Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 429/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 363/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 429/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100397

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:908


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 429

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a catorce de Octubre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1060 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 363 del año 2015, ainstancia de Ovidio Y Adolfo , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Victoria Rojas Marin, y defendidos por la Letrada Dª. Francisca Rodriguez Bustos; contraINVERSIONES PATRIMONIALES ALMAZARA S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Enrique Gracia Rodriguez.Contra OLEOSOL IBERICA S.L.,representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Antonio Martinez Aguilera.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 21 de Octubre de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta se declara nula la compraventa de la finca registral 14.126 del Registro de la Propiedad de Andújar, de 21 de Julio de 2009, otorgada entre Inversiones Patrimoniales Almazara, S.A. y Oleosol Ibérica S.L., ordenándose la cancelación de la inscripción 4ª de la citada finca, inscripción a favor de Oleosol Ibérica, S.L., absolviendo a las codemandadas del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.

Líbrese el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Andujar.

Cada parte abonará las costa causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Ovidio y Adolfo en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte Inversiones Patrimoniales Almazara S.A, y escrito de oposición e impugnación de la sentencia presentado por la representación de Oleosol Ibérica S.L. y de los Administradores Concursales de la Mercantil Industria Aceitera Fuente de las Piedras, S.A., y escrito de alegaciones al escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Oleosol Iberica S.L, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14-10-2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Del recurso interpuesto por la representación de Industrias Aceiteras Fuente de las Piedras.

Dicha representación interpone recurso frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por dicha representación, declara nula la compraventa de la registral 14.126 del Registro de la Propiedad de Andujar de 21 de Julio del 2009, celebrada entre Inversiones Patrimoniales Almazara S.A. y Oleosol Ibérica S.L., ordenándose la cancelación de la inscripción 4ª de dicha finca a favor de Oleosol, S.L., absolviendo a los codemandados del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra. Recurso que funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable y errónea valoración del artículo 1.504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que la resolución del contrato de compraventa suscrito entre Industrias Aceiteras Fuente de las Piedras S.A. Inversiones Patrimoniales AlmazaraS.A. no puede entenderse que se haya producido, pues si bien se pactó como condición resolutoria que la falta de pago en su vencimiento de cualquiera de los pagos aplazados daría lugar a la resolución de la compraventa, haciendo suyas la parte vendedora las cantidades hasta el momento recibidos en concepto de indemnización de daños y perjuicios, pudiendo la parte vendedora obtener la reinscripción a su favor de la finca con solo presentar en el Registro la escritura acompañada del correspondiente requerimiento o notificación de resolución, no obstante la demandada Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., no practicó requerimiento resolutorio a su mandante para que la resolución fuera válida.

La anterior alegación de la que parte el recurrente en torno a que el requerimiento no existió, no puede sostenerse y ello por cuanto la resolución contractual fue algo pactado libremente por los contratantes, no se trata de una resolución por incumplimiento general de las obligaciones en la cual se insta la resolución por un contratante por el incumplimiento de la otra parte, por lo tanto el requerimiento resolutorio da derecho a resolver la compraventa, no en función del artículo 1.504 del Código Civil , pues tal mandato es un instrumento para no permitir que el deudor pague después de haberlo realizado, pero en el caso presente no se puede pretender como hace el apelante, mantener la titularidad del inmueble, cuando dicha parte había pactado una condición resolutoria por la cual ante el impago del precio se procedería a la resolución, facultando al vendedor reinscribir en el Registro el bien sin más requisitos que la presentación de la escritura acompañada del requerimiento. A mayor abundamiento, está acreditado, tal y como recoge la resolución recurrida que el requerimiento fue enviado al domicilio de Industrias Aceiteras Fuente de las Piedras, sin que el requerimiento fuera aceptado. Requerimiento que tal y como exige la jurisprudencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre del 2012 , tiene carácter receptivo al consistir en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio, por lo que es preciso que el requerimiento llegue a poder del requeridor entendiendose que se cumple tal requisito cuando el requerido, recibido el requerimiento, no toma en consideración so contenido, que es lo que ocurrió en el caso presente y dado que tal requerimiento se efectuó con las formalidades legales necesarias, por lo que contra lo sostenido por el apelante el requerimiento existió y por ende la resolución contractual resultaba palmaria ante lo estipulado por las partes contratadas, así las cosas, ninguna infracción se comete por el juzgador a quo ni se interpreta de forma errónea el contenido del artículo 1.504 del Código Civil , no constatándose la incongruencia denunciada.

Respecto a que debió accionarse ante el juez del concurso para proceder a resolver el vínculo en el correspondiente incidente concursal, señalar que al tiempo de declararse el concurso, el crédito de Inversiones Patrimoniales Almazara no había vencido, por lo que no podía comunicar la resolución de la compraventa a la actora, hoy apelante, si bien, el representante de la vendedora comunicó el crédito a los órganos concursales una vez vencido el plazo y les hace saber la condición resolutoria pactadas por lo que si se produce el impago, como ocurrió se produciría la resolución de la compraventa, por lo que tampoco tal alegación puede servir de fundamento para revocar la resolución de instancia, desestimándose el motivo de recurso interpuesto por la recurrente, pues a pesar de la comunicación referida a los órganos concursales, no fue reconocido el crédito ni se intentó satisfacer el mismo para recupera el bien.

Continúa el apelante su impugnación de la sentencia de instancia alegando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicable, con violación del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción del artículo 218 de la LEcivil , considerando que concurren en el caso presente todos los requisitos para que prospere la acción declarativa ejercitada por la actora conjuntamente con las de nulidad por simulación contractual para acomodar la realidad registral y la extraregistral, pues la actora presenta título que ampara su propiedad, la cosa está perfectamente identificada. Y el demandado sea poseedor, este último no es necesaria en la acción declarativa. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues el título de propiedad que presenta la actora, hoy recurrente, no es valido, pues se trata de una compraventa resuelta al no haber cumplido la compradora con su obligación de pago y haber pactado la resolución de la compraventa si no se satisfacia el precio pactado, por lo que si bien la finca esta identificada el título que ampara la propiedad de la accionante no es válido para que prospere la acción de declaración de dominio, por lo que ninguna infracción se comete por la sentencia de instancia del artículo 348 del Código Civil , ni la incongruencia denunciada. En definitiva, tal y como sostiene la resolución de instancia, el hecho de declarar la nulidad por simulación del contrato efectuado entre Inversiones Patrimoniales Almazara S.L. y Oleosol S.L., no evita que se declare el dominio de la nave del demandado, al haber resuelto el contrato de compraventa entre la hoy actora Inversiones Patrimoniales Almazara.

Segundo.-Del recurso interpuesto por la representación de Oleosol Ibérica S.L. Dicha representación parte en su recurso de la incongruencia y contradicción que supone el que la sentencia de instancia declare resuelta la compraventa formalizada en su día por Industrias Aceiteras Fuente de las Piedras, S.A. e Inversiones Patrimoniales Almazara S.A.y sosteniendo lo anterior declarar a su vez nula por simulación la compraventa efectuada entre Inversiones Patrimoniales Almazara S.A. y Oleosol Ibérica S.L.

El recurso no puede tener favorable acogida en la alzada, pues no se constata por la Sala la contradicción ni la incongruencia de la resolución de instancia por el solo hecho de que por un lado declare resuelta la primera compraventa realizada entre Inversiones Patrimoniales y Aceitera Fuente de las Piedras y declare nula por otro lado la realizada entre Inversiones Patrimoniales y Oleosol S.L., pues los indicios en los que hace referencia la resolución de instancia no hacen sino revelar la intención de los contratantes y en el caso de la compraventa entre Inversiones Patrimoniales y Oleosol son evidentes, asi, el precio dos años después de vender la nave a Aceiteras Fuente de la Peña por 90.000 euros, la vende a Oleosol por 60.000 euros, a Oleosol no se le conoce entidad alguna, ni le constan bienes ni trabajadores de la misma para dedicarse al fin para el que se constituye, la fabricación, almacenamiento y comercialización de todo tipo d grasas vegetales en especial de aceites de oliva y orujo, lo que unido al hecho de que el domicilio social de Oleosol, de su administradora única y del Sr. Jose Pablo Administrador de Inversiones Almazara es el mismo, todos estos datos llevan a la conclusión, tal y como hace el juez a quo de que la citada compraventa fue simulada, al recogerlo así la resolución recurrida, procede confirmar la misma, desestimando el motivo alegado por el impugnante.

Continúa dicha representación su impugnación de la sentencia de instancia alegando la consideración de tercero adquiriente de buena fue en su representada, lo que supone la aplicación a su favor de lo dispuesto en el artículo 1.473 de la Ley de Enjuiciamiento civil y artículo 34 de la Ley Hipotecaria . El motivo no puede estimarse y ello por cuanto lo dispuesto en el artículo 1.473 y artículo 34 de la Ley Hipotecaria pasan por la consideración de que nos encontramos ante una doble venta, lo cual es deshechado por la sentencia recurrida, que señala en su fundamento de derecho tercero, último párrafo, que en ningún caso existió doble venta o venta de cosa ajena, por lo que en ningún caso resultaria de aplicación el artículo 1473 que presupone la venta a distintos compradores de la misma cosa, lo que no ocurre en el caso presente, pues la primera venta se resolvió al ejercitar la condición resolutoria y la segunda se declara simulada, por lo que tampoco se le puede considerar a Oleosol tercer adquiriente de buena fé.

Por último y respecto a la alegación de que la entidad Oleosol ha procedido a liquidar el precio de la compraventa señala que la citada liquidación se ha efectuado estando en trámite el presente litigio y por tanto conociendo las partes el contenido de las pretensiones y sus fundamentos, por lo que el mismo no puede servir de sustento para desvirtuar la consideración de compraventa simulada la celebrada entre Inversiones Patrimoniales y Oleosol S.L.

Tercero.-Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante e impugnante de la sentencia.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto y la impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 21 de Octubre de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1060 del año 2011, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso al apelante y las costas de la impugnación al codemandado Oleosol, S.L., con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0363 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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