Última revisión
29/03/2004
Sentencia Civil Nº 43/2004, Audiencia Provincial de Pamplona, Rec 292/2003 de 29 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Pamplona
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 43/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 43/2004
Presidente
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA
En Pamplona, a 29 de marzo de 2004.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000292/2003, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 0000739/2002 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona siendo parte apelante, D. Fidel y D. Luis , representados por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistidos por la Letrada Dª Marta Sarasibar Segura; parte apelada, Dª Araceli , representada por la Procuradora Dª Juana Maria Laita Merino y asistida por la Letrada Dª Mª Elena Melero Echauri.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de octubre de 2003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echauri, en nombre y representación de Fidel y Luis , contra Araceli , representada por la Procuradora Sra. Laita, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda con condena en costas a la parte actora.
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte D. Fidel y D. Luis .
CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, Dª Araceli , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 15 de marzo de 2.003, para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A.- La representación procesal de D. Fidel y D. Luis interpusieron demanda de juicio ordinario frente a Dª Araceli en reclamación de daños y perjuicios en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual dimanada de los artículos 1.902 y Ley 488 del Fuero Nuevo, por los perjuicios causados por la paralización de una obra de la que eran promotores a causa de un interdicto de obra nueva que interpuso la hoy demandada.
B.- La sentencia desestima la demanda en los términos ya referidos y frente a ella se alza la parte actora, interesando la revocación y estimación de la misma alegando como infringidos los artículos 7.2 y 1.902 del Código Civil pues entiende que la demanda al promover el interdicto de obra nueva incurrió en abuso de derecho al reconocer ella misma en su demanda que los cobertizos habían sido destruidos por completo antes de admitirse a trámite la demanda infringiendo también el artículo 7.2 del Código Civil como fundamento de la responsabilidad por los perjuicios caudados por la suspensión judicial de la obra ha de hacerse con un criterio restrictivo.
2.- Infracción de los artículos 217 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
3.- Infracción del art. 1.902 del Código Civil porque debe procederse a reconocer la indemnización solicitada por los perjuicios ocasionados.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
El interdicto de obra nueva se interpuso ante le Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Pamplona que dio lugar al interdicto de obra nueva nº 354/99, que desestimó la demanda interdictal por entender que los cobertizos poseídos por la interdictante habían sido destruidos por completo a la fecha en que se presentaba la demanda.
Esta sentencia a su vez fue confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en su sentencia 211/2000 de 14 de septiembre, dictada en el Rollo Civil nº 377/99, en cuya fundamentación se decía que la prueba obrante en autos en modo alguno permite acreditar que la actora esté en posesión de los cobertizos derribados.
Dice la sentencia del T.S. de 15 de abril de 2003,con cita de la de 5 de junio de 1995 que: "la viabilidad de la petición del resarcimiento de daños y perjuicios causados por actuaciones judiciales, precisa que la parte que las puso en marcha haya actuado con intención dañoso ó al menos con manifiesta negligencia". Y añade: "los daños y perjuicios que acreditadamente sean consecuencia directa e inmediatamente del ejercicio de una acción interdictal de obra nueva, han de reputarse indemnizables en vía de reparación en los casos en que esta acción "resulte ser claramente infundada y así se declare en la sentencia o al menos resulte de ella sin asomo de duda". Lo que reitera la de 3 de julio de 1997 EDJ 1997/6168 al decir: "la evidencia de estarse en presencia de una acción interdictal "clara o manifiestamente infundada" ha de extraerse necesariamente del contenido de la propia sentencia recaída en el juicio interdictal". La de 28 de marzo de 1998 EDJ 1998/1711 recoge la doctrina sentada en la anterior, de 27 de mayo de 1998 y dice: "dado el carácter excepcional de esta institución y la exigencia de que en los supuestos en que se estime la existencia de abuso ha de ser patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado (así, entre otras sentencias recientes, las de 31 de diciembre de 1985, 5 de abril y 9 de octubre de 1986 y 8 de julio y 17 de septiembre de 1987). Pero ello no excluye sin embargo -sigue diciendo la sentencia que reseñamos- que, producidos y debidamente acreditados unos daños y perjuicios como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de una acción interdictal de obra nueva que resulte ser claramente infundada y así se declare en la sentencia, la parte que ocasionó aquellos deberá responder de los mismos procediendo a su reparación, por cuanto que la indemnización de daños y perjuicios en el ámbito civil ofrece un carácter reparador y no propiamente punitivo o sancionador". Y añade la de 26 de octubre de 1998 EDJ 1998/22769: "La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de decidir controversias análogas a las presentes, para estimarlas procedentes cuando se acredita una persistencia totalmente injustificada en mantener en suspenso las obras iniciadas".
Sentencias que han dado lugar a indemnización como consecuencia del interdicto de obra nueva han destacado que ello requiere siempre la concurrencia de culpa o negligencia al entablar la acción interdictal: son las de 6 de julio de 1990 EDJ 1990/7297, 15 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12392 y 4 de diciembre de 1996 EDJ 1996/8604. La de 31 de octubre de 2002 EDJ 2002/46484 desestimó el recurso de casación y mantuvo la condena a indemnizar en un caso en que se declaró expresamente la culpabilidad de unos demandantes que, al socaire de un interdicto de obra nueva, obtuvieron la suspensión de unas obras, a pesar de conocer que la propietaria no había sido demandada y no era parte en el procedimiento; dice literalmente: "En esta insistente petición de la paralización de las obras que realizaba, sin haber sido demandada, basa su pretensión indemnizatoria, la sociedad que reclama la indemnización, suspensión pretendida con el fin de crear un clima de presión para obtener mayores beneficios en la negociación, con los que fueron los únicos demandados en el procedimiento interdictal, dando lugar con ello a que el proceso se desvíe de su función natural, lo que supone un ejercicio culpable de los derechos procesales, que en este caso no se ha cifrado solamente en el hecho de demandar a la Junta de Compensación o al Ayuntamiento de Santander, en el ejercicio de un una acción que fue desestimada, sino en el de haber obtenido torticeramente, en ese proceso la limitación los derechos de un tercero, que no era parte en el proceso, habiéndose acordado contra él la suspensión de las obras que estaba realizando, por un período de veintiún días, obras que, legítimamente realizaba, solicitando al amparo del art. 1902 del Código civil EDL 1889/1 la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por ello." La sentencia de 2 de febrero de 2001 EDJ 2001/335 resume las ideas anteriores: "Para que el ejercicio de una acción, como la interdictal, sea constitutiva de abuso del derecho, se ha de declarar éste, por razón de hechos que lo evidencien, como ocurrió en el caso de la sentencia de 15 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12392 y no ha ocurrido en el presente, en el que, como dice la sentencia de 21 de marzo de 1996, la desestimación de un interdicto de obra nueva no hace nacer inevitablemente el derecho a obtener sentencia judicial condenatoria de indemnización de daños y perjuicios".
SÉPTIMO.- Los motivos sexto y séptimo, como se ha dicho, se refieren al fondo del asunto y se tratan conjuntamente. Alegan la infracción de los artículos 1902 EDL 1889/1 y 1104 del Código civil EDL 1889/1 (el sexto) y los artículos 7 y 6.4 del mismo código EDL 1889/1q (el séptimo), ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 y en uno y otro se destaca, desde el principio, que "se ha abstenido de examinar..." (el sexto) o "no se tienen en cuenta..." (el séptimo) determinadas pruebas relativas a la mala fe de la parte demandada; interdictante en aquel interdicto de obra nueva. Sin pretender lo que no cabe en casación, que es el reexamen de la prueba practicada, aparece declarado en las sentencias de instancia, rotundamente, que no se ha probado la mala fe -dolo o culpa- de la parte interdictante en el ejercicio de la acción interdictal de obra nueva. Y efectivamente, se produjo una perturbación posesoria, ante la que la dirección técnica de Dª Luz (demandada en la instancia, recurrida en casación e interdictante en el interdicto de obra nueva) optó por el interdicto de obra nueva, que fue desestimado por no ser considerado procedente. Y, como dice la sentencia de 26 de octubre de 1998 EDJ 1998/22769, reiterada por la de 2 de febrero de 2001 EDJ 2001/335, "las demandas desestimatorias de los interdictos planteados o como en este caso, decretando su archivo, no generan por sí perjuicios indemnizables, pues supondría consagrar una situación de responsabilidad ex-artículo 1902 EDL 1889/1 como dice la sentencia de 5 de junio de 1995 EDJ 1995/3346, al objetivizarse la responsabilidad de dicha norma".
En consecuencia, ambos motivos se desestiman, ya que no hubo dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de la acción interdictal de obra nueva y no se han infringido por ello los artículos 1902 EDL 1889/1 ni 1104 del Código civil EDL 1889/1 (motivo sexto), ni tampoco hubo mala fe y ejercicio antisocial el derecho ni fraude de ley y no se han infringido los artículos 7 ni 6.4 del Código civil EDL 1889/1q (motivo séptimo), ni en ningún caso se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879. No dándose lugar a ambos motivos, huelga hablar de los perjuicios, que, según las sentencias de instancia, tampoco se han probado.
B.- Dice la sentencia de 26 de octubre de 1.998, reiterada por la de 2 de febrero de 2.001. "Las demandadas desestimatorias de los interdictos planteados o como en este caso, decretando su archivo, no generan por sí perjuicios indemnizables, pues supondría consagrar una situación de responsabilidad el art. 1.902, como dice la sentencia de 5 de junio de 1.995, al objetivarse la responsabilidad de dicha norma, y en consecuencia el recurso ha de ser desestimado puesto que no hubo dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de la acción interdictal de obra nueva sin que sean infringido los artículos 1.902 ni tampoco hubo mala fé ni ejercicio antisocial del derecho ni fraude de ley y no se han infringido los artículos 7 ni 6.4 del Código Civil.
Examinados los autos es evidente que en la entonces interdictante no ha existido o no se ha probado la mala fé, el dolo o la culpa, de la parte interdictante en el ejercicio de la acción interdictal de la obra nueva.
TERCERO.- No obstante todo lo anterior el recurso ha de ser desestimado en virtud de la Ley 350 del Fuero Nuevo que dispone que "si un propietario denuncia la obra nueva de otro vecino como contraria a su derecho se podrá proserguir la construcción dando garantías de la evencual demolición o indemnización si procediere".
La Ley 350 del Fuero Nuevo prevee la posibilidad de proseguir la construcción no obstante la denuncia, dando garantia de la eventual demolición o indemnización si procediese, para el caso de que al denunciante asistiera en efecto el derecho a prohibirla en que se ampara su denuncia.
Con tal previsión, el citado precepto atiende a la defensa de los intereses, tanto del denunciante, al que se asegura la reposición de lo hecho al estatus quo ante, o la indemnización a que hubier lugar, como del denunciado a quien se permite seguir construyendo, a salvo de posibles fraudes o reclamaciones injustas de consecuencias especialmente gravosas en la moderna construcción.
La constitución de garantía o caución aseguratoria de la evencual demolición o indemnización si procediere, salvo que otra cosa se hubiere convenido o establecido, faculta al denunciado a proseguir la construcción de la obra a que se contraria la denuncia hasta su total terminación, al constituir precisamente la representación de la obra conclusa la fundamental referencia en su fijación.
Del mismo modo que la constitución de garantía a satisfacción del propietario denunciante hace improsperable la posterior demanda interdictal de este por la obra denunciada, la prestación de la caución judicialmente establecida a instancia del demandado en el interdicto de obra nueva pone fin a su sustanciación, al privar de sentido y utilidad a un procedimiento como el interdictal promovido, cuya definitiva resolución no tiene legalmente otro alcance que el alzamiento o ratificación de la suspensión de la obra, pues si tal suspensión queda sin efecto merced a la garantía consituida, de nada servirá ya un pronunciamiento judicial contrario a su alzamiento o ratificación.
Es decir los entonces interdictados pudieron poner fin al procedimiento interdictal prestando la caución o garantía adecuada y así poner fin al procedimiento interdictal, y como no lo hicieron no pueden ahora solcitar la indemnización de daños y perjuicios cuando estaba en su mano haberlos evitado.
TERCERO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
