Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 429/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 427/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 429/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00429/2015
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33076 41 1 2014 0100714
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575 /2014
Recurrente: Montserrat
Procurador: ANA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado: JOSE LUIS RODRIGUEZ TEJON
Recurrido: Felicisimo , PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JAIME TUERO DE LA CERRA, JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado: FELIX QUINTANA VEGA, ENRIQUE JOSE D' AUBAREDE GONZALEZ
SENTENCIA núm. 429/2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 427/2015, en los que aparece como parte apelante, Dña. Montserrat , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana Fernández Martínez, asistido por el Letrado D. José Luis Rodríguez Tejón, y como parte apelada, D. Felicisimo y PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Tuero de la Cerra, asistido por los Letrados D. Félix Quintana Vega y D. Enrique José D'Aubarede, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Montserrat , contra D. Felicisimo y la entidad PATRIA HISPANA, S.A.A, absuelvo a las partes condenadas de todos los pedimentos contenidos en el escrito de la misma.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Montserrat se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 17 de noviembre del año en curso.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Dª. Montserrat frente a D. Felicisimo y la entidad La Patria Hispana, S.A., de Seguros y Reaseguros, S.A., como consecuencia de la caída producida en el interior del local denominado 'Pub Crazy' sito en la localidad de Villaviciosa en fecha 1 de enero de 2014 y de la que resultó lesionada
Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación por Dª. Montserrat alegándose como motivos error por la inaplicación de los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil , en relación la responsabilidad contractual y de los arts. 147 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007 , error en la carga y apreciación de la prueba.-
SEGUNDO.-Por la recurrente se alega error en la aplicación de derecho y vulneración por parte de la Sentencia de instancia por la inaplicación de los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil , en relación la responsabilidad contractual y de los arts. 147 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias .
En la mayoría de los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público se suele alegar la responsabilidad de carácter extracontractual, que también cita la recurrente en su demanda; pero sea cual sea el régimen de responsabilidad, contractual o extracontractual, el éxito de la reclamación indemnizatoria requiere la demostración de la realidad del daño, la conducta negligente de la parte demandada, sea por acción o por omisión, y la relación de causalidad entre dicha conducta y el resultado dañoso o en el presente caso lesivo y como señala la STS de 17 de julio de 2007 ,lo preceptuado en el art. 1902 del Código Civil se puede completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la ' diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los caso'.
Se alega asimismo la falta de aplicación del art. 147 del texto refundido, por lo que solo se pudiera exonerar de responsabilidad a los demandados si probasen que cumplieron los cuidados y diligencia que exige la naturaleza del servicio, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Motivo que no puede prosperar puesto que aún en el supuesto de aplicación de la dicha norma procedería desestimar la demanda, por cuanto el servicio propiamente prestado por el demandado es el servicio de discopub que sirve de local de ocio y se suministra bebida a los clientes, el daño sufrido por la actora no tiene relación alguna ni con el suministro de bebida, ni con defectos de normativa alguna en relación al escalón del local que provocaran la caída, y por otra parte la carga de la prueba a la que se refiere la TRLGDCU no abarca los extremos que pretende la actora en su recurso de apelación, ya que el hecho base del que parte la actora la caída en el local por culpa o negligencia del explotador del local por el mal estado o falta de iluminación en el transcurso de la fiesta le correspondía acreditarlo a ella y tal hecho no ha quedado debidamente acreditado, como analizaremos a continuación.-
TERCERO.-Por lo que se refiere a la carga de la prueba; en relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.
En este sentido, y con relación a caídas en establecimientos abiertos al público, las STS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 y de 31 de mayo de 2011 recuerdan en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, señala que muchas sentencias de dicho Tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles -con cita de numerosos supuestos analizados- mientras que por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima -enumerándose también distintos supuestos analizados por dicho Tribunal-.
En esta misma STS de 31 de mayo de 2011 se reitera que la jurisprudencia de esa Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del CC ya que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva; ni tampoco ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Por el contrario es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ), por lo que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014 , profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño señalando que el 'estándar de conducta exigible' es definido en los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil como ' el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)'.
Esta Sala también se ha pronunciado en dicho sentido en reiteradas ocasiones, así en nuestra Sentencia de 9 de abril de 2015 , en la que señalábamos ' en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996 y 10 de diciembre de 2002 , a las que añadir las sentencias del TS de 12 de julio de 1994 y 30 de mayo de 2007 , entre otras); lo cual no impide estimar que se produce la existencia de responsabilidad por culpa en atención a los criterios de imputación objetiva si de lo actuado se demuestra el incumplimiento de algún deber imputable al que detentaba y explotaba el establecimiento en que se causó el daño que constituye, que haya creado un factor de riesgo y que se halla en relación causal con el daño producido, como así lo ha hecho entre otras esta Sala en sentencia de fecha 17 de Junio de 2011 (escalera con agua no retirada en centro comercial), sentencia de fecha 3 de Octubre de 2008 (líquido deslizante del que no se advirtió con prontitud), etc.'.-
CUARTO.-Se alega asimismo error en la apreciación de la prueba, invocando que tanto en el supuesto de responsabilidad contractual como extracontractual, que el local de ocio estaba con una luz tenue o de baja intensidad por la acción del pinchadiscos que las bajaba a su manera, y que el incumplimiento del deber de diligencia se encontraría precisamente en permitir o consentir que aquel la manipulase hasta límites muy bajos; y que el hecho de que la actora acceda a ese local no puede tornarse en negligente porque se reclame una previsión general ante cualquier riesgo, aunque se deba a la acción de un tercero, sin que se realice un reproche culpabilístico.
Esta Sala comparte la argumentación de la Sentencia de instancia la actividad que tenía el local regentado por el codemandado D. Felicisimo , el día del siniestro, celebración de una fiesta de fin de año, carece de peligrosidad en el sentido jurídico y cualificado que pretende atribuirle la recurrente. Siendo innegable que como casi todas las actividades que se realizan en la vida diaria, la asistencia a una fiesta de nochevieja con música y baile -circunstancias que debía conocer la actora cuando decide asistir a la misma aun cuando no haya estado previamente en dicho local- , entraña en si misma un riesgo, que no es desconocido para quien acude a ella, y que ha de asumir por tanto previamente a entrar en el recinto, pues es notorio el tipo de esparcimiento que en dichos locales tiene lugar, que están pensados precisamente para propiciar la diversión que busca quien acude a tales locales de ocio (escasa iluminación o luces intermitentes, música elevada, venta de bebidas, baile, multitud de personas etc.) pero como ha señalado la doctrina jurisprudencial de forma reiterada, el riesgo general de la vida voluntariamente aceptado debe considerarse como un criterio ordinario de imputación del daño al que lo padece, y no al contrario, tal como hemos puesto de manifiesto en la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico anterior.
Por tanto la existencia de una iluminación escasa o tenue como manifestó tanto el codemandado como el resto de testigos no entraña negligencia alguna respecto de los posibles usuarios del local, pues la escasa iluminación, habitual en ese tipo de establecimientos y celebraciones, obliga a los clientes, a adoptar las precauciones precisas en sus movimientos para evitar situaciones como la que nos ocupa, al tropezar con el escalón existente en el establecimiento, y sin que tampoco conste acreditado como señala la recurrente que la gran afluencia del publico impidiese apreciar la existencia de dicho peldaño, y correspondiendo a la actora el deber de probar los hechos en que sustenta su pretensión, en este caso, la actuación imprudente de los demandados, al no regir en el mismo la inversión del deber de probanza, por no hallarnos ante el ejercicio de una actividad de riesgo, y no habiéndolo verificado, es por lo que debe entenderse que la caída de aquel, producida en la forma expuesta, no puede imputarse ni al explotador del establecimiento ni a la aseguradora del local, por no haber incurrido en la omisión de atención y cuidado requeridos con arreglo a las circunstancias del caso.-
QUINTO.-Asimismo se alega error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de derecho ya que no se encuentra acreditado el correcto funcionamiento de los pilotos del peldaño el día del siniestro ni que fueran funcionales por la gran afluencia de gente en el local.
Dicho motivo debe correr la misma suerte desestimatoria puesto que pretende hacer una valoración subjetiva y sesgada de las aclaraciones vertidas por el perito de la demandada, cuestionando que examinase el local mas de un año después de producirse el siniestro y que por tanto no podía asegurar ni que existiesen los dos pilotos en el peldaño ni que funcionasen el día del siniestro 1 de enero de 2012, puesto que en la demanda no se hace referencia alguna a su el escalón tenía o no los pilotos indicadores o que los mismos no funcionasen o no fuesen visibles por la afluencia del público, sino tan solo en que no era perceptible el escalon 'debido al apagado de las luces'.-
SEXTO.-Por lo que se refiere a las costas del presente recurso al desestimarse, se imponen a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Montserrat contra la Sentencia de 21 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa dictada en autos de Procedimiento Ordinario número 575/2014 y, en consecuencia, SE CONFIRMAla citada resolución en todos sus térmi nos, con imposición de las costas de esta instancia a la recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

