Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1456/2018 de 05 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 428/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100407
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1619
Núm. Roj: SAP B 1619/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120158008183
Recurso de apelación 1456/2018-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 813/2015
Cuestiones.- Acción social de responsabilidad de administradores y acción de competencia desleal
SENTENCIA núm.428/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DOÑA MARTA CERVERA MARTÍNEZ
En Barcelona, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Parte apelante: MILLENIUM BABY S.L.
-Letrado: Mercedes Clavell Busquets
-Procurador: Jesús Sanz López
Parte apelada: Urbano
-Letrado: Salvador Gómez Noya
-Procurador: Ricard Simó Pascual
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 30 de noviembre de 2017
-Demandante: MILLENIUM BABY S.L.
-Demandada: Urbano
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por MILLENIUM BABY S.L. y en su representación del Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López y en su defensa letrada Dª Mercedes Clavell Busquets, contra Urbano , debo absolver y absuelvo al expresado demandado, con expresa condena en costas al actor.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. Del recurso se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 21 de febrero de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La demandante MILLENIUM BABY S.L. (en adelante, MILLENIUM) interpuso demanda contra Urbano , administrador único de la demandante hasta su cese en junta general celebrada el 30 de junio de 2014, acumulando dos acciones distintas. En primer lugar, la acción social de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital , por los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato de distribución en exclusiva con la sociedad alemana CYBEX Gmbh (en adelante, CYBEX), que atribuye a la actuación negligente y desleal del demandado como administrador de la compañía. Y, en segundo lugar, una acción de competencia desleal, fundada en los artículos 14 (inducción a la terminación regular de contratos) y 4 (infracción de la buena fe objetiva) de la Ley de Competencia Desleal, por la constitución de la sociedad SMART BABY S.L., de la que es administrador el demandado, y la contratación de tres trabajadoras de MILLENIUM. Para la resolución del recurso estimamos conveniente partir de los siguientes hechos no controvertidos: 1º) MILLENIUM fue constituida el 15 de enero de 2008 y tiene por objeto social la 'distribución de artículos de puericultura en general'. Desde su constitución MILLENIUN ha tenido como principal actividad la de ser distribuidor en exclusiva en el mercado español de sillas de seguridad para automóvil de la marca alemana CYBEX.
2º) MILLENIUM cuenta con los siguientes socios: BB AVENTURERO S.L., de la que es administrador Luis Pablo , titular del 66% del capital social; Elisenda , esposa del demandado, titular del 22% del capital; y Elvira , Juan Francisco y Florencia , que son titulares cada uno de ellos del 4% del capital social.
3º) Desde el año 2008 la sociedad estuvo administrada por el demandado Urbano . En junta general celebrada el 30 de junio de 2014, con el voto a favor del socio mayoritario BB AVENTURERO, se modificó el órgano de administración, pasando de un administrador único a un consejo de administración, acordándose el cese del Sr. Urbano como administrador.
4º) El 22 de octubre de 2014, CYBEX comunicó por carta a la demandante la resolución del contrato de distribución en exclusiva vigente hasta ese momento (documento 18 de la demanda). Ambas partes pactaron de mutuo acuerdo los términos de la resolución, percibiendo MILLENIUM de CYBEX la cantidad de 370.000 euros como compensación por la ruptura.
5º) El día 15 de septiembre de 2014 Urbano constituye la sociedad SMART BABY S.L., que actualmente distribuye productos de la de la marca JOIE. El 29 de agosto de 2014 Macarena , responsable de ventas de MILLENIM, María , responsable de marketing, y Melisa , responsable de compras, comunicaron a la demandante su decisión de rescindir su relación laboral con la demandante (documentos 14 A, B, C y D). En esa fecha MILLENIUM contaba con 18 trabajadores. No es controvertido que las Sras. Macarena , María y Melisa pasaron a prestar sus servicios para SMART BABY.
2. En relación con la acción social de responsabilidad, la actora sostuvo en la demanda que la resolución del contrato de distribución con CYBEX fue propiciada por la falta de diligencia del demandado en el último tramo de su mandato. En concreto, MILLENIUM atribuye al Sr. Urbano los siguientes incumplimientos o actos negligentes (nos referimos únicamente a aquellos que se mantienen en el recurso): (i) la tardanza en la emisión de créditos documentarios a favor de CYBEX, motivado en parte por la demora en la entrega de las claves bancarias; (ii) el no haber formalizado los pedidos de la colección CYBEX para el año 2015; (iii) la falta de preparación e información sobre la feria de puericultura que se iba a celebrar en Madrid en Octubre de 2015. La actora reclama al demandado los perjuicios derivados de la resolución contractual, que fija en 104.194,24 euros, suma que resulta de deducir de los perjuicios cuantificados en el informe pericial de Gustavo (474.194,24 euros), aportado como documento 20, la indemnización percibida de CYBEX (370.000 euros). Por lo que se refiere a la acción de competencia desleal, como hemos adelantado, la actora atribuye al demandado la creación de un nuevo proyecto empresarial con la constitución de la sociedad SMART BABY y la contratación, mediando inducción desleal, de tres empleadas de la actora. En la demanda únicamente se ejercitó la acción declarativa de la deslealtad de los actos, esto es, no formuló ninguna pretensión de condena.
3. El demandado, tras destacar que fue cesado como administrador el 30 de junio de 2014, se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la resolución del contrato de distribución con CYBEX no tuvo por causa la actuación negligente del demandado, que rechaza, sino el conflicto de intereses derivado del nombramiento como presidente del consejo de administración de Luis Pablo , consejero delegado de BB AVENTURERO, empresa que compite directamente con CYBEX. De igual modo rechazó los actos de competencia desleal que se le imputan.
4. La sentencia, tras valorar la prueba practicada, desestima íntegramente la demanda. La juez a quo desvincula los actos que se atribuyen al demandado con la resolución del contrato con CYBEX, que sólo generaron alguna disfunción. De igual modo descarta que pueda imputarse al demandado la salida de MILLENIUM de tres de sus trabajadoras.
5. La sentencia es recurrida por la parte actora, que alega, en primer lugar, falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, insiste en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda. La demandada, por su parte, se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia. Para no ser reiterativos nos referiremos a los argumentos de una y otra parte al analizar los distintos motivos de impugnación.
SEGUNDO.- Sobre la incongruencia omisiva y la falta de exhaustividad de la sentencia.
6. La recurrente considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación, dado que no se pronuncia expresamente sobre la acción de competencia desleal. Recordemos que la incongruencia 'ex silentio' o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, implica violación tanto del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también, del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .
7. En la interpretación de este último precepto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que no existe este tipo de incongruencia si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, las pretensiones deducidas o, con otras palabras, aunque no haya pronunciamiento sobre las alegaciones concretas no sustanciales, ya que no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión principal y decide el tema planteado - sentencia 29/1987, de 6 de marzo de 1987 -, pues sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva - sentencia 8/1989, de 23 de enero -. Además, debe tenerse en cuenta que el silencio puede significar una desestimación tácita suficiente, si bien ésta ha de deducirse de otros razonamientos de la propia sentencia.
8. Ciertamente, no le falta razón a la apelante, pues siendo dos las acciones ejercitadas, la sentencia sólo resuelve una. La sentencia, en relación con la acción de competencia desleal, se limita a señalar que la marcha de tres empleados no impidió la normal marcha de la empresa. Esto es, no analiza los hechos que se reseñan en la demanda -la incorporación de tres trabajadores de MILLENIUM a la empresa recién creada por el demandado- a la luz de los preceptos de la Ley de Competencia Desleal que la actora estima infringidos (los artículos 4 y 14 ). El hecho de que la acción de competencia desleal sea meramente declarativa o que en el hilo argumental de la actora esa acción tenga un carácter subordinado respecto de la acción principal (la de responsabilidad de administradores) no justifica la falta de motivación.
9. En cualquier caso, en la medida que el remedio contra la incongruencia, como defecto de la sentencia, es resolver en apelación las cuestiones suscitadas y no resueltas ( artículo 465.3º de la LEC ), daremos en esta segunda instancia la respuesta que corresponda a las dos acciones ejercitadas.
TERCERO.- De la acción social de responsabilidad de responsabilidad de administradores.
10. Con carácter general, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que 'los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. En ningún caso exonerará la responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general' .
11. La acción social viene regulada en el artículo 238 (antiguo artículo 134 del TRLSA ). La titularidad de la acción corresponde a la propia sociedad, que es, a su vez, quien está legitimada para entablarla, previo acuerdo de la Junta General, que ' puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día' . Los artículos 239 y 240 también legitiman a los accionistas y a los acreedores de la sociedad que, en tal caso, litigarán en nombre propio, pero en interés de la sociedad, es decir, la acción tiene por finalidad recomponer el patrimonio social. En cualquier caso, según jurisprudencia constante, para que sea exigible la responsabilidad de los administradores es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; b) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y d) que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.
CUARTO.- De la responsabilidad del demandado en la resolución del contrato de distribución con CYBEX. Valoración del tribunal.
12. Como hemos adelantado, MILLENIUM estima que la resolución del contrato de distribución con CYBEX debe imputarse a la falta de diligencia del demandado, por lo que reclama los daños que le ha ocasionado la resolución. Se apoya, fundamentalmente, para sostener su pretensión, en la carta de 4 de julio de 2014 remitida por Marcelino , representante de CYBEX, a la demandante (documento doce de la demanda), y en el testimonio del propio Sr. Marcelino , que declaró por comisión rogatoria. Pues bien, valorando esos mismos medios de prueba, junto con la carta de extinción del contrato de distribución, fechada el 21 de octubre de 2014 (documento 18 de la demanda), y demás circunstancias concurrentes, no podemos tener por acreditado que la resolución del contrato deba reprocharse a la actuación negligente del Sr. Urbano como administrador.
13. En efecto, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la carta de CYBEX se remite en los primeros días del mes de julio de 2014 (en el encabezamiento figura el día 4 y en la despedida el 11), esto es, con posterioridad al cese del demandado. En la carta el representante de CYBEX expresa, ante todo, su preocupación por la salida del demandado, lo que concuerda por lo manifestado en su declaración en el sentido de que nunca tuvo ninguna queja del Sr. Urbano como administrador de MILLENIUM (pregunta primera de las formuladas por la parte demandada). Así, la carta comienza de este modo: 'Le escribimos para expresar nuestra profunda preocupac1on en relación a que los últimos acontecimientos referentes a la estructura organizativa y legal de Millenium Baby S.L. ('Millenium Baby') y sus socios pueda conllevar graves incumplimientos de los deberes de Millenium Baby derivados del existente acuerdo de distribución entre CYBEX GmbH y Millenium Baby, los cuales podrían dañar severamente los intereses de CYBEX GmbH y los negocios de CYBEX en España.' 14. A continuación abunda en la inquietud que le genera a CYBEX la salida del Sr Urbano , al añadir lo siguiente: ' El señor Urbano , hasta la fecha nuestra principal persona de contacto y el representante legal de Millenium Baby, ya no puede ser contactado en la oficina. Los e-mails enviados a él son contestados por mensajes generales de 'fuera de la oficina'. De acuerdo con nuestra información, el Sr. Urbano ha sido recientemente cesado como director gerente de Millenium Baby. Sin embargo en el Registro Mercantil todavía aparece como como director gerente de la sociedad. Por favor confirmen o corrijan esta información acerca el supuesto cese del Sr. Urbano y, si es cierto, por favor hágannos saber quién es su sucesor como director gerente que puede representar a Millenium Baby en el futuro con capacidad para obligarla legalmente.' 15. Por último, la carta alude a los tres hechos que se indican en el recurso, que MILLENIUM interpreta como incumplimientos directamente imputables al demandado: (i) la necesidad de emitir los créditos documentarios en plazo; (ii) la falta de información sobre el stand de MILLENIUM en la feria de Madrid; y (iii) la ausencia de pedidos para la colección de 2015, que debería realizarse inmediatamente después de la reunión de distribuidores celebrada del 24 al 27 de junio de 2014 en Bayreuth (a la que asistió el Sr. Urbano ).
16. Pues bien, ni esos hechos pueden imputarse al demandado, pues todos ellos son posteriores a su cese como administrador, ni consta que incidieran en la extinción del contrato con CYBEX. De hecho, ninguno de ellos se menciona en la carta resolutoria de 21 de octubre de 2014, pese a que en ella CYBEX se extiende en justificar la resolución.
17. Es posible que existiera algún retraso en la emisión de los créditos documentarios. Así lo manifestó el Sr. Marcelino en su declaración como testigo (preguntas 4 y 8). Ahora bien, el testigo no pudo precisar en qué momento del mes de junio se abrió el plazo de emitirlos y, en todo caso, el primer requerimiento es posterior a la salida del Sr. Urbano . Por lo que se refiere a los pedidos de la colección 2015, no es controvertido que debían realizarse tras la reunión de distribuidores de CYBEX, que se celebró entre los días 24 a 27 de junio de 2014. El 27 de junio fue viernes, y el Sr. Urbano fue destituido el lunes 30 de junio, es decir, el primer día hábil siguiente. Además, el Sr. Marcelino , testigo propuesto por la actora y al que el recurso atribuye total credibilidad, a preguntas de la representación del demandado (preguntas dos y tres) admitió que los pedidos se efectuaban en la semana siguiente a la reunión de distribuidores (primera semana de julio) y que, excepcionalmente, llegaban pedidos más tarde. Por último, en cuanto a la feria de Madrid, el testigo manifestó que no funcionó (pregunta sexta). Sin embargo, la feria se celebró en octubre de 2014, tres meses después de la marcha del Sr. Urbano .
18. Finalmente y como hemos indicado, la carta de CYBEX, fechada el 21 de octubre de 2014, en la que comunica su decisión de extinguir el contrato de distribución, pone de manifiesto que la resolución en ningún caso puede achacarse a actuaciones concretas del Sr. Urbano como administrador de MILLENIUM.
En efecto, la carta expresa los siguientes motivos (en síntesis): (i) El cese del Sr. Urbano como administrador social, sin que se acreditara a CYBEX formalmente el nombramiento del nuevo administrador, así como la marcha de otras tres trabajadoras de la empresa.
(ii) El nombramiento de Luis Pablo como presidente del Consejo de administración. El Sr. Luis Pablo es, a su vez, consejero delegado de la sociedad BB AVENTURERO, que tiene como objeto social la distribución de sillas de paseo infantiles y que distribuye juguetes para niños y bebés. CYBEX considera que se da una situación de conflicto de intereses que hace imposible el desempleo de la labor de distribución.
(iii) Pérdida de la confianza motivada por el conflicto de intereses y la poca dedicación del Sr. Luis Pablo a la empresa (sólo acude una vez por semana).
(iv) La falta de un interlocutor y de un responsable que se comprometiera al 100% en la distribución de los productos CYBEX.
(v) Otras situaciones de conflicto en que habrían incurrido los socios minoritarios de MILLENIM Urbano y Elvira .
(vi) La ruptura del acuerdo de colaboración con el Real Automóvil Club de España (RACE) y el hecho de no haber contactado el Sr. Luis Pablo con dicha entidad para restablecerlo.
19. En definitiva, no podemos tener por probado que el demandado incumpliera el deber de diligencia o de lealtad (artículos 225 y 227 de la LSC) ni puede atribuírsele los perjuicios que haya ocasionado a la demandante la resolución del contrato de distribución de CYBEX. Por ello debemos confirmar la íntegra desestimación de la acción de responsabilidad.
QUINTO.- Actos de competencia desleal.
20. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 4 y 14 de la Ley de Competencia Desleal (estimamos que la cita del artículo 38 es errónea, pues se refiere a las acciones frente a los códigos de conducta), la demandante ejercita una acción meramente declarativa de la deslealtad, que no se concreta en ninguna pretensión de condena. Según se relata en el recurso (alegación tercera), el Sr. Urbano ocultó en la reunión de distribuidores de CYBEX celebrada del 24 al 27 de junio de 2014 que iba a renunciar como administrador tres días después; que había preparado 'clandestinamente' un nuevo proyecto empresarial que concluyó en la constitución de SMART BABY; y que indujo a tres empleadas de MILLENIUM a resolver sus contratos de trabajo para incorporarse a su empresa.
21. El artículo 14 de la LCD , que la demandante considera infringido, considera desleal 'la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores' . Como hemos dicho reiteradamente, el art. 14.1 LCD sanciona un comportamiento realizado en el mercado por una persona que participa en él y con fines concurrenciales ( arts. 2 y 3 LCD ), consistente en la inducción o, lo que es lo mismo, la instigación, incitación, estimulación o persuasión para hacer surgir en otro, sea un trabajador, un proveedor, un cliente o demás obligados, la determinación de infringir alguno de los deberes contractuales básicos integrados en la relación jurídica que le liga a un competidor de quien induce. La acción relevante es, por tanto, el ejercicio de influencia sobre otra persona mediante un comportamiento objetivamente apto o idóneo para motivarla a incumplir obligaciones contractuales básicas, lo que requiere la preexistencia de una relación contractual entre el competidor y el inducido, sobre la que incide el inductor.
22. La norma presupone un elemento finalista de la acción: el objetivo buscado es que el inducido incumpla deberes básicos derivados de un pacto o contrato. La tacha de deslealtad no se condiciona, por otra parte, de acuerdo con el tenor de la norma, a que la acción reprochable vaya seguida del resultado deseado; si es así, podrá repercutir en la eventual condena indemnizatoria, pero no es determinante a los efectos del tipo. Basta a estos efectos con que se haya materializado no ya el resultado (la efectiva infracción), sino la acción relevante.
23. La inducción a la terminación regular del contrato, regulada en el apartado segundo del artículo 14, por el contrario, sólo se reputa desleal si concurre el elemento subjetivo o intencional de tener por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial, o de ir acompañada 'de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas' (apartado segundo).
La inducción a la terminación regular de un contrato, por tanto, no es por sí mismo un acto de competencia desleal, afirmación que se sustenta en la interpretación literal del propio artículo 14.2º de la LCD y en los principios de libertad de empresa y libertad de trabajo que proclaman los artículos 38 y 35, respectivamente, de nuestra Constitución .
24. En este caso el recurso no cuestiona la regularidad de la resolución de los tres contratos de trabajo de las tres trabajadoras de MILLENIUM, con puestos de responsabilidad en la empresa, que dieron por terminada su relación laboral con la actora y se incorporaron a SMART BABY, empresa creada por el demandado. Y dado que ni tan siquiera alega circunstancia alguna de la que podamos deducir que el Sr. Urbano actuó con engaño o con la intención de eliminar a un competidor, debe rechazarse la infracción del artículo 14 de la LCD .
25. En cuanto a la infracción del artículo 4 de la LCD , también hemos dicho de forma reiterada, remitiéndonos a la doctrina del Tribunal Supremo, que dicho precepto está reservado a comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los tipos concretos de la propia Ley. Se trata, por tanto, de un supuesto de ilicitud con sustantividad propia. La norma exige un estándar objetivo de conducta en el ámbito concurrencial, que no se identifica con cualquier regla de conducta tenida por la colectividad como exigible en cualquier ámbito de las relaciones humanas, y aún jurídicas, sino sólo con aquellas que, siendo aptas en un sistema de libre competencia, sirvan para el buen orden concurrencial sancionado en nuestro derecho positivo. Se trata, por tanto, de la transgresión de normas objetivas de conducta que emanan del principio de competencia económica y pesan sobre todos los agentes que desarrollan una actividad económica en el mercado.
26. En este caso la recurrente alega que el Sr. Urbano ocultó en la reunión con distribuidores de CYBEX que renunciaba en su cargo. Sin embargo, la realidad es que fue cesado inmediatamente después de esa cita y, en cualquier caso, se trata de una circunstancia absolutamente irrelevante. Por otro lado, no existe ninguna prueba sobre la supuesta maquinación del demandado al crear su nueva empresa o que el proyecto se pusiera en marcha vigente el cargo de administrador.
En consecuencia, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
SEXTO.- Costas procesales.
27 . Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MILLENIUM BABY S.L. contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 , que confirmamos, condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

