Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 429/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 520/2013 de 09 de Diciembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 429/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100453


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009043

Recurso de Apelación 520/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 111/2008

APELANTE:D./Dña. Samuel

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

APELADO:ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA Y DE CONSERVACION SOMOSAGUAS NORTE

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

SENTENCIA Nº 429

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID a nueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 111/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Pozuelo de Alarcón, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 520/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandado Don Samuel , que estuvo representado por el Procurador de los Tribunales Don Isidro Orquín Cedenilla y defendido por sí mismo en su condición de letrado; y de otra, como apelada-demandante la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA Y DE CONSERVACIÓN SOMOSAGUAS NORTE, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Palomares Quesada y que también estuvo defendida por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 12 de marzo de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Pozuelo de Alarcón en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO, en nombre y representación de ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA Y DE CONSERVACIÓN SOMOSAGUAS NORTE, contra Samuel , debo CONDENAR Y CONDENO la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (42.810,92 euros), más los intereses legales correspondientes y con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente (folios 521 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 594 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO. -En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veinticinco de noviembre de 2013 se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del demandado, Don Samuel , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba íntegramente la demanda deducida frente al mismo por la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA Y DE CONSERVACIÓN SOMOSAGUAS NORTE en reclamación de cantidad correspondiente a cuotas comunitarias impagadas como propietario de tres fincas registrales sitas dentro del ámbito territorial de la demandante, al estar obligado el demandado al pago de las cuotas comunitarias correspondientes tal y como establece la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 2 de noviembre de 2000 dictada en recurso de Casación 3510/94 , habiéndose aprobado la liquidación de la deuda en Asamblea General Ordinaria de la entidad de 30 de junio de 2007 y sumándose los recibos correspondientes a las cuotas de los siguientes trimestres (3º y 4 de 2007 y 1º de 2008).

La sentencia objeto del recurso, tras rechazar las excepciones planteadas por el demandado de incompetencia de la jurisdicción civil para la reclamación de las cuotas, de falta de legitimación activa de la Entidad Urbanística al formular una reclamación propia de una comunidad de propietarios y falta de legitimación pasiva por no ser miembro el demandado de comunidad de propietarios, de prescripción en relación con parte de la deuda reclamada por determinadas cuotas, rechazando igualmente las objeciones de fondo a la reclamación atinentes a la ilegalidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General y Consejo Rector de la Entidad por falta de competencia para adoptarlos de acuerdo a la normativa administrativa, a la falta de notificación fehaciente de los recibos mensuales y de convocatoria a las Asambleas Generales que ha impedido impugnar los acuerdos produciendo indefensión, a la falta de individualización de los recibos y de expresión de los conceptos por los que se giran así como la falta de comunicación extrajudicial de la deuda por no estar legitimada para ello la entidad CONSULTING ECONOMISTAS, S.A., concluía en la procedencia de la reclamación al constar en autos la aprobación por unanimidad de la liquidación de la deuda y los recibos correspondientes a las cuotas pendientes de 2007 y 2008.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a esgrimir por la representación del apelante, en identidad de razón a los motivos de oposición a la demanda, como motivos de recurso:

1º.- Incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión deducida con la demanda por ser competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2º.- Error en la valoración de la prueba con relación a la inexistencia e ilegalidad en las notificaciones.

3º.- Error en la valoración de la prueba realizando alegaciones en torno a la residencia del demandado en cada momento procesal, sobre la validez del testimonio de testigo tachado, sobre la condición de CONSULTING ECONOMISTAS, S.A. de Secretario Administrador de la Comunidad y sobre la falta de notificación en relación a las labores llevadas a cabo por los vigilantes de seguridad.

4º.- Falta de legitimación activa y pasiva en relación con los recibos, conceptos y partidas que los conforman, y en cuanto a la impugnación ante las Asambleas Generales.

5º.- Prescripción.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- El recurso de apelación, planteado en los términos que en síntesis se han referido anteriormente, debe prosperar en lo que a la falta de jurisdicción se refiere y ya que, aunque por la mayoría de las Audiencias Provinciales, como esta misma Audiencia Provincial de Madrid y Sección, se ha venido manteniendo la posibilidad de reclamación de cuotas a los miembros que integran las Entidades Urbanísticas de Colaboración y Conservación acudiendo al orden jurisdiccional civil contra los propietarios que las integran en reclamación de las cuotas comunitarias, al considerar tales reclamaciones insertas en el ámbito jurídico privado y, con apoyo en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 , de 24 de junio de 1996 y de 31 de octubre de 1992 , que la posibilidad de acudir a la vía de apremio administrativo para reclamar las cantidades adeudadas es un privilegio concedido por el legislador que no implica que las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, renunciando acudir a ese procedimiento administrativo, no puedan acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a las mismas por sus miembros, el Tribunal Supremo, en su reciente auto de fecha 30 de mayo de 2012 ( ATS 8017/2012 ), parece haber zanjado la cuestión resolviendo la falta de competencia de la jurisdicción civil razonando al efecto:

'PRIMERO.- El objeto del proceso viene dado por una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma.

Las características fundamentales de estas entidades son las siguientes: a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial.

SEGUNDO.- El Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, contiene normas de las que se deriva con toda evidencia la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de que se trata ya que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así el artículo 26.1 dispone que las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante; el 29, que sus acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la Administración urbanística actuante, lo que abre la vía administrativa y la posible intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la civil, a la que no puede atribuirse la declaración de existencia de una obligación cuando no resulta competente para revisar la legalidad del acuerdo de que procede; el 58, que el incumplimiento por los propietarios del suelo de las obligaciones y cargas fijadas en el Reglamento dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio; y, por último, el 70 dispone que cualquiera que sea el obligado, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora.

Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente, habilitando -como en este caso sucede- a la propia entidad para seguir a su elección la 'vía de apremio' o la 'vía civil', de modo que, como sostiene la parte recurrente, la primera sea un privilegio concedido por el legislador, que puede usar o no, pero que no puede suponer una renuncia o imposibilidad de acudir a la vía civil.

TERCERO.- Procede por ello declarar de oficio la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto, debiéndose archivar el presente Rollo'.

Y en el presente caso tal incompetencia de jurisdicción aparece claramente evidenciada cuando precisamente se están cuestionando por el demandado, entre otros extremos, tanto la ilegalidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General y Consejo Rector de la entidad demandante, por la falta de competencia para adoptarlos de acuerdo con la normativa administrativa que regula las entidades urbanísticas de colaboración y en concreto para decidir la creación de servicios privados que excederían de su finalidad, así como la falta de individualización y concreción de los conceptos de los recibos girados, y cuando se ha dado lugar al planteamiento de sendos recursos de alzada ante determinadas decisiones administrativas que han resultado estimados por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón con fecha 30 de enero de 2013, en relación con la práctica de las notificaciones correspondientes en la forma legal y estatutariamente requerida, y con fecha de 31 de octubre de 2013, ordenando emitir otra liquidación de cuota y requerimiento de pago en el que aparezcan desglosadas las cuotas correspondientes a los gastos derivados del cumplimiento de los fines de la Entidad, en su condición de Entidad Urbanística Colaboradora, de aquellos otros que no tengan esta consideración, por lo que la demandante debería haber acudido para efectuar la reclamación frente al propietario moroso, en la que se mezclan obligaciones de carácter administrativo, a la consabida vía de apremio que, en su caso, podría derivar en su revisión en vía administrativa y por ende en el conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa tal y como se señalan en los propios estatutos (artículo 26).

Debe pues ser estimado el recurso apreciando la incompetencia de jurisdicción.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. Tampoco procede efectuar imposición de las costas de primera instancia en aplicación de la excepción al principio del vencimiento establecida en el artículo 394 del mismo texto legal y dadas la evidentes dudas de derecho por existencia de resoluciones contradictorias sobre la materia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Quesada Martínez, en nombre y representación de Don Samuel , contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pozuelo de Alarcón en el Juicio Ordinario 111/2008, y REVOCAR la expresada resolución dejándola sin efecto y, en su lugar, desestimar en la instancia la demanda dejando imprejuzgada la reclamación planteada al declarar, como declaramos, la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente procedimiento al ser competente, en su caso, la jurisdicción contenciosa administrativa.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000- 00-0520-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.