Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 428/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 529/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 428/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100384
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:955
Núm. Roj: SAP MU 955/2020
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00428/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30016 42 1 2016 0003276
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2016
Recurrente: BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO BSCH
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: ANTONIO GARCIA MONTES
Recurrido: Sandra , Víctor
Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA, CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado: ,
SENTENCIA Nº 428
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a catorce de mayo de dos mil veinte
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de procedimiento ordinario que con el número 504/2016 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Cartagena entre las partes, como demandante y ahora apelados Sandra y Víctor representado/a
por el/la Procurador/a Sr./a. D. Carlos Rodríguez Saura y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. D. Carmelo
Jesús Egea Sánchez y como demandado, y ahora apelante Banco Santander, representado por el Procurador
D. Diego Frías Costa y defendido por el Letrado D. Antonio García Montes. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 de enero de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :'1.- Estimar la demanda formulada por Doña Sandra y D. Víctor contra Banco Santander.
2.- Declarar la nulidad de la cláusula 13ª sobre garantía personal, solidaria, universal, con renuncia expresa de derechos y con carácter extensivo, de la cláusula 6ª sobre intereses de demora, de la cláusula sexta bis sobre vencimiento anticipado de la escritura de 14 de mayo de 2009.
3.- Imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando su revocación parcial . Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición.
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 529/2019, y se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2020.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Sandra y Víctor contra Banco Santander y declara la nulidad de las siguientes cláusulas de la escritura de préstamo de 14 de mayo de 2009 concedido a una mercantil en la que los actores figuran como fiadores : a) la 13ª sobre garantía personal, solidaria, universal, con renuncia expresa de derechos y con carácter extensivo; b) la 6ª sobre intereses de demora y c) la 6ª bis sobre vencimiento anticipado, con imposición de costas a la demandada . En cambio, desestima la pretensión de nulidad respecto de la cláusula sobre liquidación de la deuda 2. La demandada apela por discrepancia en lo relativo a la nulidad de la cláusula 6ª sobre intereses de demora y la 6ª bis sobre vencimiento anticipado, así como respecto de la imposición de costas 3. Los actores solicitan la confirmación de la sentencia 4. A la vista del planteamiento de las partes, que reducen la controversia a cuestiones sobre las que ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo y esta Audiencia en precedentes ocasiones, nos remitiremos a tales pronunciamientos, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad de trato En todo caso aclarar que una vez resueltas las cuestiones prejudiciales a las que se hace referencia en el cuerpo del recurso, carece de sentido la suspensión interesada Segundo. - La cláusula de vencimiento anticipado 1. Se alega en el recurso que la sentencia solo analiza la nulidad por abusividad de solo uno de los motivos o causas contemplados en dicha Cláusula Sexta bis para el vencimiento anticipado del préstamo ('falta de pago de alguno de los plazos convenidos'), pese a lo cual en su parte dispositiva declara la nulidad, no de ese inciso sino de la cláusula sexta bis en toda su extensión, sin previamente justificar las razones por las que las otras causas contractualmente previstas para el vencimiento anticipado del préstamo adolecen de la nulidad.Denuncia por ello que adolece de una evidente falta de motivación.
2.Es cierto que la sentencia solo menciona y se centra en la nulidad del vencimiento anticipado de la deuda por falta de pago de alguno de los plazos convenidos, y de forma genérica al relativo al incumplimiento por la prestataria de cualquiera de las obligaciones derivadas , como también se indicaba en la demanda , al exigir que el incumplimiento sea a esencial 3.En esos términos debemos entender el alcance del fallo, sin que se explique cómo no se ha utilizado el cauce adecuada para ello, que era el de la aclaración de sentencia Ello no supone introducir una cuestión nueva en la alzada, como se dice por los apelados, sino adecuar el fallo a lo que fue objeto de debate entre las partes del litigio, en primera instancia, según los términos de la demanda 4. En esos términos, la sentencia, al acordar la abusividad, se adecua a la interpretación del TS y del TJUE sobre la materia . Por todas la STS de 23 de diciembre de 2015 y 463/2019, de 11 de septiembre según la cual «En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación» Y tras referirse a la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019, añade que «si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.
[...] Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová, del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco).
De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa.
Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.
9.- Estaríamos, pues, en el supuesto, al que se refiere la Abogada General del asunto Perenicová, en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.
En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero - y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio , con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016 ). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre , y 79/2016, de18 de febrero .
10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz) , y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)» Por ello reseña unas pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria, y tras ello concluye « 1.Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
2.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.
Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.' Tercero - La nulidad de los intereses de demora 1. En cuanto a los intereses de demora, considera la sentencia abusiva la cláusula que fija un interés de 10 puntos adicionales al remuneratorio 2. En la impugnación ,de forma confusa, si bien parece pedir la desestimación de la demanda por estimarla válida, también se invoca la doctrina del TS según la cual la nulidad no impide el devengo de interés remuneratorio sobre el capital pendiente de pago, sin que ello suponga integración de la cláusula nula 3. La pretendida validez no puede ser admitida, y debe confirmase la nulidad de los intereses por abusivos.
Baste para justificarlo remitirnos a lo dicho por este Tribunal en varias sentencias, como la de 17 de septiembre de 2015 y 25 de febrero de 2016, de 15 de septiembre de 2016 o de 12 de julio de 2018: '... es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor y que tenga un cierto contenido disuasorio, pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización «desproporcionadamente alta» En ellas traíamos a colación la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz ) así como a la STS de 22 de abril de 2015 y .... con apoyo en la sentencia de Pleno de 3 de julio de 2016 señalamos 'En primer lugar, que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, ya apuntada por el TS en la sentencia de 18 de febrero de 2016 .
[...]En segundo lugar, la asunción del parámetro fijado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril recaída en préstamos personales, de manera que es abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado' (remarcado añadido) En el caso presente el interés de demora pactado supera el interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual la conclusión de la sentencia impugnada es acertada Declarada nula la cláusula, la misma no produce ningún efecto y en consecuencia ningún interés moratorio puede devengarse, pero ello no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado, según doctrina del TS, entre otras, sentencias de 22 de abril y 7 y 8 de septiembre de 2015, así como de las sentencias de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 y 3 de junio de 2016, que ha sido declarada conforme con la Directiva de protección de consumidores por el TJUE en sentencia de 7 de agosto de 2018 4. Por tanto, sí debe aclararse que la nulidad no implica que no se sigan devengando intereses en los términos dichos, sin que tampoco resulte razonable que no se haya utilizado previamente el cauce adecuada para ello, que era el de la aclaración de sentencia Cuarto.- Las costas de la primera instancia 1. La sentencia impone las costas a la demandada por aplicación del principio de vencimiento , y es atacada porque los actores también solicitaron la nulidad de la cláusula 11ª relativa al pacto de liquidez, que se rechaza expresamente , de manera que la estimación solo es parcial, y en aplicación del art. 394.2 LEC cada parte debería abonar las suyas y las comunes por mitad, al no apreciarse temeridad de ninguna de las partes litigantes.
2. En este punto el recurso debe prosperar, pues una de las nulidades pretendidas es rechazada , no tratándose de algo dudoso, pues ya la STS de 16 de diciembre de 2009 se pronunciaba con respecto a esta cláusula o 'pacto de liquidez' o 'de liquidación' afirmando su validez. Esta acumulación de pretensiones de nulidad acarrea estas consecuencias , sin que podamos mantener una estimación sustancial cuando tampoco se conoce el impacto económico de las estimadas frente a la desestimada Quinto.- Las costas de la segunda instancia 1. La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas de esta alzada ( art. 398 y 394 de la LEC) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por BANCO DE SANTANDER SA contra la sentencia de 8 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena debemos revocar la misma en el sentido siguiente: 1º) la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado se entiende en los términos previsto en el fundamento jurídico segundo 2º) la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora se entiende sin perjuicio de los efectos previsto en el fundamento jurídico tercero 3º) se deja sin efecto la condena en costas de la primera instancia Se confirma el resto de pronunciamientos, sin imposición de las costas causadas en esta alzada Procédase a devolver al apelante el depósito para recurrir Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

