Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 635/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 428/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100412
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:511
Núm. Roj: SAP VI 511/2019
Resumen:
PRIMERO-. Los antecedentes concurrentes en el presente caso que resultan de interés para la resolución del recurso de apelación planteado.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/016001
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0016001
Recurso apelación juicio verbal desahucio LEC 2000 / E_Recurso apelación juicio verbal
desahucio LEC 2000 635/2019 - A UPAD Civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio 1298/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Javier
Procurador/a/ Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Abogado/a / Abokatua: LUIS ANTONIO RUIZ DE LARRINAGA BENAVIDES
Recurrido/a / Errekurritua: Remedios
Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: ANA MARTINEZ GALLARDO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia,
Presidente, D. David Losada Durán, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrada suplente, ha dictado
el treinta de mayo de dos mil diecinueve, la siguiente
SENTENCIA Nº 428/19
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala número 635/2019, procedente del Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz en Juicio Verbal núm. 1298/2018 de Desahucio por expiración de plazo,
y promovido por el demandado, D. Javier , dirigido por el Letrado D. Luis-Antonio Ruiz de Larrínaga
Benavides y representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Elorza Barrera, frente a Sentencia núm. 70/19 dictada
el veintiséis de febrero , siendo parte apelada la demandante, Dª Remedios , dirigida por la Letrada Dª Ana
Martínez Gallardo y representada por la Procuradora Dª Covadonga Palacios García. Es ponente Dª Silvia
Víñez Argüeso.
Antecedentes
PRIMERO-. El Fallo de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda de desahucio por expiración de plazo, interpuesta por Dª. Remedios , representada por la Procuradora Sra. Palacios y asistida por la Letrada Sra. Martínez, contra D. Javier , representado por la Procuradora Sra. Elorza y asistido por el Letrado Sr. Ruiz de Larrinaga, con designación provisional tras solicitud de asistencia jurídica gratuita, y en consecuencia, DECLARO resuelto con fecha de efectos de 10 de diciembre de 2018, el contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento, suscrito entre las partes, el 10 de diciembre de 2014, sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Vitoria-Gasteiz, y CONDENO al demandado a dejar libre y expedito el indicado inmueble, a disposición de la parte demandante, con apercibimiento de lanzamiento, si no se llevara a cabo, de acuerdo a la fecha que hubiera sido dispuesta en el presente trámite, una vez se cumplan los requisitos legalmente dispuestos para ello.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. '
SEGUNDO-. Frente a la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación del demandado, recurso que se tuvo por interpuesto el dos de abril, dándose traslado del mismo. Evacuando dicho traslado, la representación de la demandante mostró su oposición al recurso. Seguidamente se mandó elevar los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO-. Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sección Primera y comparecidas las partes, por resolución de nueve de mayo se mandó formar el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo.
Sr. Magistrado D. Íñigo Madaria Azcoitia. En virtud de Acuerdo de doce de marzo de la Ilma. Sra. Presidenta asume la ponencia la Magistrada suplente, señalándose el veintitrés de mayo para la deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO-. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO-. Los antecedentes concurrentes en el presente caso que resultan de interés para la resolución del recurso de apelación planteado.
1º).- Contrato de arrendamiento de vivienda celebrado por escrito entre las partes el 10 de diciembre de 2014.
El arrendatario señala como domicilio, el de la vivienda arrendada.
La estipulación tercera establece que el plazo de duración del arrendamiento será de un año al amparo del artículo 9.1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , fijando como fecha de inicio la del contrato; y añade que, una vez transcurrido dicho plazo, y, en su caso, las prórrogas legalmente establecidas, el contrato quedará extinguido.
La estipulación cuarta dispone que la renta se actualizará por escrito, en la fecha en la que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando el IPC correspondiente.
2º).- El 10 de diciembre de 2015 las partes firmaron un documento de 'renovación del contrato por un año'.
3º).- El 10 de diciembre de 2016 las partes firmaron un documento de 'segunda renovación del contrato por un año' hasta el 10 de diciembre de 2017.
Después de que el 13 de enero de 2017 se publicara el IPC, las partes firmaron un documento fijando la actualización de la renta para el año 2017.
4º).- El 6 de septiembre de 2017 las partes firmaron, con un tercero, un impreso de Lanbide Servicio Vasco de Empleo consistente en un modelo de contrato de subarriendo de parte de vivienda.
El arrendatario mantiene el domicilio en la vivienda arrendada.
5º).- El 10 de diciembre de 2017 las partes firmaron un documento de 'renovación del contrato por un año' a partir de ese día.
El mismo día 12 de enero de 2018 en que se publicó el IPC, las partes firmaron un documento fijando el incremento de la renta a aplicar desde el 10 de diciembre de 2017.
El arrendatario mantiene el domicilio en la vivienda arrendada.
6º).- El 11 de septiembre de 2018 Correos expide certificación de la imposición a las 16:43 horas de un burofax en el que figura como remitente la letrada de la arrendadora y como destinatario el arrendatario residente en la vivienda arrendada.
El texto del burofax sellado por Correos es una carta en la que se comunica la voluntad de la arrendadora de no continuar con el contrato de arrendamiento.
El mismo día de la imposición y admisión del burofax la letrada abonó a Correos el servicio de burofax contratado, resultando que, según la factura, no contrató el denominado 'valor añadido opcional' del servicio de envío, consistente en el 'acuse de recibo'.
Conforme a las condiciones del servicio de burofax que figuran firmadas por la letrada, es mediante el servicio añadido de acuse de recibo no contratado, que el expedidor del burofax recibe información de la fecha y hora de entrega y persona que lo ha recepcionado; siendo que este servicio añadido se solicita en el momento de la admisión del burofax.
No consta acuse de recibo.
No consta que se realizara el servicio de entrega descrito en las condiciones referidas, es decir, no consta si efectivamente se realizaron los dos intentos de entrega domiciliaria ni que se dejara aviso al destinatario para que recogiera el burofax en la oficina de referencia con indicación de un plazo.
7º).- El 26 de diciembre de 2018 la representación de la arrendadora presentó la demanda de desahucio por expiración del plazo de la que traemos causa.
8º).- El 15 de enero de 2019 la diligencia de notificación y emplazamiento para contestar la demanda se practicó en la dirección de la vivienda arrendada con la persona del subarrendatario, manifestando ser el inquilino de una habitación.
El 22 de enero el arrendatario compareció personalmente ante el Juzgado.
9º).- En el escrito de contestación a la demanda el arrendatario niega haber recibido alguna vez comunicación alguna de extinción del arrendamiento.
10º).- No habiéndose solicitado la celebración de vista oral, se dicta Sentencia estimatoria de la demanda, la cual es objeto del presente recurso de apelación.
El arrendatario manifiesta estar al corriente del pago de las rentas vencidas.
11º).- El 2 de abril se admitió a trámite el recurso y se acordó la suspensión del lanzamiento que venía previsto para el 8 de mayo.
12º).- La arrendadora no niega que el arrendatario esté al corriente del pago de las rentas y se opone al recurso.
SEGUNDO-. La duración del arrendamiento.
Las partes pactaron el inicio del arrendamiento el 10 de diciembre de 2014 y una duración de un año.
La redacción vigente a esa fecha del art. 9.1.I LAU decía que si la duración pactada fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste su voluntad de no renovarlo.
En el presente caso, llegado el día 10 de diciembre de los años 2015, 2016 y 2017 las partes firmaban un documento manifestando su voluntad de continuar con el arrendamiento una año más.
Así, el 10 de diciembre de 2017 se cumplió la duración mínima de tres años obligatoria para la arrendadora.
No obstante, ese mismo día la arrendadora firmó otro año más de contrato a partir de ese día. Y es de notar que el documento firmado por las partes el 18 de enero de 2018 se refiere a ese otro año a contar desde el 10 de diciembre de 2017, siendo el objeto de este documento fijar, una vez conocido el nuevo IPC, la subida de la renta a aplicar desde el 10 de diciembre de 2017. En consecuencia, las partes acordaron la duración del arrendamiento hasta el 10 de diciembre de 2018.
Dice el art. 10.1 LAU que, una vez transcurridos como mínimo los tres años de duración del arrendamiento y sus prórrogas, si ' ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más. '.
Se trata de determinar si llegado el 10 de diciembre de 2018 la arrendadora había notificado su voluntad de no volver a renovar el arrendamiento, pues, de no ser así, el contrato se prorrogó necesariamente un año más, es decir, hasta el 10 de diciembre de 2019.
TERCERO.- No cabe tener por intentada la comunicación resolutoria.
La Sentencia apelada tiene por intentada la notificación de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato. Dice que no hay constancia de su entrega. Pero la tiene por intentada porque dice que sí hay constancia de su remisión el 11 de septiembre de 2018 a la dirección de la vivienda arrendada.
Sin embargo, de lo único que hay constancia es que el 11 de septiembre de 2018 se contrató a las 16:43 horas el servicio de envío. No consta que efectivamente fuera remitido ni ese día ni otro y, por tanto, intentada su entrega en el domicilio siquiera una vez, y, en su caso, que se hubiera dejado aviso para que el arrendatario fuera a recoger la notificación. No se aporta acuse de recibo del que pudiera tenerse como efectivamente intentada la notificación, y la simple contratación del servicio de envío no resulta hábil para que pueda operar jurídicamente la comunicación resolutoria que exige el art. 10 LAU .
En consecuencia, habiéndose presentado la demanda el 26 de diciembre de 2018, resulta que el plazo de duración del contrato no había expirado, toda vez que el día 10 de diciembre de 2018 se había prorrogado necesariamente hasta el 10 de diciembre de 2019, con lo cual procede estimar el recurso y, con revocación íntegra de la Sentencia apelada, desestimar la demanda de desahucio por expiración del plazo.
CUARTO-. Las costas de ambas instancias.
Establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que en el presente caso deben ser impuestas a la demandante.
Y establece el art. 398.2 LEC que, en caso de estimación de un recurso de apelación, como es el caso presente, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y las disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado contra la Sentencia núm. 70/19 dictada en el Juicio Verbal núm. 1298/18 de Desahucio por expiración de plazo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz , y en su virtud, revocando dicha sentencia, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dª Remedios contra D. Javier , con expresa imposición de las costas de primera instancia a la demandante, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( art. 470.1 y Disposición Final decimosexta LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0635-19.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la Disposición Adicional citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN-. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

