Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 429/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 509/2010 de 25 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 429/2010

Núm. Cendoj: 33044370042010100404

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00429/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 509/2010

NÚMERO 429

En Oviedo, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 509/2010, en autos de Juicio Ordinario nº 1767/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, promovido por DOÑA Milagros , demandada en primera instancia, contra DOÑA María Angeles , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo dictó Sentencia con fecha uno de Julio de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Riestra Barquín en nombre y representación de Doña María Angeles contra Doña Milagros , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de siete mil ochocientos treinta y cuatro euros con treinta y ocho céntimos (7.834'38 euros), intereses legales desde el 3 de diciembre de 2009, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago y, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del presente proceso, Doña Fermina , quien actúa en nombre y representación de su madre, Doña María Angeles , reclama de la demandada el pago de 7.834'38 euros, cuantía que ésta le adeuda como consecuencia de los sucesivos impagos o pagos parciales de la renta del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Oviedo, del que aquella es propietaria, en tanto que la demandada lo ocupa en calidad de arrendataria.

Doña Milagros se opuso a las pretensiones de la actora en los términos que constan en su escrito de contestación.

A la vista de las pruebas practicadas en el juicio, Doña Fermina , en fase de conclusiones rebajó la cuantía reclamada, fijándola en 6.384'95 euros. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad inicialmente reclamada, 7.834'38 euros, intereses legales desde el 3 de octubre de 2.009, que se incrementarán en dos puntos a partir de dicha resolución, y al pago de las costas de la instancia.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, y con independencia de lo que se argumentará a continuación, hemos de admitir la incongruencia extra-petita denunciada por la apelante, manifestación a la que se allana la apelada, pues en todo caso, la condena debió quedar limitada a los 6.384'95 euros en que finalmente se concretan las pretensiones de la actora, no pudiendo dar más de lo solicitado.

Entrando a analizar el fondo del recurso, la reclamación de la actora se sustenta en el contrato de arrendamiento existente entre las litigantes. Relación contractual que se remonta al 1 de julio de 1.962 en que Doña María Angeles , como propietaria del inmueble anteriormente reseñado, lo arrienda al que fuera marido de la recurrente, D. Leon . Al fallecimiento de éste, el 23 de mayo de 1.975, su viuda, Doña Milagros se subroga en la relación arrendaticia, tal y como se acredita con el documento número dos de la demanda. Relación contractual que según parece se fue desarrollando con normalidad, si bien el examen del documento número doce de la demanda, consistente en relación bancaria de los sucesivos pagos realizados por la demandada evidencia tanto una sucesiva actualización de la renta como la total anarquía, en su abono, por parte de la inquilina. Irregularidad en el pago consentida por la arrendadora, en base a las buenas relaciones y cordialidad existente entre ellas. En concreto hay mensualidades en las que se pagan dos veces, otras en las que no se abona nada y siempre se ingresan cantidades diferentes. Ahora bien, a la vista de los términos en los que se articula la demanda hemos de admitir que en julio de 1.995, la arrendataria no adeudaba cantidad alguna.

En junio de 1.995, vigente la actual Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994, y en aplicación de la Disposición Transitoria segunda , la arrendadora procede a la actualización de la renta, con arreglo al apartado D-11. Para ello parte de la que considera como renta que se abonaba en aquel momento 2.655 pesetas. Efectuada la actualización en la forma legalmente prevista, como la renta que podía reclamar en el primero de los diez años en los que se prevé esa actualización era inferior a la que supuestamente se venía satisfaciendo pasa a la tercera anualidad, en los términos que prevén las reglas 2ª y 9ª a, y escalas allí recogidas. Así las cosas la renta a abonar pasados treinta días desde la recepción de la notificación sería 3.466 pesetas. Si seguimos examinando el extracto de Cajastur (documento doce de la demanda) observamos que la arrendataria mantiene la misma irregularidad en los pagos expuesta con antelación. Ello unido a que la demandada niega haber recibido esa notificación y las sucesivas actualizaciones de renta nos lleva a estimar el recurso.

TERCERO.- La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 con la finalidad de acomodar las rentas antiguas, anacrónicas para la realidad socioeconómica del momento, regula la posibilidad del arrendador de proceder a su actualización, sin bien ha de hacerlo con arreglo a unas formalidades determinadas. En concreto exige que con antelación a que opere la actualización se realice previo requerimiento (notificación) fehaciente al arrendatario. Notificación en la que además de la nueva renta a abonar debe acompañar certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada. Esos índices son los reseñados en la regla 1ª, esto es "el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo; o Índice General Nacional o Índice General Urbano del Sistema de Índices de Coste de Vida", del mes anterior a la fecha del contrato, con respecto al Índice correspondiente al mes anterior a la fecha de actualización.

Notificación previa imprescindible, pues que sólo así el arrendatario podrá manifestar su conformidad u oposición, regla 6ª, oposición que también debe hacerse de forma fehaciente. Entendiendo esa fehaciencia en uno y otro caso, como cualquier forma de la que haya constancia de haberse realizado las notificaciones.

En el caso de autos no hay prueba alguna que acredite la existencia de la notificación de las actualizaciones de renta. Prueba que a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC debe realizar la demandante, como presupuesto de su reclamación. No cabe admitir como tal notificación la supuestamente realizada en forma verbal o entrega en mano a la arrendataria del documento informativo de esa actualización, pues tales notificaciones son negadas por ésta, sin que haya dato objetivo alguno que permita darlas por realizadas. La arrendataria admite la manifestación verbal de la arrendadora en el sentido de que la renta debía actualizarse, a lo que ella siempre contestaba la improcedencia de esa actualización invocando la excepción recogida en la regla 7º, de la Disposición Transitoria, esto es su condición de pensionista con unos ingresos que no llegaban a los mínimos legalmente previstos para que operase la actualización, oposición a la que se aquietaba la arrendadora.

La falta de prueba que acredite el que las sucesivas actualizaciones realizadas de forma anual, le hubieran sido notificadas a la arrendataria, incluso una de ellas la correspondiente a la anualidad julio de 1999-junio de 2.000 ni siquiera consta en autos, con la consiguiente duda de si llegó a realizarse, no puede integrarse con el extracto bancario aportado y en el que figuran los ingresos que iba realizando la arrendataria, al no corresponderse con la renta actualizada, sin olvidar que en algunos de esos pagos se incluyen, de forma prorrateada, el IBI; pagos que no permiten dar por aceptadas las actualizaciones. Tampoco cabe reconocer efectos a las liquidaciones unilaterales que va realizando la arrendadora.

CUARTO.- La carencia de acreditación anteriormente expuesta, tampoco cabe considerarla suplida con el documento número 27 de la demanda que sí podemos dar por notificado a la arrendataria a la vista del acuse de recibo de 27 de junio de 2.009. En esa comunicación datada el 12 de junio de 2.009 se recoge como supuestamente adeudada la suma de 8.178'44 euros, si bien no hay explicación alguna de su origen, tan sólo se dice que se acompañan unos documentos, pero no se concretan cuales son, si se incluyen la totalidad de los documentos de la demanda, o si por el contrario sólo se aporta el estadillo que se recoge en el documento veintiséis. En cualquier caso y aunque a esa comunicación se hubiera acompañado los documentos informativos de las sucesivas actualizaciones, esa notificación no suple la omisión de los años precedentes, pues para que operen las sucesivas actualizaciones han de realizarse año tras año en la forma precedentemente reseñada. Si a lo hasta aquí expuesto añadimos que la suma que se reclamaba en demanda es inferior a la que se indicaba en la carta de junio y que finalmente la pedida en conclusiones es aún inferior nos hallamos ante una total imprecisión de lo que se debe y por qué concepto, lo que unido a la inoperancia de las actualizaciones hace decaer la pretensión de la recurrente, siendo ella quien en su caso deberá calcular la renta que tiene derecho a reclamar con arreglo a las variaciones del IPC.

QUINTO.- La estimación del recurso implica la desestimación de la demanda, no obstante lo cual dadas las dudas fácticas y jurídicas existentes acerca de la procedencia de las actualizaciones de renta, desconociendo con exactitud si fueron notificadas en la forma apuntada por la demandante dadas las relaciones de amistad existentes entre las litigantes, justifican hacer uso de la facultad prevista en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC , y no hacer especial pronunciamiento de las costas de la instancia así como tampoco de las del recurso, artículo 3982 de la LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Milagros , contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, en el Juicio Ordinario 1767/09. Se revoca la sentencia de instancia.

Se desestima la demanda presentada por DOÑA Fermina , en representación de Doña María Angeles , contra DOÑA Milagros , a quien se absuelve de los pedimentos contra ella formulados, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.

La presente resolución es firme al haberse dictado en un Juicio Ordinario del artículo 249 nº 2 de la LEC , y ser el interés económico debatido inferior a 150.000 euros.

En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.