Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 428/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 762/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 428/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100396

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14771

Núm. Roj: SAP M 14771/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0240593
Recurso de Apelación 762/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1522/2015
APELANTE: Dña. Clara
PROCURADOR: Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
APELADO: D. Dimas y Dña. Estibaliz
PROCURADOR: D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
SENTENCIA Nº 428/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de desahucio por impago de
rentas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante
demandante DOÑA Clara representada por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez y de otra, como apelados
demandados DON Dimas y DOÑA Estibaliz representados por el Procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas,
seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 29 de Febrero de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez, en representación de Dña. Clara , debo absolver y absuelvo a D. Dimas y Dña. Estibaliz de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de Noviembre de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que la parte arrendataria aceptó la revisión de la renta de los últimos cinco años, pero no paga la revisión y la subida correspondiente al mes de Agosto de 2015. (2,36 euros). Su consignación en el Juzgado en fecha de 4 de Febrero de 2016, por importe de 692,66 euros, se pagó de forma extemporánea para producir los efectos de la enervación de la acción de desahucio, ( artículo 22-4 LEC ). En cuanto a la repercusión del IBI, correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, fue aceptada por la parte arrendataria, pero en cambio impuso unilateralmente una forma de pago a plazos, diferente a la que tuvo que soportar la propiedad arrendadora.

En cuanto a la repercusión de las cuotas de la Comunidad, no se consideró ni se reclamó ninguna deuda por este concepto, puesto que se encuentra pendiente de justificación. Sobre la repercusión de la Tasa de Gestión de Residuos Urbanos del Ayuntamiento de Madrid, correspondiente a los años 2010, 2011, 2012.

2013 y 2014, la parte arrendataria se opone al pago de la misma, y se limita a consignar dicho importe (170 euros), en la consignación cautelar realizada el 4-2-16 realizada en el Juzgado. No está tasada ni reglada ninguna respuesta, ni existe ningún incumplimiento por la parte arrendadora. En la Sentencia apelada existe un error de apreciación de la prueba aportada, además de incurrir en apreciaciones de valor ajenas a la aplicación del derecho positivo, pues se acredita documentalmente la justificación, doc. nº 3 al 21 de la demanda, del envío a la parte arrendataria de todos los recibos reclamados y adeudados. La parte actora ejercita exclusivamente la acción de desahucio, y tiene derecho a ejercitar exclusivamente dicha acción, no ejercita la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas porque tiene derecho a hacerlo así. Por ello, la voluntad cumplidora de los inquilinos, es extemporánea y fuera de plazo, y ello tiene en la Ley unas consecuencias. Señala, que el requerimiento enviado por esta parte cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 22-4 de la LEC . Por todo lo anterior, existen unos incumplimientos de la parte arrendataria, y la consignación cautelar realizada el 4-2-16, por importe de 692,66 euros, ni se realizó antes de la presentación de la demanda, habiendo transcurrido más de 30 días desde que fueron requeridos, ni puede producir los efectos enervatorios que pretende la parte arrendataria al realizarse extemporáneamente, y todo ello sin perjuicio de que al realizarse con carácter cautelar dicha consignación tampoco produciría efectos aunque hubiera sido realizada en tiempo y forma. Incurre en error la Sentencia apelada al recoger que se solicita exclusivamente la resolución del contrato por una deuda de 2,36 euros en concepto de rentas, y una suma de IBI que estaba siendo abonada en plazos sin queja alguna por parte de la actora, dado que en la demanda se recogía la cuestión de TASA de Gestión de Residuos Urbanos. Por lo tanto la Tasa de Basuras, si es objeto del incumplimiento de pago de la arrendataria, y su impago, en tiempo y forma, es motivo de estimación de la demanda desahucio. La Sentencia incurre nuevamente en error grave al referirse al interrogatorio de la actora Dña. Clara . En ningún caso existe, mala fe ni abuso de derecho por parte de la propietaria arrendadora, pues ésta reclama el cumplimiento de la Ley y las consecuencias de su incumplimiento que es la estimación del ejercicio de la acción de desahucio. También combate, la referencia de la Sentencia de instancia, sobre la existencia de 'cuestión compleja', reiterando que no se puede olvidar que la obligación del arrendatario de soportar el pago de conceptos como IBI y Tasa de Basuras, nace con causa en la reclamación del arrendador, es un derecho de eta parte, y debidamente justificado, ejercitando la facultad que le otorga un precepto legal cual es la Disposición transitoria Segunda C) 10-2 y 5 LAU . Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime la acción de desahucio solicitada en la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandada, con carácter solidario, de ambas instancias y con los demás pronunciamientos previstos en la Ley.



TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse en primer lugar, que el Burofax enviado por la parte actora en fecha 18 de Junio de 2015, al contrario de lo estimado por la misma, no reúne los requisitos señalados legalmente a los efectos de ser un requerimiento previo, que por sí como tal pueda sustentar la acción de desahucio ejercitada en este proceso. Así, cabe el apreciar, como siquiera existe en el mismo justificación alguna de la representación que por el despacho de abogados se alega de la parte hoy recurrente. A la par, no puede obviarse que dicho burofax fue contestado por la parte demandada, no obteniendo respuesta del mismo, y no siendo siquiera recibido en la primera vez que se contestó. Siendo así, y partiendo que en la segunda ocasión que se contestó, fue recibido en fecha de 29 de Septiembre de 2015, se aprecia como conteniendo la contestación de los demandados, la negativa al pago tanto de los recibos de Comunidad de Propietarios, como al abono de la Tasa de Basuras, ninguna cuestión se suscitó por la hoy recurrente, que menos todavía acudió al correspondiente proceso civil, para fijar definitivamente la renta, haciendo con ello dejación de su derecho. De igual forma, no se contestó en ningún sentido la propuesta de los demandados de hacer pago, en pagos fraccionados de los recibos de IBI, por lo que lógicamente en esta cuestión, ha de concluirse que se aceptó el pago de dicha forma fraccionada. Debiéndose en este punto tomar en consideración, que frente a la alegación de la recurrente, de que dicha parte había pagado de 'golpe', dichos recibos, no puede sino apuntarse que dicha afirmación no responde a la realidad, puesto que la actora, pagó efectivamente los recibos de IBI, año a año, y no de 'golpe', los recibos de los últimos años. Por lo expuesto, y más cuando consta en autos, el efectivo pago realizado por la parte demandada, tanto de la pequeña cantidad de 2,36 euros, diferencia del pago actualizado de la renta de de Agosto de 2015, y la totalidad de las mensualidades de IBI, e incluso la totalidad de los recibos de Tasa De Basuras reclamados, aún cuando la obligación de abono de los mismos sea dudosa, dada la realidad del contrato verbal de arrendamiento vigente entre las partes, debe concluirse por las razones expuestas, la inviabilidad de la acción ejercitada por la parte actora. Sin que quepa apreciar error alguno en la valoración de la prueba en la resolución de instancia, ni en las apreciaciones contenidas en la misma. Dado que su base consta en autos suficientemente acreditada, incluidos los reiterados intentos de la propiedad del inmueble, por rescindir, en múltiples formas el contrato de arrendamiento con los demandados.

En virtud de lo expuesto, debe desestimándose el recurso interpuesto, confirmarse en todos sus puntos la Sentencia recurrida.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Clara representada por la Sra.

Procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez contra Sentencia de fecha 29 de Febrero de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 1522-2015 promovidos a instancia de la citada parte contra D. Dimas y Dña.

Estibaliz representados por el Sr. Procurador D. José Mª Ruiz De La Cuesta Vacas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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