Sentencia CIVIL Nº 429/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 429/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 788/2016 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 429/2017

Núm. Cendoj: 18087370052017100404

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1389

Núm. Roj: SAP GR 1389/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 788/16 - AUTOS Nº 18/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 429/2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 788/16- los autos de Juicio Ordinario nº 18/13 del Juzgado de Primera
Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Saturnino (en representación herencia
yacente de doña Remedios ), contra doña Marí Jose , Norsur 2005, S.A., doña Araceli y doña Dolores
(en representación herencia yacente de don Juan María ).

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la herencia yacente de D. ª Remedios representada por D. Saturnino contra Norsur 2005 S.A. debo declarar y declaro la resolución de la escritura de cesión de solar por obra futura de 12 de septiembre de 2005 por incumplimiento de Norsur 2005 S.A. así como la resolución del contrato de fecha 15 de mayo de 2009 por incumplimiento de la demandada declarando la existencia de daños y perjuicios ocasionados a la parte actora debido a los incumplimientos de la demandada condenando a Norsur 2005 S.A. a indemnizar a la parte actora en la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis euros (164.246€) más el interés legal desde la fecha de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Asimismo estimando la demanda interpuesta por la herencia yacente de D. ª Remedios representada por D. Saturnino contra Norsur 2005 S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de dación en pago de fecha 14 de enero de 2013 que causó la inscripción 16ª de la finca registral número NUM001 duplicado, Libro número NUM002 de Atarfe, Tomo número NUM003 del Registro de la Propiedad de Santa Fe (Granada) y en consecuencia se ordena la cancelación de la referida inscripción registral, declarando la subsistencia de las inscripciones anteriores de la misma finca y declarando que la finca de autos es propiedad de la entidad mercantil Norsur 2005 S.A. y queda afecta al pago de sus obligaciones como tal mercantil, todo ello con imposición de costas a D. ª Marí Jose y a Norsur 2005 S.A.

Se absuelve a la herencia yacente de D. Juan María de la pretensión esgrimida en su contra y habiéndose personado y contestado D. ª Araceli se absuelve a ésta y a D. ª Dolores tambiénidentificada como integrante de ésta con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Marí Jose , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Siquiera en síntesis, debe recordarse que la demanda que encabeza estas actuaciones, se promueve por doña Remedios y luego sus herederos, herencia yacente, contra NORSUR S.A, y por acumulación contra doña Marí Jose y la herencia yacente de don Juan María , doña Dolores y doña Araceli . En el suplico de la misma se pide se declare la resolución de la escritura de cesión de solar por obra futura de 12.9.2005 por incumplimiento del comprador. Resolución del contrato de 15.5.2009 por incumplimiento de la obligación del pago de préstamo hipotecario a que se obligó. Y se indemnice a la demandante en 164.246 euros. El 18.7.2013 se pide ampliación de la demanda frente a doña Marí Jose , ex mujer de don Juan María , -representante único de NORSUR- pidiendo nulidad de la dación en pago efectuada por deudas personales dimanante de la pensión compensatoria, al hacerse en fraude de acreedores, tratándose de un contrato simulado y con causa ilícita, para que NORSUR no tuviera bienes, luego acumulación a la del Juzgado 13, se pedía nulidad o rescisión de la escritura de dación en pago de deuda otorgada en febrero de 2013, se ordene la cancelación de la inscripción registral y declarar que la finca es propiedad de NORSUR 2005 S.A, o rescindida por hecha en fraude de acreedores.



SEGUNDO.- Recurso de la demandada doña Marí Jose .

Recordar que por escritura de 14.1.2013, NORSUR se efectúa dación en pago de la finca origen de permuta para pago de pensiones compensatorias por su esposo y socio único de aquella sociedad. Ocurre, días después de la interposición de la demanda inicial y meses después de ser requerida la mercantil para pago de lo indebido. La demanda actual se presenta el 3.1.2013 y se pedía entre otras cosas medida cautelar respecto a la finca. La ahora apelante y su difunto esposo don Juan María , estaban casados desde 1983, en régimen de gananciales, hasta el 28.3.2000 que acuerdan el régimen de separación de bienes. En el año 2002 se inicia un procedimiento de separación que es archivado al desistir, y en el año 2005 se separan de nuevo, estableciendo un convenio en el que se estipulaba una pensión compensatoria de 363.011 euros pagaderas a plazos, volviendo a reconciliarse. En el año 2008 el esposo presenta demanda de divorcio que termina en sentencia de divorcio de 19.12.2008 , en la que no se concede pensión compensatoria, en base a entender que no existía desequilibrio, y que la esposa, ahora apelante trabajaba como comercial en empresas del marido, entre ellas NORSUR con ingresos superiores a 3000 euros mensuales, la Sala en sentencia 13.7.2009 concedió pensión compensatoria. Con fecha 26.10.2009, se promueve demanda ejecutiva en pago de 166.029 euros, desestimándose la oposición. Se denuncia por abandono de familia, resultando condenado el Sr. Juan María , llegando finalmente a un acuerdo con la denunciante y ejecutante, dice en evitación de ingreso en prisión.

En relación a la causa del negocio, la STS de fecha 24 de noviembre de 2016 declara: 'En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico.

Esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 760/2006, de 20 de julio , 83/2009, de 19 de febrero , 265/2013, de 24 de abril , 359/2015, de 10 de junio ) a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.

Como afirma la sentencia de la Sala 1ª T.S. 426/2009, de 19 de junio , «para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo».



TERCERO.- Se alega infracción del art. 34 LH . Según el mismo, 'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.

La apelante, como se viene diciendo, era esposa del socio único de NORSUR desde 1983, y pese a varios procesos de separación frustrados, en 2002 y en 2008, finalmente obtienen sentencia de divorcio diciembre de 2008, aprobándose por la Audiencia el convenido pacto de pensión compensatoria, claramente extraño e inexplicado por la cuantía de las sumas y forma de pago de las mismas. Trabajaba la apelante en las empresas del esposo, entre ellas NORSUR, lo que impide aceptar que fuera desconocedora de la realidad de la sociedad, y del hecho claro de que la finca que se le cedía en pago de una obligación personal del esposo, pertenecía a aquella sociedad. Poco clarificados resulta la modificación del régimen económico matrimonial de ganancial a separación de bienes en el año 2000, y resultado del mismo.

También queda oscura la cesión en cuanto se hace de varias fincas, entre ellas la que genera este proceso, sin que conste cuantía de la que responde cada una de ellas, alcance de lo debido y valoración de las fincas, de modo que parece obedecer a un propósito de apartar las mismas del patrimonio de NORSUR mas que a un efectivo pago de deuda concreta y determinada.

La STS de 7 de septiembre de 2007 , en relación con el requisito de buena fe exigido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria enseña que no sólo ha de entenderse por tal 'la creencia de que el vendedor es dueño de la cosa vendida o, si se quiere,... el desconocimiento de que la misma cosa se ha vendido anteriormente a otros con eficacia traslativa, sino también que dicho desconocimiento o ignorancia de la realidad no sea consecuencia 'de la negligencia del ignorante'.

Respecto de la buena fe, como señala la STS de 22 de septiembre de 2008 , citando a la STS de 25 mayo 2006 , 'no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la debida diligencia normal o adecuada al caso se debería haber sabido', recordando la STS 7 de septiembre de 2007 , con cita de las STS de 25 de octubre de 1999 , 8 de marzo de 2001 y 11 de octubre de 2006 , que debe considerarse 'desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia 'de la negligencia del ignorante'. Así la STS de 18-2-05 señala también que 'la buena fe del art. 34 LH , comprende no solo el desconocimiento de la inexactitud registral sino también que no haya podido conocerse la situación real desplegando una mínima diligencia' y añade que 'la buena fe no solo significa -requiere- el desconocimiento total de la inexactitud registral, sino también la ausencia de posibilidad de conocer la exactitud ( SS de 14-2-00 , 8-3-01 , 7-12-04 ) no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido. Como dice la STS de 7 de diciembre de 2004 , no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la debida diligencia normal o adecuada al caso se debería haber sabido. Aquí resulta evidente que la inexactitud registral, pudo fácilmente comprobarse por los adquirentes de los que traen causa los demandantes, cuando en 1974 no existía en la edificación la plaza número NUM000, cuya entrega no se ha exigido, sino hasta pasados casi 30 años, en 2003, al fallecer el padre de los actores, su inicial comprador, que nunca reclamo su posesión. Por tanto la buena fe no puede estimarse.

No cabe aceptar la tesis de la apelante en cuanto a la validez de la cesión de la finca, junto a otras, de una deuda que no era de la entidad cedente, extremo conocido por quien recurre o que pudo y debió serlo por su vinculación con la sociedad de cuyo socio único era esposa. Ni queda concreta la verdadera entidad y alcance de la deuda que se pretendía liquidar ni el valor de la finca que se le cedía, como se ha dicho junto a otras sin mayor determinación en cuanto a la valoración de cada una de ellas, y en tiempo claramente sospechoso atendida la proximidad a la fecha de la demanda y del requerimiento como se ha dicho anteriormente. El recurso debe fracasar.



CUARTO.- La desestimación del recurso comportara la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).



QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso presentado por la representación procesal de doña Marí Jose , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada en procedimiento Ordinario, seguido a instancias de don Saturnino . Se confirma la sentencia e imponen a la apelante las costas del recurso.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.

EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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