Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 428/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 467/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 428/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100425
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1629
Núm. Roj: SAP MU 1629/2017
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00428/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0025150
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001999 /2015
Recurrente: Aquilino
Procurador: MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Abogado: BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: Emilio
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: VERONICA REALES BUENO
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 428
En la ciudad de Murcia, a veintidós de junio de de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal
sobre desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 13 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 1999/2015, -rollo nº 467/2017-, entre las partes,
actora D. Emilio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Navas
Carrillo y dirigido en el Juzgado por la Letrada Sra. Cano Serrano y en la Audiencia por la Letrada Sra. Reales
Bueno; y demandada D. Aquilino , mayor de edad, con N.I.E. NUM001 , representado por la Procuradora
Sra. Hidalgo Calero y dirigido por el Letrado Sr. López López.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Aquilino contra la sentencia de 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 13 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navas Carrillo en nombre y representación de D. Emilio se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento que le liga con D. Aquilino de fecha 1 de mayo de 2012.2.- Se condena a D. Aquilino en los términos siguientes: 2.1.- al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA CENTIMOS DE EURO (2.790 euros).
2.2.- a que satisfaga los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago conforme a los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil .
2.3.- al pago de las costas procesales causadas.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Aquilino recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 467/2017, y se señaló el 21 de junio de 2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- D. Emilio interpuso demanda de Juicio Verbal acumulando resolución de contrato por falta de pago de rentas (acción de desahucio) y reclamación de rentas, solicitando que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por el Sr. Soto con el Sr. Aquilino el 1 de mayo de 2012, por impago de la renta correspondiente al piso NUM002 del inmueble situado en DIRECCION000 nº NUM003 de Rincón de Seca (Murcia). Se condenara al demandado a dejar libre y expedita la mencionada finca, a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento y se condenara a D. Aquilino a pagar a D. Emilio la cantidad de 1.200 euros, más intereses, así como al pago de las rentas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda.Se decía en la demanda que el actor era dueño del piso NUM002 del inmueble situado en Rincón de Seca, DIRECCION000 nº NUM003 y había celebrado el 1 de mayo de 2012 un contrato de arrendamiento con D. Aquilino por una renta de 300 euros mensuales. Y el arrendatario había dejado de pagar las rentas desde septiembre de 2015.
Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda y tras declarar resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2012, condenó al Sr. Aquilino a pagar la cantidad de 2.790 euros, más intereses.
Dicha cantidad correspondía a rentas impagadas comprendidas entre septiembre de 2015 y junio de 2016, en que fue reintegrada la posesión de la finca, y la estimación de la demanda procedía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.569 del Código Civil .
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Aquilino que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.
Alega el recurrente pago, inexistencia de deuda, error en la valoración de la prueba, incongruencia de la sentencia, vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y falta de motivación de la resolución recurrida.
Sostiene el recurrente que el hecho de no pagar la renta es de carácter negativo y es constante la jurisprudencia que establece la inexigibilidad de probar los hechos negativos, por lo que se produce una inversión de la carga de la prueba a la parte que sostiene que el hecho ha tenido lugar.
En principio se debe rechazar la afirmación del apelante relativa a que estuvo viviendo en casa del demandante durante más de 15 años, sin haber aportado el actor justificante o recibo de que el Sr. Aquilino pagara cantidad alguna con motivo del alquiler.
En efecto, lo que está reclamando D. Emilio son rentas devengadas a partir de septiembre de 2015, correspondientes a un contrato de arrendamiento celebrado el 1 de mayo de 2012.
Por ello no interesa cuál era la situación entre los litigantes en el año 2002.
Respecto a la prueba del pago de la renta, se debe convenir que la declaración de la esposa del demandado, además de ser parcial, no sirve para acreditar el pago de las rentas en efectivo, al haber admitido que, en ocasiones, sí se les daba recibo.
A mayor abundamiento, esta misma Sección de la Audiencia Provincial ha declarado en sentencia de 15 de noviembre de 2012, que el hecho del que surge la obligación de pago de las rentas (que es lo que reclama el actor) es la existencia de un contrato de arrendamiento conforme al cual el arrendatario se obliga a pagar una determinada renta por el uso del inmueble arrendado.
Conforme al apartado 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere al apartado anterior. Por lo tanto, si la existencia del contrato obliga al arrendatario al pago de la renta, el hecho extintivo de tal obligación es el pago, por lo que quien viene obligado a acreditarlo no es el actor, sino el demandado. Así lo refiere también, indirectamente, el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando limita las causas de oposición del demandado en los juicios en los que se pretenda recuperar la finca rústica o urbana dada en arrendamiento, por impago de las rentas, pues sólo permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
Junto a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el hecho de que no se haya pagado la renta es de carácter negativo, siendo constante la jurisprudencia que establece la inexigibilidad de probar los hechos negativos (no se pueden probar mediante un hecho positivo), por lo que en ese caso se produce una inversión de la carga de la prueba a la parte que sostiene que el hecho ha tenido lugar, lo que tiene perfecto encaje en el apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
El actor, al haber acreditado la existencia del contrato de arrendamiento, su condición de arrendador y que la entrega de llaves no se produjo hasta el día 9 de junio de 2016 (folio 63) debía ver estimada su demanda.
De ahí que proceda la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino , representado por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero, contra la sentencia de 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, seguidos con el nº 1999/2015 y de los que dimana este rollo, -nº 467/2017-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
