puertas distintas que se hallaban enfrontadas, de las que la puerta situada al lado derecho conforme se ascendía por la escalera permitía el accedo directo a la zona reivindicada.
Sin embargo, el uso familiar conjunto de esta zona, por lo demás muy alejado en el tiempo pues los testigos se remontan a veinte años atrás, correspondía a una situación fáctica y jurídica diferente de la actual, ya que en aquel entonces todo el edificio era propiedad de Don Pablo Jesús y de Doña Marcelina , que cedían el uso a sus hijos en la forma que tenían por conveniente.
III.- Lo relevante para resolver el caso de autos es determinar si de la escritura de declaración de obra nueva y constitución del edifico en régimen de propiedad horizontal, resulta el título que refiere ostentar la actora.
Ya hemos indicado que la actora basa su reclamación en que la superficie del piso de la planta NUM002 adjudicado al demandado Don Pablo Jesús , no coincide con la superficie de toda la planta y en un supuesto y correlativo error del Registro de la Propiedad al fijar el linde oeste de la vivienda en la PASAJE000 y no con el resto del edificio, que sería el linde correcto según la tesis de la actora.
El argumento no puede prosperar, porque la mención de datos físicos contenidos en el Registro de la Propiedad, entre los que se incluyen los referidos a la superficie de la edificación declarada, no gozan de la fe pública registral, con independencia de que puedan servir de indicio a valorar junto con otros elementos de prueba. En efecto, conforme al artículo 38 de la LH , la fe pública registral actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, siendo así que una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficies de la finca descrita, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , en la que se indica asimismo que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca.
IV.- En cambio, es relevante para determinar la extensión del departamento cinco, que los lindes registrales que se reseñan al describirlo son, por el lado que ahora interesa, con la propia PASAJE000 y no con el resto de la finca, que hubiera sido lo correcto de ser cierta la tesis de la recurrente de que restaba como elemento común la zona que ahora reclama.
No existe en autos ninguna prueba que acredite que se deba a un error la descripción expresada de que el departamento cinco linda con PASAJE000 , puesto que el perito de la actora que refiere la existencia del mencionado error se fundamenta tan solo y exclusivamente en la superficie de la vivienda, convirtiendo esta medición en el único elemento justificativo del derecho de dominio que pretende la Comunidad, que pretende así ser propietaria de la superficie que excede de la superficie reseñada en el Registro, conclusión que como hemos visto es contraria al sistema registral de nuestra ley e inadecuada para acreditar el dominio.
Como tampoco puede considerarse un error que al describir las entidades tres y cuatro se señale que lindan por arriba con el departamento cinco, en tanto que según la apelante debió decir que lindan en parte con departamento cinco y en parte con zona comunitaria, lo que no es mas que una apreciación carente de la mas mínima prueba, en tanto que correctamente interpretada la referida descripción registral constituye un indicio más de que la planta NUM002 se contempló como una unidad integrada en su totalidad en la entidad cinco de la propiedad horizontal.
A lo expuesto es preciso añadir que resulta significativo que la supuesta propiedad de las dos dependencias reivindicadas, cuestión ciertamente relevante, no mereciera mención expresa en la escritura de división en propiedad horizontal, sin que pueda acogerse el argumento de la recurrente sobre la supuesta singularidad del edificio a la vista de la existencia de otras zonas también omitidas en la descripción, en la medida en que no hay constancia, hasta este momento, de que estas construcciones (estudio en el terrado o habitáculo en el patio interior con acceso directo desde los pisos segundo) hayan sido discutidas. De este modo se pone de manifiesto que con independencia de la mayor o menor precisión descriptiva a la hora de efectuar la escritura de obra nueva y declaración del régimen de propiedad horizontal, todos los vecinos, en tanto que hijos y descendientes de los constructores de la obra conocían y aceptaban la situación existente.
V.- También es de interés destacar que el coeficiente atribuido al departamento cinco sea del 25% , idéntico que el que fue atribuido a la entidad número dos, con una superficie según el Registro de 83 m2. Este coeficiente no estaría justificado de ser cierto que las dos dependencias discutidas que en total suman 23,18 m2 (15,38+7,80) debieran detraerse de la superficie total real de la vivienda que asciende a 92,83 m2, según medición del arquitecto técnico Sr. Marino , y que supondría, en definitiva, una superficie resultante de 69,65 m2 cuadrados, lo que crearía una situación de agravio comparativo con las dos viviendas que hay en la planta NUM003 , de 60 m2 , que tienen un porcentaje del 15% cada una, en tanto que el departamento cinco supuestamente de tan solo 69,65 según la tesis de la Comunidad actora, tendría un coeficiente del 25%.
Por consiguiente, la Comunidad no acredita título que la legitime para pretender la reivindicación de la zona reseñada, por lo que la acción reivindicatoria fue correctamente rechazada en la instancia.
SEXTO.- Análisis de la acción posesoria ejercitada con carácter subsidiario.
I.- Refiere la apelante que hay que concluir que las dos partes diferenciadas existentes en la planta NUM002 se unieron en el año 2012, fijando en este año el origen de la polémica en base a las obras de reforma llevadas a cabo por los demandados, y señalando que con anterioridad las dependencias reivindicadas estaban separadas del resto de la planta. Sin embargo, no acredita este extremo, pues los testigos que han afirmado la existencia de esta separación se refieren a una época muy anterior en el tiempo (mas de veinte años), y la declaración del arquitecto técnico Sr. Marino , practicada en esta alzada a instancias de la parte actora apelante, no sirvió para corroborar esta tesis sino todo lo contrario.
Por su parte, la declaración testifical del arquitecto técnico Sr. Jose Carlos refiere que en el año 2012 el interior no estaba cerrado sino con un gran hueco de comunicación, y que la zona que la Comunidad define como sala era la cocina de la vivienda aunque el mobiliario estaba desmantelado y que fue en este punto donde se ubicó la cocina reformada aprovechando el tiro de chimenea existente, añadiendo que la sustitución de dos puertas por una sola en un punto central, fue debido a las exigencias de la ley de accesibilidad impuestas por el Ayuntamiento.
II.- Pero con independencia de si la planta NUM002 se comunicaba o no interiormente, lo cierto e indudable es que la Comunidad de Propietarios jamás ha dispuesto de llave ni de acceso libre y autónomo a la zona litigiosa desde la constitución del régimen de propiedad horizontal, ni tampoco hay constancia de que con anterioridad a la constitución del expresado régimen los familiares que habitaban en la finca propiedad de los padres dispusieran de llave para acceder a la expresada zona, por lo que como acertadamente se recoge en la resolución de instancia, la Comunidad no acredita el uso de la parte reivindicada, y admitido este extremo, la demanda de protección posesoria decae, máxime si se atiende a que, en cualquier caso, se habría superado con creces el plazo de un año a que se refiere el artículo 439-1 LEC .
SÉPTIMO.- Conclusión.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, en la medida en que la Comunidad no acredita título que la legitime para pretender la reivindicación de la zona reseñada, debiendo rechazar asimismo la tutela de la posesión que pretende la parte puesto que con independencia del concreto momento en que las dos zonas quedaron comunicadas entre sí, no se produjo una alteración del uso del espacio de la NUM002 planta que se viene acreditando por la parte demandada, al menos desde la escritura de aceptación de herencia y división en régimen de propiedad horizontal de fecha 25 de julio de 2000, y que hay que entender fue aceptado y ratificado por los otorgantes de la mencionada escritura, en la que se produjo la adjudicación de las viviendas a cada uno de los herederos en la forma en que se hizo, a sabiendas de que la NUM002 planta era utilizada en exclusiva por la parte demandada.
OCTAVO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada (art. 398 EC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 número NUM000 de Mataró contra la sentencia de 13 de octubre de 2014 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Mataró que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ................., en este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
