Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 2370/2020 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 569/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0661000012237020
Parte recurrente: Sacramento
Procuradora: Silvia Garcia Vigne
Abogado: Rafael Mendoza Navas
Parte recurrida: ASSESORIA COLL GESTORIA, SL
Procuradora: Mª Paz Lopez Lois
Abogado: Albert Gabañach i Forner
Cuestiones.- Impugnación de acuerdos sociales. Impugnación cuentas anuales imagen fiel, no partidas concretas -retribución ilícita y desproporcionada-. Ampliación de capital y exclusión del derecho de suscripción preferente.
SENTENCIA núm. 428/2021
Composición del Tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTIN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
MARTA CERVERA MARTINEZ
En Barcelona, a once de marzo de dos mil veintiuno
Parte apelante: Sacramento.
Parte apelada:Assessoria Col Gestoria, S.L.
Resolución recurrida:Sentencia
Fecha: 27 de febrero de 2020
Demandante: Sacramento.
Demandada: Assessoria Col Gestoria, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Sacramento contra la Assessoria Coll Gestoria, S. L., y, por tanto, ABSUELVO a Assessoria Coll Gestoria, S. L., de los pronunciamientos deducidos de contrario.
CONDENO a la parte actora, Sacramento, al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso un recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Del recurso se dio traslado a la parte demandada, que presentó un escrito de oposición.
TERCERO.Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de febrero de 2021.
Es ponente la magistrada Marta Cervera Martínez.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Sacramento, titular del 23,33% del capital social de la sociedad demandada Assessoria Coll Gestoria, S. L. (en adelante Assessoria Coll), interpone demanda por la que, en atención a lo dispuesto en el artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), impugna el acuerdo primero de los adoptados en la Junta General celebrada el 19 de junio de 2017 por el que se aprueban las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016.
2.La parte actora basa la impugnación de acuerdos sociales en que las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2016 no reflejan la imagen fiel de Assessoria Coll puesto que omiten cualquier referencia a las operaciones realizadas con la sociedad participada Data Proces, S.L., de la que la demandada ostenta el 88,22% del capital social. Considera que en las cuentas de la demandada correspondientes al ejercicio 2016 se debió hacer constar el deterioro de la participación en la sociedad Data Proces, S.L. como consecuencia de la operación acordeón que esta última sufrió en el ejercicio 2017, además de haber valorado el préstamo realizado a la filial o al menos una parte de él. Se indica que, a pesar de que la operación acordeón se aprueba con posterioridad a la formulación de las cuentas de 2016 de Assessoria Coll, en todo caso es anterior a su aprobación, por lo que al estar ante un hecho relevante para el ejercicio debió haber realizado la dotación correspondiente reformulándose las cuentas o haber dejado constancia en la memoria como hecho posterior relevante.
3. Por su parte, la mercantil demandada Assessoria Coll se opone a las pretensiones de adverso interesando la desestimación de la demanda y mantiene que la situación de pérdidas de la sociedad participada Data Proces era conocida y aceptada por todos los socios de Assesoria Coll Gestoria, incluida la actora. Que siempre han actuado de forma conjunta y bajo la salvaguardia de un hombre de consenso, el Sr. Moises, que es el que intentaba superar las diferencias entre las hermanas Elisenda Debora Sacramento. Por ello, las pérdidas de la sociedad Data Proces se habían soportado por la demandada con plena conformidad de las partes hasta que la actora decide trasmitir una de sus participaciones a la competencia y es a partir de ese momento que la junta general de Data Proces decide sanear las cuentas llevando a cabo una operación acordeón para que el patrimonio neto resultara superior al capital social con la preceptiva auditoría. Considera, además, que las cuentas de la demandada se hicieron en formato abreviado y bajo la aplicación del Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, que limita la información a consignar. Además, al llevarse a cabo la operación acordeón de la participada en el ejercicio 2017, ya formuladas las cuentas de Assessoria Coll, no era necesario dejar constancia en la cuentas anuales de 2016, las cuales son fiel reflejo de la realidad de la mercantil, mientras que sí se dejó constancia de la misma en las cuentas del ejercicio 2017.
4.La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que las cuentas impugnadas reflejan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad demandada con los siguientes argumentos:
1º) Que las cuentas a analizar deben ser las que se presentaron en la Junta y que posteriormente fueron depositadas en el Registro Mercantil, con independencia de los modelos concretos que la sociedad utilice para realizar sus estados financieros y sus informes económicos.
2º) Que la ausencia de información en las cuentas anuales a la sociedad participada deriva de la modificación que sufrió el PGC de Pymes tras la entrada en vigor del Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad, que entró en vigor al día siguiente de su publicación y produjo efectos para los ejercicios que se iniciaron a partir del 1 de enero de 2016.
3º) Que no se ha contabilizado en las cuentas del ejercicio 2016 ningún deterioro de su participación en Data Process porque dicho deterioro se produjo en el año 2017, mediante acuerdo de la Junta de socios de la sociedad Data el 19 de mayo de 2017, por lo que cuando se formularon las cuentas (marzo de 2017) no se había producido este hecho, por lo que el posible reflejo debe ser en las cuentas del ejercicio 2017.
SEGUNDO. Motivos de apelación.
4. La sentencia es recurrida por la actora que, con carácter previo a entrar a analizar el fondo, invoca infracción procesal frente a la admisión de la contestación de la demanda que considera extemporánea. En cuanto al fondo, insiste en la nulidad del acuerdo impugnado por no reflejar las cuentas anuales del ejercicio 2016 la imagen fiel de la empresa al no incorporar ninguna información sobre la sociedad participada. Además, alega que a pesar de que la operación de aumento y simultánea reducción de capital de la sociedad participada Data Proces supuso para Assessoria Coll unas pérdidas de 548.366,77 euros, nada se indica en la cuenta de pérdidas y ganancias donde no se informa de ninguna dotación por deterioro de las participaciones y parte del préstamo a capitalizar que mantenía la demandada con la participada. Considera la actora que las pérdidas por importe de 548.366,77 euros, consecuencia de la operación acordeón llevada a cabo en la participada, debieron tener reflejo en las cuentas de 2016 puesto que, a pesar de que fue un hecho posterior, se aprueba la operación el 19 de mayo de 2017, fue en todo caso anterior a su aprobación de las cuentas por lo que debieron ser reformuladas o bien que en la Memoria debió haberse consignado en la nota 10, referida a hechos posteriores al cierre, máxime cuando uno de los socios (como hizo la actora en junta general) lo pone de manifiesto.
5. La parte demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
TERCERO. Principales hechos que sirven de contexto
6. A la vista de la prueba practicada en la instancia y de las manifestaciones de las partes, procede fijar los siguientes hechos, a los efectos de centrar el debate:
1) La sociedad Assessoria Coll Gestoria S.L. se constituyó en fecha 14 de abril de 1988 siendo su objeto social la gestoría fiscal y contable. Es una empresa familiar constituida por el Sr. Urbano (q.e.p.d.), su mujer y sus tres hijas; tras la jubilación del Sr. Urbano fueron sus tres hijas las que se quedaron al frente del negocio. La administradora única es Debora desde 1999.
2) La sociedad tiene la siguiente composición social (doc. 4 de la demanda):
a. Debora, titular 33,333 % del capital social;
b. Elisenda, titular del 33,333 % del capital social;
c. Sacramento titular, del 23,333 % del capital social; y
d. Luis Angel, titular del 10 % del capital social (la compraventa consta impugnada por la sociedad).
3) Assessoria Coll es titular del 88,22% del capital social de la empresa Data Proces, S.L., siendo además socias del resto las hermanas Elisenda Debora Sacramento ( Debora un 3,96%, Elisenda un 3,91 % y Sacramento el 3,91 % del capital social). La administradora única de Data Proces es Debora desde 1999.
4) En el ejercicio 2016 Data Proces tuvo pérdidas por importe de 328.695,14 euros y las pérdidas de tal ejercicio más los ejercicios anteriores lo son por importe de 759.195,83 euros (doc. 7 de la demanda).
5) En fecha 19 de mayo de 2017 se aprobó por Data Coll, S.L. una operación de aumento y reducción de capital, con motivo de las pérdidas continuadas para restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad.
6) El 19 de junio de 2017 se celebró junta general de socios de Assessoria Coll donde se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2016 con el siguiente orden del día:
- Examen y aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016;
- Examen y aprobación de la gestión social;
- Ratificación de los acuerdos adoptados por la junta de socios de Data Proces S.L. en fecha 19 de mayo; y
- Lectura y aprobación de acta de la reunión.
7) La actora, junto con el otro socio minoritario de la mercantil demandada, votó en contra recabando una reformulación con nueva convocatoria de Junta General.
CUARTO. De la infracción procesal denunciada.
7.La parte actora insiste en la extemporaneidad de la contestación a la demanda por cuanto, habiendo pedido las partes la suspensión de mutuo acuerdo, no se acordó formalmente la suspensión ex art. 19.4 LEC en el procedimiento, por lo que considera que la contestación presentada una vez que se puso en conocimiento la imposibilidad de alcanzar un acuerdo debe considerarse presentada fuera de plazo.
Valoración del tribunal
8.Debemos tener presente que el plazo para contestar a la demanda finalizaba inicialmente el 22 de noviembre de 2018 a las 15 horas (día de gracia), y que las partes de mutuo acuerdo presentaron el 21 de noviembre de 2018 escrito pidiendo la suspensión del procedimiento. No consta que se proveyera el citado escrito acordando formalmente mediante auto la suspensión de mutuo acuerdo. Simplemente consta que la actora, meses después, presentó un escrito interesando la continuación de las actuaciones ante la imposibilidad de formalizar el acuerdo.
9.Independientemente de si se acordó en el procedimiento o no la suspensión solicitada, las partes lo peticionaron de mutuo acuerdo y procedieron de conformidad, no llevando a cabo ninguna otra actuación procesal, lo que supone que el plazo para contestar se paralizó con aquella petición. De esta forma la demandada no presentó la contestación teniendo todavía el plazo de gracia para hacerlo una vez alzada la suspensión, y fue eso lo que sucedió. En cuanto la actora presentó un escrito solicitando se alzase la suspensión por no haber alcanzado ningún acuerdo, al día siguiente la demandada presentó la contestación, dentro del plazo de gracia que le quedaba antes de la suspensión.
10.A pesar de haber concurrido un vicio formal en la sustanciación del proceso, consistente en no haber resuelto sobre la suspensión, este vicio debe considerarse saneado de forma tácita al haberse tenido por formulada la contestación dentro de término. Por tanto, no existiendo ni extemporaneidad en la presentación de la contestación de la demanda ni infracción procesal alguna que haya generado indefensión a las partes, debe desestimarse el recurso de apelación en este extremo.
QUINTO. Impugnación de los acuerdos sociales: aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2016.
11.Como hemos expuesto, el recurrente centra la impugnación en el acuerdo primero de los adoptados en Junta General de 19 de junio de 2017 donde se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2016 por no responder a la imagen fiel del patrimonio. La discusión estriba, en primer lugar, en la normativa que resultaba de aplicación a la formulación de tales cuentas, en segundo lugar, a la información exigida en la misma en cuanto a las sociedades participadas y, finalmente, si la omisión en las cuentas de la demandada de la operación acordeón realizada en la participada era un hecho relevante que, a pesar de haberse realizado con posterioridad a la formulación de las cuentas anuales del 2016, debió recogerse en las mismas como hecho posterior o debieron reformularse.
Valoración del tribunal
12.El principio de imagen fiel de las cuentas de sociedades mercantiles se recoge en el artículo 34.2º del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:
'Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.'
13.El apartado 3º recuerda que '(c)uando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado'.
14.La imagen fiel ( artículo 172.2 del TRLSA - al que se remitía el artículo 84 de la LSRL -, que pasa al artículo 254.2 de la nueva Ley de Sociedades de Capital) es la resultante de la aplicación regular y sistemática de las normas de contabilidad y de los principios contables generalmente aceptadosen los términos previstos en el artículo 34 del Código de Comercio, en el TRLSA (o la nueva Ley de Sociedades de Capital) y en la demás normativa reguladora de la contabilidad empresarial. Si las cuentas anuales se redactan conforme a dichas exigencias normativas, la legalidad habrá sido respetada, pues se habrá reflejado la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad; en cambio, si fueran vulneradas o desconocidas (bien por contabilizar de modo incorrecto partidas trascendentes o bien porque se hubiesen dejado en el terreno de lo sumergido, contra la legalidad económica y fiscal) el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales sería nulo ( artículos 56 de la LSRL y 115 del TRLSA ) por infringir el principio de imagen fiel establecido en las citadas normas.
15.La primera cuestión en la que discrepan las partes es sobre la normativa aplicable a las cuentas anuales del ejercicio 2016. A tal efectos debemos recordar que el 17 de diciembre de 2016 se publicó en el BOE el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Plan General Contable (PGC) y el Plan General Contable de Pequeñas y Mediana Empresas (PGC-Pymes), orientado a simplificar las obligaciones contables de las pequeñas empresas de forma que se limitan las cargas de información de tales empresas.
16.Este Real Decreto producirá efectos desde el 1 de enero de 2016 y será de aplicación para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2016 (DF 5ª en relación con la DA2ª), por lo que, como mantiene la parte demandada, ya resulta de aplicación para las cuentas aquí cuestionadas.
17.La reducción del contenido e información a suministrar en la memoria abreviada afecta a la información relativa a partes vinculadas en la nota 5 apartado 3, se indica como datos a reseñar:
'3. Empresas del grupo, multigrupo y asociadas.
Importe de las correcciones valorativas por deterioro registradas en las distintas participaciones, diferenciando las reconocidas en el ejercicio de las acumuladas.Asimismo se informará, en su caso, sobre las dotaciones y reversiones de las correcciones valorativas por deterioro cargadas y abonadas, respectivamente, contra la partida de patrimonio neto que recoja los ajustes valorativos, en los términos indicados en la norma de registro y valoración.'
17.A la vista de esta limitación de información al importe de las correcciones valorativas por deterioro, la parte demandada, y la sentencia que se recurre, mantiene que no debió hacerse ninguna mención en las cuentas anuales del 2016 puesto que no existían correcciones valorativas por deterioro procedentes de la sociedad participada, y, en todo caso, dada la fecha de la operación acordeón, deberían hacerse en las cuentas del ejercicio 2017, como así sucedió.
18.Pues bien, no podemos compartir tal conclusión puesto que, como veremos, era exigible en las cuentas anuales cierta información sobre la sociedad participada que no consta así como una referencia a la operación acordeón que afectaba sustancialmente al resultado del ejercicio 2016.
19.No es controvertido entre las partes que en las cuentas anuales de la sociedad demandada del ejercicio 2016 no se hacen constar ni la existencia de la sociedad participada ni las operaciones realizadas entre ellas. Así resulta de la memoria.
20.En primer lugar, en cuanto a la información de la memoria debemos recordar que no solo en la nota 5 hace referencia a las partes vinculadas, sino que la nota 9 'Operaciones con partes vinculadas' exige información expresa sobre este extremo, así se indica: ' 2. La empresa facilitará información suficiente para comprender las operaciones con partes vinculadas que haya efectuado y los efectos de las mismas sobre sus estados financieros(...)' y '3. La información anterior podrá presentarse de forma agregada cuando se refiera a partidas de naturaleza similar. En todo caso, se facilitará información de carácter individualizado sobre las operaciones vinculadas que fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada comprensión de las cuentas anuales, así como de los compromisos financieros con empresas vinculadas.'
21.El propio perito de la demandada reconoce en su informe que la omisión a la sociedad participada y a las operaciones realizadas con ella en las cuentas anuales de 2016 es una falta de información en la memoria de un contenido mínimo requerido (pág. 5 del informe). En las cuentas anuales de Data Proces se menciona la existencia de un préstamo con Assessoria Coll de 70.000 euros que debería aparecer en sus cuentas anuales, por lo que parece evidente que éstas no informan sobre una parte de la realidad de la sociedad.
22.Pero además en la nota 10 'otra información' de la memoria abrevada, según el RD 602/2016, se debía hacer constar:
'3. El importe y la naturaleza de determinadas partidas de ingresos o de gastos cuya cuantía o incidencia sean excepcionales. En particular, se informará de las subvenciones, donaciones o legados recibidos, indicando para las primeras el ente público que las concede, precisando si la otorgante de las mismas es la Administración local, autonómica, estatal o internacional.
(...)
6. Cualquier otra información que, a juicio de los responsables de elaborar las cuentas anuales, fuese preciso proporcionar para que éstas, en su conjunto, puedan mostrar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera de la empresa, así como cualquier otra información que la empresa considere oportuno suministrar de forma voluntaria.'
23.Por ello, a diferencia de lo sostenido por la demandada, las cuentas anuales y la memoria abreviada bajo el RD 602/2016 en cuanto a la información de las sociedades participadas no debe ceñirse a las correcciones valorativas por deterioro, sino que debe informarse de cualquier operación significativa, además de que el órgano de administración debe incluir cualquier otro dato que permita tener un conocimiento completo de la situación de la empresa y aquí es donde se debía hacer referencia a la operación acordeón de la sociedad participada que tenía un efecto trascendente en las cuentas de la demandada.
24.No es controvertido que la sociedad participada en un 88,22% por la demandada, la sociedad Data Proces, llevaba varios ejercicios con resultados negativos, y en junta de socios de 19 de mayo de 2017 aprueba una operación acordeón. Tal y como resulta de la pericial de la actora la operación acordeón supondrá una pérdida para Assessoria Coll de 548.366,77 euros.
25.Consta en autos informe de auditoría por la entidad Pleta Auditores SLP de fecha 5 de abril de 2017 sobre la citada operación acordeón, es decir, 5 días después de que se formularan las cuentas anuales del ejercicio 2016 tanto de Assessoria Coll como de Data Procés, por lo que la administradora social de ambas, la Sra. Debora, al tiempo de la formulación de cuenta de Assessoria tenía conocimiento de la operación de la participada, que va a afectar a las cuentas de la matriz en la suma de 548.366,77 euros. Sin duda, se trata de un hecho relevante, que aunque se produce después del cierre del ejercicio, su conocimiento previo a la aprobación de cuentas, incluso a la formulación, exigía alguna referencia en el ejercicio 2016 a efectos de fiel reflejo de la imagen de la sociedad. No solo la administradora debió conocer tal hecho sino que además fue advertida por una de las socias en la junta general de la demandada, lo que les debió llevar bien a la corrección de las cuentas bien a poner una nota como hecho nuevo en aquellas.
26.En ningún caso, la reducción de la información a suministrar en la memoria de Pymes debe suponer una ocultación de información, por lo que, cuando su contenido no sea suficiente para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, se suministrarán las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado. Así los peritos indicaron que los modelos son de información mínima pero si hay información relevante debe hacerse constar en la memoria.
27.Resulta igualmente revelador que en las cuentas anuales de la demandada correspondientes al ejercicio 2017 se reajustan los saldos del ejercicio 2016. En este sentido se pronuncia el perito de la demandada, que es quien elabora la auditoria del 2017, y tuvo que rectificar los números de las cuentas anuales del 2016 como consecuencia de las pérdidas de la participada, lo que revela que las cuentas del 2016 no eran correctas, por lo menos en ese importe, el cual se estima relevante a los efectos de conocimiento de la imagen fiel.
28.Como hemos visto, cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado ( art. 34.3 CCom) por lo que entra dentro del deber de diligencia del administrador social hacer constar en las cuentas anuales toda aquella información relevante, al margen del mínimo de información exigida, que permita a terceros tener una imagen completa y fiel de la situación financiera de la empresa. Es más, el reflejo de la imagen fiel se antepone incluso al cumplimiento formal de las normas contables. Por ello, el artículo 34.4 del Código de Comercio señala que 'en casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable. En estos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa'.
Este criterio ha sido mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 1 de diciembre de 2010 según la cual, el citado artículo 34.4 del Código de Comercio autoriza la inaplicación de las reglas contables en aras a la imagen fiel.
29.Así lo indicábamos en sentencia de fecha 29 de junio de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:6484) al decir que:
'31. Al principio de empresa en funcionamiento se refiere el artículo 38, apartado a), del Código de Comercio , por el que 'el registro y la valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuran en las cuentas anualesdeberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular se observarán las siguientes reglas (...) salvo prueba en contrario, se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.' Sin embargo, el principio de empresa en funcionamiento cede en aquellos supuestos previstos en las normas contables. En este sentido, ambas partes citan al respecto la norma de Registro y Valoración 23ª del Plan General de Contabilidad, que bajo la rúbrica ' hechos posteriores al cierre del ejercicio' dispone lo siguiente:
'Los hechos posteriores que pongan de manifiesto condiciones que ya existían al cierre del ejercicio, deberán tenerse en cuenta para la formulación de lascuentas anuales. Estos hechos posteriores motivarán en las cuentas anuales, en función de su naturaleza, un ajuste, información en la memoria o ambos.
Los hechos posteriores al cierre del ejercicio que pongan de manifiesto condiciones que no existían al cierre del mismo, no supondrán un ajuste en las cuentas anuales. No obstante, cuando los hechos sean de tal importancia que si no se facilitara información al respecto podría distorsionarse la capacidad de evaluación de los usuarios de las cuentas anuales, se deberá incluir en la memoria información respecto a la naturaleza del hecho posterior conjuntamente con una estimación de su efecto o, en su caso, una manifestación acerca de la imposibilidad de realizar dicha estimación.'
30.Por todo lo expuesto, podemos afirmar que existe violación del principio de imagen fiel, lo que nos lleva a estimar el recurso declarando la nulidad del acuerdo impugnado.
SEXTO. Costas.
31.La estimación del recurso de apelación conlleva la estimación de la demanda por lo que se imponen las costas a la parte demandada ( art. 394 LEC).
32.Respecto de las costas de segunda instancia, no hay condena conforme a lo que se establece en el artículo 398 de la LEC.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Sacramento contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona en fecha 27 de febrero de 2020, que revocamos y en su lugar estimamos la demandad interpuesta por Sacramento contra Assessoria Coll Gestoria, S. L. declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo primero de los adoptados en la Junta General celebrada el 19 de junio de 2017 por el que se aprueba las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016, con imposición de costas a la demandada.
Todo ello sin expresa condena en costas de segunda instancia y devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.