Sentencia CIVIL Nº 428/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 138/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 428/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100382

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6850

Núm. Roj: SAP B 6850/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120170044324
Recurso de apelación 138/2018 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
116/2017
Parte recurrente/Solicitante: Aurelia , Samuel
Procurador/a: RICARD FERNANDEZ RIBAS, RICARD FERNANDEZ RIBAS
Abogado/a: Delia Álvarez Gallardo, SHEYLA RUBIELLA PARENTE
Parte recurrida: BBVA RMBS 5 FONDO DE TIT. DE ACTIVOS
Procurador/a: ALVARO COTS DURAN
Abogado/a: PABLO PIERRE PRATS
SENTENCIA Nº 428/2018
Ilmos. Sres.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
En Barcelona, a 18 de julio de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio verbal
núm. 116/2017, sobre efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallès, por demanda de BBVA RMBS 5
FONDO DE TIT. DE ACTIVOS, representado por el procurador don Álvaro Cots Durán y asistido por el letrado
don Pablo Pierre Prats, contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en Montcada i Reixac,
CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , habiendo comparecido doña Aurelia y don Samuel ,
representados por el procurador don Ricard Fernández Ribas y defendidos por el letrado doña Sheyla Rubiella

Parente, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los demandados comparecidos contra
la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 4 de septiembre de 2017 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio verbal núm. 116/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallès, se dictó sentencia el día 4 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Álvaro Cots Durán, en nombre y representación de la entidad BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS contra los ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de Montcada i Reixac y condeno a los ignorados ocupantes de dicha finca a: Reconocer y respetar el derecho de propiedad de BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS sobre la finca inscrita en el registro de la Propiedad de Montcada i Reixac, Tomo NUM003 , libro NUM004 folio NUM005 , finca número NUM006 .

A abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca de BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS.

A proceder a desalojar la finca y la dejen libre, vacua y expedita.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada '.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de los demandados comparecidos interpuso recurso de apelación, argumentando carecer de recursos económicos y su derecho constitucional a una vivienda digna.

La parte demandante se opuso al recurso interpuesto de contrario.

A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 11 de julio de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del litigio.

BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad contra los ocupantes de la vivienda de su titularidad, sita en sita en CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de Montcada i Reixac, inscrita en el Registro de la Propiedad de Montcada i Reixac, al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca número NUM006 .

Se admitió a trámite la demanda y se fijó caución para poder comparecer a la vista y oponerse a las pretensiones de la actora en la suma de 1.000 euros.

Los apelantes, tras interesar el beneficio de justicia gratuita, se personaron en las actuaciones y presentaron escrito de contestación, manifestando la imposibilidad económica de prestar caución.

Al no fundarse la contestación en ninguna de las causas legales previstas en el art. 444.2 de la LEC , en fecha 13 de julio de 2017 el Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia no admitiendo a trámite la contestación.

El Juzgado dictó sentencia estimando la demanda y los demandados comparecidos interponen recurso de apelación, argumentando que no se ha tenido en cuenta su contestación a la demanda, donde se realizaban alegaciones propias de un procedimiento de desahucio, que carecen de recursos económicos y su derecho a una vivienda digna.



SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.

El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos, que tiene su antecedente inmediato en el procedimiento previsto en el art. 41 LH , es la consecuencia procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el art. 38 LH , conforme al cual se presume iuris tantum, que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como ese titular tiene la posesión de los mismos. No es posesorio, sino que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del art. 444.2 LEC .

Se trata por tanto de un proceso de naturaleza sumaria en el que se están limitados los medios de ataque y defensa y la sentencia que en él recae tiene efectos limitados ya que no produce efectos de cosa juzgada. El objeto del proceso está limitado a la defensa del derecho real inscrito ante actos de perturbación procedente de terceros, y por otra parte, en cuanto ahora interesa, la limitación de la oposición del demandado está limitada a las causas previstas en el artículo 444 LEC .

Por su parte el artículo 444.2 de la LEC señala que 'en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ' , debiendo fundar la oposición únicamente en alguna de las causas que el precepto señala.

En el presente caso, admitida a trámite la demanda, el Juzgado indicó la caución que debían prestar los demandados para oponerse a la demanda, resultando de las actuaciones que los hoy apelantes no prestaron la caución que se les indicó ni recurrieron la resolución que la fijó.

La naturaleza del procedimiento especial previsto en el artículo 250.1 , 7ª de la LEC , en relación con el artículo 440.2, determina que si el demandado no comparece al acto de la vista, como ocurrió en el presente caso, se dicte sin más sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.

Partiendo de que la sentencia de instancia se sujetó a los anteriores principios, no cabe sino confirmar la misma, sin que las alegaciones que la apelante invoca sean suficientes para conseguir su revocación.

En primer lugar, la apelante no cumple con los requisitos que legalmente se establecen para poder oponerse, cual es la prestación de caución. Este sólo hecho debe determinar la desestimación del recurso pretendido, siendo reiterada la doctrina de las Audiencias Provinciales de que ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que '...la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )...'.

Al margen de la obligatoriedad de prestar caución para poder oponerse en este tipo de procedimientos, cuya inexistencia determina ya que la parte demandada no pueda oponerse, la oposición de los ocupantes debe fundarse en alguna de las causas tasadas previstas en el artículo 444.2 de la LEC , que señala como tales: 1º. Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2º. Poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3º. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4º. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

Ninguno de los motivos de apelación es causa de oposición en este procedimiento y, por dicho motivo, el Juzgado inadmitió a trámite la contestación, no habiéndose recurrido la diligencia de ordenación que así lo acordó. Por ello, es obvio que la sentencia no analizó las posibles causas de oposición y en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Finalmente, la ocupación sin título resulta evidente desde el momento en que no se invoca título alguno y, por otro lado, ninguna disposición legal obliga a la actora, propietaria de la vivienda, a tolerar la ocupación por las circunstancias familiares y económicas que se citan en el recurso.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

Por todo ello deberá desestimarse el recurso y las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia deben imponerse a los apelantes, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , los recurrentes pierden el depósito si se hubiera constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1 º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Aurelia y don Samuel contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, dictada en el juicio verbal núm. núm.

116/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallès .

2 º Confirmar la referida resolución.

3 º Imponer a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada y decretar la pérdida del depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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