Sentencia Civil Nº 43/200...ro de 2004

Última revisión
27/02/2004

Sentencia Civil Nº 43/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 370/2003 de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MOLINA ROMERO, LOURDES

Nº de sentencia: 43/2004

Núm. Cendoj: 23050370032004100036

Núm. Ecli: ES:APJ:2004:293

Núm. Roj: SAP J 293/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Jaén desestima el recurso de apelación del demandante sobre acción reivindicatoria; la Sala señala que la motivación de las sentencias obedece a los siguientes fines: a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley; b) Contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión Judicial; c) La motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, incluido este Tribunal a través del Recurso de Amparo; la Sala señala que la acción reivindicatoria se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que se reintegre a su dueño, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (S.T.S. de 16 de Octubre de 1998 R.AC. 90/1999, entre otras muchas), añadiendo la Sala que la acción declarativa de dominio, exige para su viabilidad los mismos requisitos, excepción hecha de que el demandado sea poseedor; la Sala señala que al neutralizarse los efectos hipotecarios de las inscripciones en pugna, la más antigua no puede refugiarse en el "prior in tempore" registral ni en los otros principios hipotecarios, pues la resolución del problema hay que deferirla al Derecho Civil puro -aunque en el presente caso la solución civil conecta perfectamente con las exigencias del principio de prioridad-; la Sala señala que el actor no ha conseguido probar un elemento esencial para el ejercicio de las acciones que ejercita, a saber, la plena identificación de la finca que reclama.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 43/04

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.-

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 210 del año 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villacarrillo (Jaén), Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 370/03 a instancia de INVERSIONES FUENTES RODRÍGUEZ S.L., representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Señor Secaduras Ruiz, y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Baños López, contra D. Donato , y Dª. Diana representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soto Gonzalo, y defendidos por el Letrado D. Manuel Medina Román, interviniendo como terceros no demandados D. Íñigo , representado por el Procurador D. José Fuentes Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Carlos José Galán Vioque y el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, representado por el Procurador D. Manuel López Palomares, bajo la dirección del Letrado D. Francisco José Montoro Cádiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villacarrillo (Jaén), con fecha Dieciocho de Julio de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Desestimando íntegramente la demanda origen de estos autos, presentada por la Procuradora doña María del Señor Secaduras Ruiz actuando en nombre y representación de la entidad INVERSIONES FUENTES RODRÍGUEZ S.L. contra DON Donato y DOÑA Diana representados pro la Procuradora doña Isabel Soto Gonzalo, interviniendo como terceros no demandados, DON Íñigo representado por el Procurador don José Fuentes Muñoz y la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO representada por el Procurador don Manuel López Palomares, absuelvo a los demandados de los pedimentos interesados en su contra.

Las costas del presente procedimiento, deberán ser satisfechas por la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por INVERSIONES FUENTES RODRÍGUEZ S.L., en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villacarrillo (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en la falta de motivación de la Sentencia, y el error en la apreciación de la prueba, para solicitar la revocación de aquella Resolución conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, por los demandados y terceros intervinientes, solicitando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La falta de motivación de la Sentencia, la infracción de preceptos legales, y el error en la apreciación de la prueba son las razones en que la entidad apelante basa su Recurso. Se desestimarán sus pretensiones porque aquella Resolución es ajustada a Derecho.

Se ejercita la acción reivindicatoria y declarativa de dominio sobre la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Villacarrillo, y que se corresponde con 27.500 metros cuadrados de superficie de la número NUM001 del término municipal de Sorihuela del Guadalimar, inscrita en el mismo Registro a nombre de los demandados, D. Donato y Dª. Diana .

Se interesaba al efecto la declaración de la existencia de doble inmatriculación en la superficie indicada, acordándose, en consecuencia, la nulidad de la inscripción de la segunda finca en cuánto a la cabida de 27.500 metros cuadrados, y como único y legítimo propietario de ese terreno a Inversiones Fuentes Rodríguez S.L. Los demandados se opusieron a estos pedimentos, y también los terceros intervinientes, concluyendo el proceso en primera Instancia con Sentencia desestimatoria de la demanda. Ahora en esta alzada la entidad actora, a través de los motivos que se expusieron, mantiene la tesis deducida en su escrito inicial.

SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, nos referiremos en primer término a la motivación de la Sentencia.

Una reiterada doctrina Constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. Y esta exigencia aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla: a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley; b) Contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión Judicial; c) La motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores, incluido este Tribunal a través del Recurso de Amparo. Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento Judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (S.T.C. número 32/1996 de 27 de Febrero R.T.C. 1996/32; y en el mismo sentido la Sentencia del T.C. número 108/2001 de 23 de Abril R.T.C. 2001/108, entre otras muchas).

Entendemos que la Sentencia del Juzgado cumple los presupuestos exigidos por la doctrina del T.C., pues el Juzgador ha explicitado los preceptos legales y la Jurisprudencia, que ha servido de base a su razonamiento lógico, ha valorado las pruebas que se practicaron, llegando a la conclusión desestimatoria de la demanda. Precisamente por este motivo, y por no ajustarse a los intereses de la actora, es por lo que se aduce este motivo, que ha de considerarse inconsistente. De igual modo ha de tacharse la contradicción que se alega entre los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto. No se observa tal contradicción, pues el hecho de que se utilice la argumentación relativa a la doble venta e inmatriculación de la finca no significa que haya de acogerse la tesis de acceso al Registro de las fincas, con carácter prioritario a la inscripción del título a favor de los dueños actuales; ni tampoco implica el reconocimiento del título de la actora. Sí se aprecia omisión respecto a la ilegalidad en el acceso al Registro de la finca número NUM001 , siendo así que este tema fue objeto de controversia y no ha sido tachado en la Sentencia. Pero esta cuestión, en cuánto que puede reproducirse en esta alzada, no produce indefensión a la parte. Además que por el contenido del Fallo puede deducirse que no se consideró probado tal extremo.

Se desestima el motivo del Recurso.

TERCERO.- Igual suerte ha de correr el relativo a la infracción del artículo 1.473 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta, por concurrir la mala fe en la creación de la finca registral número NUM001 .

Antes de abordar el cumplimiento o no de lo dispuesto en el artículo de referencia partiremos de la consideración de la acción que se ejercita. Se trata, como se dijo en un principio, de la reivindicatoria y declarativa de dominio.

Sabido es que la acción reivindicatoria se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que se reintegre a su dueño, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (S.T.S. de 16 de Octubre de 1998 R.AC. 90/1999, entre otras muchas). Bien entendido además que el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (S.T.S. de 16 de Junio de 1998 R.A.C. 998/1998). Por lo que se refiere a la declarativa de dominio, exige para su viabilidad los mismos requisitos, excepción hecha de que el demandado sea poseedor. No intenta la condena del adversario, sino que se declare por medio de Sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida (S.T.S. de 05 de Febrero de 1999 R.J. 1999, 749).

En el caso que nos ocupa la entidad actora aportó con el escrito de demanda la escritura de compraventa, otorgada el 24 de Noviembre de 1999 en Villanueva del Arzobispo, en la que la vendedora, Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A., transmitía a Inversiones Fuentes Rodríguez, S.L. la nuda propiedad de la finca rústica número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad al Tomo NUM002 , folio NUM003 , y situada en el sitio Gútar, del término de Villanueva del Arzobispo. Es de reseñar que dicha finca la había adquirido la vendedora en virtud de Auto de Adjudicación de 27 de Febrero de 1997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villacarrillo en el procedimiento sumario de ejecución Judicial de hipoteca seguido a instancia del Banco Central Hispanoamericano S.A. contra D. Íñigo . Posteriormente, y al fallecimiento de Dª. Esther , quedó extinguido el usufructo y se consolidó con la nuda propiedad el 25 de Marzo de 2002, constante el procedimiento que nos ocupa.

En la Escritura en cuestión se contiene además una cláusula de especial interés, pues hace referencia al estado de ocupación de la finca, indicando que la Sociedad compradora por medio de su representante conoce y asume expresamente la situación ocupacional de la finca objeto de venta por la presente escritura, exonerando a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. de toda responsabilidad al respecto. Esta estipulación da una idea de que la Sociedad actora conocía, o debía conocer, pues no se olvide que adquiría la nuda propiedad, que la finca estaba ocupada por una tercera persona. Lo que hace cuestionable de entrada la buena fe en la adquisición de esta finca, si como en el supuesto enjuiciado ocurre, se considera ilegal la creación de la finca registral número NUM001 , perteneciente a los demandados.

D. Donato y Dª. Diana en virtud de la Escritura de compraventa otorgada en Villanueva del Arzobispo el 23 de Junio de 1997, adquirieron de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. las fincas rústicas número NUM001 y NUM004 , situadas en el pago de Gútar, ubicado en el término de Sorihuela del Guadalimar. Dichas fincas pertenecían a la vendedora en virtud del Auto de Adjudicación otorgado a su favor el 27 de Febrero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villacarrillo en el Procedimiento Sumario de ejecución Judicial Hipotecario, seguido a instancia del Banco Central Hispanoamericano S.A. contra D. Íñigo .

Como puede observarse entre uno y otro título existe un gran paralelismo, pues dimanan de la misma entidad vendedora, que adquirió las fincas respectivas en el mismo Auto de Adjudicación del Juzgado. Es interesante describir el tracto registral que una y otra han seguido; y así se determina que la finca número NUM000 pertenecía a Dª. Esther , que la había adquirido por herencia de su padre, D. Fidel , fallecido hacía más de quince años, sin inscripción. Aquélla donó la nuda propiedad, reservándose el usufructo vitalicio, a D. Íñigo por Escritura Pública de 15 de Octubre de 1980. Dicha finca accedió al Registro el 22 de Enero de 1982, por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento. El 02 de Agosto de 1993 el Sr. Íñigo constituyó sobre la finca en cuestión hipoteca a favor del Banco Central Hispanoamericano, que al resultar impagada dio lugar a los Autos de Juicio Ejecutivo Hipotecario 183/94, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villacarrillo, que concluyeron con el Auto de Adjudicación, que antes se dijo.

Por lo que se refiere a la finca registral número NUM001 pertenecía por mitad y proindiviso a D. Íñigo y D. Jose Enrique , por herencia de su padre. Dicha finca se inscribió a favor de D. Íñigo , a quien se le adjudicó "por título de disolución de comunidad", practicándose también conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, el 28 de Julio de 1993. El 29 de Julio de 1993 D. Íñigo concertó sobre esta finca hipoteca con el Banco Central Hispanoamericano, y como quiera que asimismo resultó impagada en el mismo Auto que se dijo se adjudicó a la entidad Sociedad Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A., que finalmente la vendió a los demandados junto a la finca número NUM004 . Esta última también perteneció inicialmente a D. Íñigo , se trataba de una huerta situada en el pago de Gútar, y la adquirió por herencia de su padre, reservándose el usufructo su madre, e inscribiéndose en el Registro de Villacarrillo el 31 de Marzo de 1982.

Como puede observarse los títulos dominicales de cada una de las partes de este proceso son similares, pues ostentan un mismo origen, y accedieron al Registro por la misma vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Resta por determinar, a la vista de la descripción de sus linderos y de las restantes pruebas practicadas, si se trata de la misma finca, y en su caso cómo ha de resolverse el mejor derecho.

CUARTO.- Conforme a lo expuesto anteriormente es preciso indicar que tanto la actora como los demandados adquirieron las fincas que nos ocupan de titulares registrales, confiando en los datos que el Registro contiene. De ahí que les proteja a ambos la fe pública registral. Según ese principio, el tercero que adquiere del títular registral confiado en el contenido del Registro, e inscribe, está protegido y no resulta afectado por la posterior declaración de nulidad del derecho del transmitente. Así los requisitos para aplicar el artículo 24 de la Ley Hipotecaria son los siguientes: a) Haber adquirido de un titular registral; b) Ser la adquisición a título oneroso; c) Ser adquiriente de buena fe; d) Que su título de adquisición sea válido; y e) Que sólo se anule el derecho del transmitente en virtud de causas que no consten en el Registro (S.T.S. de 17 de Octubre de 1989 R.J. 6.928). En definitiva, las partes de este procedimiento ocupan inicialmente la misma posición, y ha de indicarse que, aunque se declarase la nulidad del derecho de quien transmitió quedarían protegidos, en todo caso.

Este presupuesto reviste especial interés porque pudiéramos encontrarnos en un caso de doble inmatriculación, que puede surgir por enajenaciones cronológicamente dispares, aunque no provengan de una doble venta provocada por un mismo vendedor fraudulento. El artículo 313 de la Ley Hipotecaria es amplio y comprensivo y abarca en su regulación cualquier tipo de supuestos: basta para que entre en juego este precepto con que un titular inscrito crea que otra inscripción de finca señalada bajo número diferente se refiere al mismo inmueble. Este precepto no ordena practicar ninguna cancelación (porque eso sería imprudente, ya que de alguna forma estaría prejuzgando el resultado del pleito, sino simplemente una nota marginal, expresiva de la doble inmatriculación. Y si un asiento no se cancela está vivo y por tanto no puede prescindirse de su existencia.

Al neutralizarse los efectos hipotecarios de las inscripciones en pugna, la más antigua no puede refugiarse en el "prior in tempore" registral ni en los otros principios hipotecarios, pues la resolución del problema hay que deferirla al Derecho Civil puro. Y lo irónico del caso es que la solución Civil conecta perfectamente con las exigencias del principio de prioridad. El artículo 1.473 declara, sin paliativos, que la propiedad pertenecía al que antes la haya inscrito en el Registro de la Propiedad (S.T.S. 654/1999 de 19 de Julio R.J. 1999/5.052). En los supuestos de doble inmatriculación, por darse venta duplicada, ha de resolverse la contienda conforme a lo dispuesto en el Código Civil, con exclusión de las normas hipotecarias, pues la existencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los instrumentos rectores del mecanismo tabular (SS.T.S. número 954/2000 de 14 de Octubre R.J. 2000/7.730; y 375/2001 de 05 de Abril R.J. 2001/3.994).

En aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta que los demandados inscribieron en el Registro el dominio sobre la finca mucho antes que la entidad actora. De hecho la compraventa de su finca tuvo lugar dos años antes y se refirió al pleno dominio, no a la nuda propiedad como la actora. De ahí que en todo caso su título de dominio fuera preferente, tal y como concluye la Sentencia de Instancia.

Lo que no significa que la actora carezca de título, a los efectos de la acción reivindicatoria y declarativa de dominio, que ejercita. Sino que dicho título ha de ceder ante el que corresponde a los demandados por ostentar mejor derecho.

QUINTO.- Insiste la actora en que D. Íñigo cometió un fraude porque la finca número NUM001 no existe en la realidad, coincidiendo prácticamente su extensión con la número NUM000 , perteneciente a la actora. No concurren pruebas de tal aserto.

Con la demanda se aportó un informe pericial, que fue elaborado por el Arquitecto Técnico, D. Francisco . Dicho informe no ostenta virtualidad por los motivos que pasamos a exponer: 1) Carece de visado del Colegio profesional correspondiente; 2) Fue impugnado expresamente por la representación procesal de D. Íñigo . Este intervino en el proceso como tercero no demandado, pero conforme al artículo 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se considera parte en el proceso a todos los efectos. Además los demandados en su escrito de contestación (hecho séptimo) indicaron que no admitían "a priori" la coincidencia de las fincas, reservándose la acreditación pericial para el período probatorio. 3) No se solicitó por la actora la comparecencia del perito en el Juicio Oral, ni la práctica de ninguna otra prueba de esta índole con carácter contradictorio; 4) Resulta poco menos que sospechosa la coincidencia casi total de las dos fincas.

Aparte de la prueba que antecede, de las declaraciones prestadas en el interrogatorio de las partes, y de la testifical no se infiere la existencia del fraude.

La declaración de D. Donato fue contundente, pues dijo que conocía a D. Íñigo del pueblo, aunque éste no le explicó nada, pero comprobó dónde estaba situada la finca antes de comprarla. También dijo que se asesoró con varios vecinos, y que fue al Ayuntamiento de Sorihuela. Es más ocupó la finca desde el principio, desde 1997 y la ha estado cultivando a partir de esa fecha, aunque estaba abandonada, gastándose mucho dinero en la misma. Téngase en cuenta que el Sr. Donato dijo que se gastó todos los ahorros que tenía. De hecho, se celebró la compraventa el 23 de Junio de 1997 y el 29 de Enero de 1998 estaba pagado íntegramente el precio. También se han justificado las inversiones realizadas en la finca, instalándose el correspondiente sistema de riego. En el mismo sentido depuso D. Luis Angel , que era el representante legal de la entidad vendedora, y dijo que el Sr. Donato se cercioró de lo que compraba, insistiendo en que la finca en cuestión existía. Idéntica declaración hizo el vecino colindante, D. Benito , indicando que la finca perteneció a D. Íñigo y que D. Donato la está labrando desde el año 1997, y ha introducido mejoras importantes. En el mismo sentido declaró también D. Narciso , que fue el adquiriente de otra finca vendida por D. Jose Enrique , hermano de Íñigo , manifestando que nunca había tenido problemas.

Por todo ello no es creíble la versión de D. Luis Andrés , quien vino a mantener que D. Íñigo le dijo un día que sólo había una finca y que había engañado al Banco. Asimismo indicó que le resultó extraño que hubiera dos fincas en el mismo lugar, y que procedía la inscripción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Pero también dijo el testigo que las dos eran fraudulentas, y que ninguna de las dos tenían que haberlas vendido al Banco. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que este testigo era representante legal de Inversiones Fuentes al tiempo en que se produjo la venta. De ahí que su declaración haya de cuestionarse.

En cualquier caso, no se ha probado el fraude porque la finca NUM001 proviene de la disolución de la Comunidad de Bienes que los hermanos D. Íñigo y D. Jose Enrique tenían sobre dos fincas heredadas de su padre. En esa división a D. Jose Enrique le correspondió la finca número NUM005 , que también la inscribió por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y la vendió a D. Narciso , que como si dijo, desde su adquisición el 14 de Marzo de 1993 la posee de forma ininterrumpida.

Es de mencionar asimismo que en la escritura de partición de la herencia de D. Jose Enrique , otorgada el 19 de Octubre de 1980 ya consta que en el sitio de Gútar del término municipal de Villanueva del Azobispo, el causante tenía varias fincas, y algunas no le pertenecían en su integridad, sino la octava parte indivisa, como las indicadas en los números 10,11,12 y 13 del inventario. Todas ellas tenían la inscripción suspendida y las había adquirido el causante, constante su matrimonio, a Doña Bárbara en Escritura Pública otorgada en Villanueva del Arzobispo el 18 de Marzo de 1948. Además, y aparte de otras fincas, las reseñadas se las adjudicaron a D. Íñigo y a D. Jose Enrique en nuda propiedad. Por tanto, resulta obvio que no se produjo el fraude que se denuncia, pues las fincas existían en la realidad registral y extraregistral.

De todos modos tampoco resulta acreditada la alegación porque no es creíble que una entidad bancaria otorgue un préstamo hipotecario, sin comprobar la realidad física de las fincas gravadas, que en último extremo constituyen la garantía del pago del crédito. Bien directamente, o a través de peritos tasadores se verifica la existencia de la finca que ha de soportar el gravamen.

Pero es más, con la demanda se aportó un certificado del Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar, dónde se indicaba que el paraje denominado Gútar está incluido dentro de los diseminados de la localidad, no afectando al mismo, al compartirlo con la localidad limítrofe de Villanueva del Arzobispo. Por tanto, no constituye un error de transcripción el hecho de que una finca, la número NUM000 aparezca ubicada en el término de Villanueva del Arzobispo, y la colindante en Sorihuela del Guadalimar, pese a situarse en el mismo paraje.

Por último y enlazando con lo que se dijo en un principio, en la Escritura de Compraventa de la actora, dónde no se olvide se adquirió la nuda propiedad, se indicaba que la compradora conocía y asumía expresamente la situación ocupacional de la finca, exonerando a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A., de toda responsabilidad al respecto. Es evidente que una cláusula así impide la adquisición del dominio sin cerciorarse el comprador de la realidad física de la finca en cuestión, máxime cuando el usufructo correspondía a otra persona. Así lo puso de manifiesto en el Juicio Oral D. Luis Angel , como no podía ser de otro modo; y así puede inferirse cuando los demandados llevaban a esa fecha poseyendo dos años su finca de forma pacífica.

En definitiva, tampoco la entidad actora ha conseguido probar un elemento esencial para el ejercicio de las acciones que ejercita, a saber, la plena identificación de la finca que reclama. La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, (SS.T.S. de 01 de Diciembre de 1993 R.J 1993,9481, y 25 de Mayo de 2000 R.J 2000,3495).

No se cumple ese cometido en el caso enjuiciado, por mucha coincidencia que quiera inferirse entre los linderos de ambas fincas, que por cierto son completamente distintos.

Por todo lo hasta aquí razonado la solución no puede ser otra que la desestimación del Recurso, confirmándose la Sentencia de Instancia.

SEXTO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse a la parte apelante las costas del presente Recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villacarrillo (Jaén) con fecha Dieciocho de Julio de dos mil tres, en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 210 del año 2001, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición a la parte Apelante de las costas de este Recurso.

Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villacarrillo (Jaén), con devolución de los Autos originales para que se lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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