Sentencia Civil Nº 429/20...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Civil Nº 429/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 841/2007 de 08 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 429/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100404

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gavá, en procedimiento de responsabilidad civil derivada de siniestro de tráfico. La Sala confirma la sentencia de instancia, al considerar acreditado que el accidente se produjo por la incorrecta ejecución por el demandante de la maniobra de adelantamiento, sin que se le pueda exigir al conductor demandado una actuación distinta a la que realizó para evitar el siniestro. De forma que su comportamiento no puede considerarse como el desencadenante del accidente, y por tanto, ni puede ser considerado responsable del accidente acaecido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 841/2007 -D

JUICIO VERBAL Nº 170/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GAVÀ

S E N T E N C I A nº 4 2 9

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Verbal nº 170/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà, a instancia de D. Íñigo , contra Germán , AXA AURORA IBÉRICA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, MARTÍ CANUDAS S.A.; los

cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada

en los mismos el día 18 de julio de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez García, en representación de D. Íñigo , contra D. Germán , la entidad Marti Canudas S.A., y la compañía de seguros Axa ABSOLVIENDO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen a la parte actora las costas devengadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por el demandante, y ahora apelante, D. Íñigo , conductor y propietario del ciclomotor matrícula C-1155-BRD, acción de reclamación por las lesiones y los daños soportados con motivo del accidente de circulación ocurrido el 14 de junio de 2006, en la Avda. Siglo XXI de Viladecans, contra D. Germán , "Martí Canudas, S.A.", y la compañía de seguros "Axa", como conductor, propietaria, y aseguradora, respectivamente, del vehículo especial "Dumper" matrícula E- 8131-BCN, con fundamento legal en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, 1902 y 1903 del Código Civil, y artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , se opuso por la parte demandada la culpa exclusiva de la actora, motivo de oposición que fue acogido por la sentencia de primera instancia que recurre la parte demandante, solicitando la estimación de la demanda.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 , opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 , contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.

Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987, y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992, y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

En el presente caso, no puede estimarse acreditado, por las pruebas practicadas que el conductor del vehículo especial "Dumper" de la parte demandada haya incurrido en omisión de diligencia relevante, erigiéndose su comportamiento en el desencadenante del evento dañoso, por cuanto resulta del atestado de la Policía Local de Viladecans (doc 1 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que el vehículo de la demandada circulaba despacio, en una zona de obras, y realizó una maniobra de giro a la izquierda, para la salida de la calzada, al llegar a una intersección, con línea longitudinal discontinua, no habiendo constancia de la existencia de ningún dato objetivo que permita alcanzar la conclusión probatoria de que por el conductor demandado se cometiera cualquier negligencia relevante, o infracción reglamentaria, al ejecutar la maniobra de salida de la vía por su izquierda, en los términos de los artículos 74 y ss del del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , habiendo manifestado el conductor demandado en el atestado que señalizó la maniobra con la mano.

Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la misma prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el ciclomotor del demandante venía circulando desatento a las circunstancias del tráfico, y adelantando a otro vehículo por calzada señalizada con línea longitudinal continua, señal de peligro por obras, y limitación de velocidad a 30 km/h, continuando el actor con la maniobra de adelantamiento, después de rebasar al turismo que le precedía, al llegar a la altura del vehículo especial de la demandada, a pesar de haberse introducido ya en una intersección, en la que está prohibido el adelantamiento, momento en que por el conductor del vehículo de la demandada, al que no puede serle exigida la previsión de la maniobra antirreglamentaria del contrario, se inició la maniobra de salida de la vía por su izquierda, encontrándose el actor con el paso cortado, perdiendo el control de su ciclomotor, y cayendo al suelo, sin llegar a colisionar con el vehículo de la demandada.

En consecuencia, habiéndose producido el siniestro con causa principal en la incorrecta ejecución por el demandante de la maniobra de adelantamiento, en infracción de los artículos 18, 85, 87,1,c), y 167 , en relación con el artículo 149 P-18, del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , no siéndole exigible al conductor demandado cualquier actuación distinta para evitar el siniestro, no habiendo probado suficientemente la parte actora la actuación negligente del contrario, faltando el primero de los requisitos mencionados para la declaración de responsabilidad, resultando por el contrario de lo actuado una actuación negligente del actor, relevante, preponderante, y absorbente de cualquier pretendida negligencia imputable a la parte demandada, procede en definitiva la desestimación de la demanda, y en consecuencia la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 ,en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Íñigo , se CONFIRMA la Sentencia de 18 de julio de 2007, dictada en los autos nº 170/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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