Sentencia Civil Nº 43/200...ro de 2005

Última revisión
01/02/2005

Sentencia Civil Nº 43/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 767/2004 de 01 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 43/2005

Núm. Cendoj: 46250370092005100062

Resumen:
Da lugar la Sala en parte a la acción acumulada por infracción del derecho de patente, además de la acción de competencia desleal ejercitadas. Entiende la Sala que efectivamente se ejercitaron, en forma acumulada, las acciones tendentes tanto a la declaración de que cesara y se prohibiera el acto de competencia desleal y la vulneración del derecho de patente, descritos en el relato fáctico de la demanda, no lo es menos que ciertamente, no se solicitaba expresamente la declaración de deslealtad de aquellos actos previa a la petición que se postula; ahora bien, puede entenderse implícita tal petición, si tenemos en cuenta que la recta interpretación de qué deba entenderse por incongruencia omisiva; por tanto, partiendo de la indudable conexión entre la acción declarativa postulada y la previa declaración de deslealtad, ni existe incongruencia en la resolución, ni ello puede alzarse como obstáculo, en una concepción amplia y no estricta, para la estimación de la reclamación.

Encabezamiento

- M -

ROLLO NÚM. 767/04

SENTENCIA NÚM.: 43/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a uno de febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 767/04, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº. 756/03, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº. 21, entre partes, de una, como demandante apelante a don Juan Manuel Y H. ROGU S.L., y de otra, como demandado apelante a CÍA. ALALAMP S.L., sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de Valencia 21, en fecha 11 de mayo de 2004, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Manuel y la entidad H. Rogu S.L., contra la entidad Alalamp S.L., debo condenar y condeno a esta uñtima a que cese de inmediato en la comercialización y venta de las lámparas imitación de las fabricadas por H. Rogu S.L., y pertenecientes a la series cube opal vento lug soft alba y obelix y a retirar del mercado a su costa todas las lámparas de este tipo que hayan sido puestas a la venta de sus establecimientos sitos en la Avenida del cid nº. 103 de Valencia, Polígono Insdustrial Bobalar calle Rey don Jaime nº. 26 bajo de Alacuas, en Beniparrel (Valencia) vía de servio 34 pissta de Silla, en Castellón Polígono Industrial San Lorenzo Nave 15-16 y en Cocentaina (Alicante) Avenida del País Valenciano nº. 19, con prohibición expresa de llevar a cabo tales actos en el futuro y de utilizar cualquier tipo de publicidad relativo a las mismas, absolviendo a la entidad Alalamp S.L., del resto de pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a las costas cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 21 de Valencia dictó sentencia, con fecha 11 de Mayo de 2.004 que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Manuel y la entidad H. ROGU S.L. contra ALALAMP S.L. condenaba a esta última al cese inmediato en la comercialización y venta de las lámparas imitación de las fabricadas por la demandante de las series que detalla, y a retirar del mercado a su costa todas las lámparas de este tipo que hayan sido puestas a la venta en los establecimientos que, igualmente, determina, con prohibición expresa de llevar a cabo tales actos en el fututo y de utilizar cualquier tipo de publicidad relativo a las mismas, absolviendo a la entidad Alalamp S.L. del resto de pretensiones formuladas en su contra, sin expresa imposición de las costas causadas, al entender la Juzgadora de Primera Instancia que la demandada llevó acabo actos de competencia desleal tanto en relación al diseño industrial registrado como a los otros, igualmente protegibles por la legislación comunitaria, que encuentran perfecto encaje en el artículo 6 apartado primero y segundo y artículo 11,2 de la Ley de Competencia Desleal, y ello con independencia de que tal entidad no fabrique las lámparas que constituyen el objeto del procedimiento, pues el artículo 3 de la mencionado Ley establece con total claridad que es aplicable a los empresarios y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado entendiendo que debe ser ordenada la venta de lámparas de conformidad con lo ya adoptado en el auto de medidas cautelares, si bien no se da lugar a la condena al pago de indemnización de daños y perjuicios, y a la publicación de la sentencia, ya que, en cuanto a la primera porque el éxito de la referida acción basada en el artículo 18,5 de la LCD y 53 y siguientes de la Ley 20/2003 de 7 de Julio requiere que se acredite la concurrencia de una serie de requisitos, coincidentes con los que doctrina jurisprudencial constante dan vida a la responsabilidad aquiliana, conforme el artículo 1902 del Código Civil, y así junto al actuar activo u omisivo del agente que, como se ha indicado, se concretaría en el hecho de ofrecer al público lámparas imitación de las fabricadas por H.Rogu a precio muy inferior, o con nombre similar, se requiere la causación de un perjuicio real de índole patrimonial o extrapatrimonial, pero susceptible de evaluación económica, cuya acreditación recae sobre el perjudicado, que no lo ha acreditado, y, en segundo término, porque se efectúa una defectuosa petición en base al artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que si bien es posible dejar para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta que se planteen, ante una petición de daños y perjuicios, estos siempre deben ser concretados, acreditándose su producción, que no se ha producido, denegando, igualmente, la publicación de la sentencia, ya que la misma es contemplada por el precepto invocado, de la LCD como una de las modalidades que puede revestir el resarcimiento de los detrimentos, menoscabos o perjuicios producidos por el acto desleal, o como concepto complementario de la indemnización, lo que determina, que esta medida sólo pueda acordarse cuando se solicite por el interesado con ocasión de ejercitar la acción resarcitoria y como efecto de estimación de aquella, y frente a dicha resolución recurrieron en apelación ambas partes, por los motivos que, resumidamente, pasamos a exponer.

Recurso de la parte demandada, ALALAMP S.L. se funda en la errónea apreciación de la prueba efectuada por el Juez de Primera Instancia, ya que la sentencia considera que ello es así con el único soporte de la documental aportada de contrario, consistente en fotos, tomadas desde distintos ángulos que acentúan las semejanzas de las lámparas comparadas y no permiten ver las diferencias, así como por la diligencia de comprobación llevada a cabo por el Juzgado, que no permitió ver las lámparas juntas, recogiendo la sentencia que las lámparas son similares, pero sin establecer que se trate de una réplica o imitación servil o de un "gran parecido" , no tomando en consideración las tendencias de mercado, la inexistencia de novedad, existiendo facturas de compra a la actora anteriores a la fecha en que la demandante presentó la patente de Cube, que era ya de dominio público, ni la documental y pericial presentadas de las que se deduce lo expuesto, habiendo reconocido la demandante en el acto del juicio que en el folleto no existía ninguna lámpara que se pareciera a las que fabrica, habiéndose vulnerado el artículo 11,1 L.C.D. siendo distinto el público al que van destinadas, y vulnerándose normas adjetivas en concreto los artículos 209,4, 216 y 218 LEC. Así como el artículo 316 de la misma Ley, solicitando la revocación de la sentencia por lo expuesto.

Recurso de la parte actora .- Alega infracción de normas o garantías procesales, y en concreto de los artículos 217, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 18,5 de la LCD y 65 de la Ley de Patentes, en cuanto concurre infracción por incongruencia omisiva y falta de exhaustividad, ya que no es de apreciar omisión en cuanto a la petición de declaración de deslealtad, y además de vulneración del derecho de patente, que en la fundamentación jurídica de la sentencia no ha sido acogida, sin expresar, tampoco los motivos de tal omisión; en segundo lugar, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, por cuanto alegándose en la demanda la protección de los modelos del demandante por un lado por la L.C.D. y, por otro, por la Ley de Patentes, nada se indica en cuanto a esta última, y se produce una inversión de la carga de la prueba; se confunde, además, la indemnización de los daños y perjuicios en los casos de patentes y competencia desleal, que no puede equipararse a la que resulta de aplicar el artículo 1902 del Código Civil, siendo determinante la falta de colaboración de la demandada en la ausencia de datos suficientes, así como inaceptable la cita del artículo 219 LEC no invocado en la demanda y de imposible aplicación en este caso, finalmente, en cuanto la publicación de la sentencia, porque la misma es pretensión autónoma en reclamaciones derivadas del derecho de patente, incidiendo en la acumulación de acciones no resuelta, así como en cuanto al pronunciamiento sobre costas, que deberá modificarse, a consecuencia de la estimación del recurso. Quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

TERCERO.- Punto de partida de nuestro análisis ha de ser el recurso planteado por el demandado, por cuanto, de acogerse, de modo que se considerara pertinente la desestimación de la demanda, ello haría innecesario abordar el planteado por la demandante, tendente a la estimación íntegra de aquella. Al respecto, cabe anticipar que el mismo ha de ser íntegramente repelido por las razones que, seguidamente pasamos a exponer

.

La doctrina jurisprudencial en materia de competencia desleal ha venido a establecer, específicamente, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo 2004, que "tiende a evitar ese riesgo de asociación, o sea, literalmente, que por la presentación o similitud entre un producto u otro en el mercado concurrencial, el consumidor, auténtico protagonista en la tutela legal, se confunda, de tal modo que crea que aquello que adquiere y que piensa es de tal entidad que, por su prestigio o eficiencia determina su acto consuntivo, no lo es tal, sino que pertenece a quien en el mercado lo expende como propio, siendo, por el contrario atributo de la diligencia ajena y, por ello, literalmente, se dice que, a causa de esa patología o ilícito cometido, por este expendedor, ese consumidor, o usuario asocia lo así adquirido indebidamente, esto es, lo asocia o atribuye al auténtico titular, cuando, en verdad, lo ha adquirido de quien no lo es, como tal" .

Tendiendo la protección, por tanto, a evitar ese riesgo de asociación, como, a su vez, expresa, la sentencia del TS Sala 1ª de 11 mayo 2004, la diferenciación de procedencia ha de ser clara, ha de existir "singularidad bastante para que, por medio de él, el destinatario identifique un origen profesional o empresarial determinado, de modo que la imitación o copia de su contenido no puede constituir el tipo que describe el artículo 11.2 de la Ley 3/1991 al que nos referimos. Y los instrumentos mediante los que las dos litigantes desarrollan su actividad empresarial (talonarios, catálogos...) ofrecen suficientes elementos de diferenciación fácilmente visibles para eliminar el riesgo que los artículos 6 y 11.2, en sus respectivos ámbitos, procuran evitar. Debe recordarse que la Ley 3/1991, como su preámbulo precisa, describe unos tipos elaborados con criterios restrictivos, en bien del mercado, dada la preocupación del legislador de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores resulten, sólo por ello, sancionadas como desleales".

Asimismo, es de resaltar que, puesto que el principal objetivo es evitar esos riesgos en el mercado, y va dirigida la protección a los consumidores, la existencia de derecho relativo a la propiedad industrial, refuerza, pero no es imprescindible, a los fines de la protección que se recaba, y en tal sentido, STS Sala 1ª de 19 junio 2003 se refiere a un supuesto en que los demandados, "los demandados -que no son titulares de marca alguna que comprenda el etiquetado y el envase que viene utilizando la sociedad demandante desde 1981- han realizado actos de imitación que son desleales por generar asociación con los productos de la demandante: etiquetas y botella tan semejantes que se pueden incluir en el concepto de identidad, que se refieren al mismo tipo de producto y que producen un evidente riesgo de confusión en el consumidor medio. Por lo cual, la sentencia de instancia ha aplicado correctamente el artículo 11.2 de la Ley de Competencia Desleal y el motivo se desestima".

CUARTO.- En el supuesto presente, contrariamente a lo que indica el demandado recurrente constan plenamente acreditadas las circunstancias en que funda la sentencia dictada objeto de recurso la competencia desleal que imputa a la misma, no sólo por la documental aportada, como afirma el recurrente, como ya tuvo ocasión de examinar esta Sala con ocasión del auto de medidas cautelares, sino especialmente en atención a la diligencia de comprobación llevada a cabo por el Juzgado en establecimiento de la demandada, suficientemente clara y expresiva, y que, asimismo, fue examinada con ocasión de aquel recurso. La referencia a la similitud de los modelos, tal y como resultaba del examen directo de la Juzgadora, era una identidad prácticamente total, con pequeñas diferencias de detalle, que no servían para enervar la impresión inicial de total semejanza ya apuntada.

Frente a ello no pueden prevalecer las razones esgrimidas por dicha parte demandada y apelante por cuanto:

no se trata aquí de valorar si las lámparas fabricadas por el demandante suponían una novedad en el mercado, porque tal circunstancia tendría incidencia a los fines de registro de determinado modelo o de su nulidad, pero esta no es la cuestión que aquí se ventila, que se mueve en el ámbito, en cuanto plantea el recurrente, de la competencia desleal

Ha quedado acreditado que el propio demandado adquirió modelos de la demandante, con carácter previo, y la intención de relación con aquellos, nuevamente con independencia de las tendencias de mercado, es clara si comparamos las denominaciones de la actora y las utilizadas por la demandada, siendo este, precisamente, el límite a la posibilidad de libre imitación, el riesgo de asociación, aquí claramente buscada, sobre la procedencia de determinados bienes, que entendemos resulta evidente de la simple comparación de las denominaciones (opal-opalina; vento- ventina etc.)

La documental aportada con la contestación a la demanda, consistente básicamente en catálogos, no ha de tener la eficacia determinante que pretende la demandada recurrente, puesto que, en muchos casos, no consta siquiera el momento en que se emitieron o difundieron.

En cuanto al informe pericial, además de las razones en su día argumentadas, al resolver medidas cautelares, que se dan por reproducidas, hay que añadir la irrelevancia, a los fines pretendidos, de la ampliación de dictamen pericial aportada, por cuanto, en cuanto al catálogo de Faladesa, al que se refería en el informe inicial, no puede acreditarse que sea precedente, y, respecto de los datos que aquí introduce, las fotografías que acompaña se refieren a una sola serie, el catálogo, por sí solo, no acredita nada, y de lo que se trata, en cualquier caso, no es de comparar líneas de mercado, sino de valorar, por las circunstancias aquí concurrentes, ya resaltadas y reiteradas tanto por la sentencia de primera instancia cuanto en el auto de medidas cautelares, que lo pretendido era una asociación con los productos de la demandante, y así se pone de relieve por la Juzgadora al comprobar que se ofertaban juntos, con una clarísima asociación de denominación y mucho más baratos que los que la demandada recurrente distribuía, encabezados con la referencia "oferta" para poner de manifiesto tal circunstancia, extremos estos apreciados directamente por la Juzgadora de Primera Instancia y no desvirtuados por la prueba practicada a instancia del demandado apelante.

Resulta irrelevante, finalmente, en cuanto a la conclusión obtenida en la sentencia, que en el folleto aportado por la actora no conste lámpara alguna de la demandada que se pareciera a las de la actora -documento 16- puesto que no enerva la existencia de otros modelos que sí ofrecen esa identidad, y que es a los que se refiere la demandante.

Entrando ya en el análisis del motivo de recurso relativo a la vulneración del artículo 38 de la Constitución Española y artículo 11,1 de la LCD , el motivo ha de ser repelido con la mera referencia, ya anticipada, a la doctrina jurisprudencial en la materia, ya que con independencia de la protección que al modelo registrado le confieren las normas de propiedad industrial, cuestión que luego analizaremos con ocasión del recurso planteado por la actora, lo cierto es que aquí se protege la concurrencia en el mercado viciada por alguna de las circunstancias que refleja la Ley, lo que no necesariamente implica la existencia de derecho de propiedad industrial, sino que, muy al contrario, puede concurrir aún sin que este exista. En consecuencia, por lo expuesto, el motivo ha de perecer. Tampoco tiene relevancia alguna la alegación de que las lámparas no son una imitación servil porque aparte de que aquella se apreciaba directamente -y así pudo constatarse en procedimiento de adopción de medidas cautelares- no analizamos aquí si se trata o no de modelos anticipados, lo que sólo tendría incidencia de cuestionarse derechos de propiedad industrial, lo que no es el supuesto examinado.

QUINTO.- Resta por analizar, finalmente, la referencia a infracción de normas adjetivas, siguiendo el orden establecido por la propia recurrente, que debe ser igualmente rechazada por las siguientes razones:

respecto de la vulneración de los artículos 209-4, 216 y 218-1 LEC, porque la cuestión relativa a si la actora plantea o no en la demanda la declaración de deslealtad del acto no fue planteada por la parte demandada recurrente, como es de ver en su escrito de contestación, sino que la trae a colación la propia juzgadora al examinar los requisitos que deberían concurrir para el éxito de la acción; igualmente en cuanto que la demandante no expresa en su demanda qué lámparas en concreto son objeto de debate, lo que sí delimitaba en medidas preliminares, lo que ha de llevar, ineludiblemente, según afirma, a la desestimación de la demanda constituye, igualmente una cuestión nueva, respecto de las cuales es reiterada la doctrina Jurisprudencial que indica que , no deducida oportunamente por la actora al plantear la demanda o por la demandada al contestar aquella ( entre otras muchas STS 21-4-92, 31-12-96,9-3-01, 10-4-01 y 11-10-01) deben ser inadmitidas en el recurso de apelación, al tener este que ceñir su examen a la corrección de aquello que fue objeto de alegación y prueba en primera Instancia, conforme el conocido aforismo "in appellatione nihil innovetur", además de hallarse proscritas por la actual redacción del artículo 456,1 L.E.Civil (al expresar que deberá resolverse en apelación con arreglo a las alegaciones "formuladas" ante el Juzgado de Primera Instancia).

En cuanto a la referencia al expreso reconocimiento por parte del legal representante de la actora de la inexistencia en el folleto de la demandada de ninguna lámpara que se pareciera a las fabricadas por aquella, nos remitimos íntegramente a lo ya indicado, con anterioridad, y a lo que resulta de las actuaciones precedentes, razones todas ellas que han de llevar a la íntegra desestimación del recurso planteado por la parte demandada frente a la sentencia dictada en primera instancia.

SEXTO.- Alega la parte demandante, y recurrente, en primer lugar, infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, entendiendo que se ha infringido el artículo 217,4 LEC, el 218,2 y el 18,5 de la LCD, así como el artículo 65 de la Ley de Patentes, al afirmar la sentencia que la actora no solicitaba la declaración de deslealtad del acto concreto llevado a cabo por la demandada, entendía que el examen del suplico de la demanda bastaba para comprobar que ello no era así, y que se hizo referencia en los fundamentos de derecho de la demanda, y en el suplico a la acción declarativa entablada, no sólo respecto de la declaración de deslealtad, sino también por vulneración del derecho de patente, lo que por sí solo implica la reivindicación del demandante de la declaración de deslealtad y de cesación de los actos.

Siendo evidente, entiende la Sala, que efectivamente, se ejercitaron, en forma acumulada, las acciones tendentes tanto a la declaración de que cesara y se prohibiera el acto de competencia desleal y la vulneración del derecho de patente, descritos en el relato fáctico de la demanda, no lo es menos que ciertamente, no se solicitaba expresamente la declaración de deslealtad de aquellos actos previa a la petición que se postula; ahora bien, puede entenderse implícita tal petición, si tenemos en cuenta que la recta interpretación de qué deba entenderse por incongruencia omisiva, que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2.003, con cita de la de 4 de febrero de 2000, con relación a tal cuestión, recogiendo la doctrina general en la materia indica que "el principio de congruencia proclamado en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con referencia a la Ley anterior), en su modalidad llamada "omisiva", tiene transcendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la citada Carta Magna) y exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" si bien es evidente que la apreciación de la incongruencia omisiva que se denuncia exige el planteamiento expreso o implícito de la cuestión (así resulta, entre otras de sentencias del T.S. de 24-09-2001, 9-04-2003 o 26-05-2003, por citar alguna entre las más recientes) que viene determinado no por las meras referencias fácticas, sino por la relación entre aquella y la pretensión deducida por las partes"; por tanto, partiendo de la indudable conexión entre la acción declarativa postulada y la previa declaración de deslealtad, ni existe incongruencia en la resolución, ni ello puede alzarse como obstáculo, en una concepción amplia y no estricta, para la estimación de la reclamación. La invocación de los artículos 217 y 218 no resulta por ello de acoger, puesto que, en definitiva, la sentencia se estima en parte, y no procede el motivo planteado.

Ahora bien, sí se observa la falta de pronunciamiento sobre la infracción del derecho de patentes también apuntada, al ejercitarse dicha acción acumuladamente, al amparo del artículo 63 de la Ley de Patentes, en la sentencia recurrida, pero lo cierto es que, aunque no expresamente resuelta, sin duda por confusión con la de competencia desleal, y únicamente relativa a los modelos de la serie CUBE, realmente ello no comporta ninguna consecuencia práctica, en cuanto a lo expresado en el artículo 63 a) de la citada Ley, ya que ello es objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia, con lo que, por la misma argumentación ya expresada cabe apreciar infracción de tal derecho de propiedad industrial, igualmente acreditado, procediendo a acoger, parcialmente, tal motivo de recurso, aunque este no comporte consecuencia, en cuanto a la acción declarativa, práctica alguna, por lo expresado.

SÉPTIMO.- Denuncia también la actora apelante infracción de la sentencia recurrida de las normas legales de aplicación por la no concesión de la indemnización de daños y perjuicios causados, recogida en el fundamento de derecho tercero apartado c), en concreto de lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Patentes. La argumentación de que la Ley Especial contiene criterios específicos y objetivos para la determinación del daño, lo que lleva a la consecuencia de que no sea preciso fijar, como sucedería en otros juicios ordinarios, las bases para la determinación de tal daño en ejecución de sentencia no puede aceptarse, ya que, aunque la demanda contuviera una petición al efecto, lo cierto es que, tal y como expresa la sentencia recurrida, no se ha acreditado su producción -cosa distinta de su cuantificación- sin que la sentencia incurra en error alguno de confusión de daños y perjuicios, puesto que, por más que se objetivice la culpa (a los fines del artículo 64,2 de la ley de Patentes) lo que no guarda relación con lo debatido, la prueba del daño causado sigue siendo ineludible y de la parte demandante, en cualquier caso. Pese a la inversión de carga probatoria en procesos por competencia desleal (artículo 217,4 LEC), esta se refiere al hecho que la genera, no a los daños infligidos, y que, pese a que el artículo 65 Ley de Patentes permite la exhibición de los documentos de contabilidad que puedan servir a tal finalidad, y valorar la obstrucción de la demandada en su caso, no lo es menos que de acoger cualquiera de los criterios del artículo 66 de la Ley de Patentes que permite la determinación de la indemnización de daños y perjuicios al margen de la actuación o la actividad del demandado -apartados 2,a), o 2, c) del artículo 66- nada obstaría a su previa determinación al plantear la demanda, no debiendo olvidar la parte recurrente que la Ley de Enjuiciamiento Civil es posterior y ha de conciliarse la ley que ahora se invoca con la misma, con lo que las normas generales (artículos 209,4 o 219 LEC) son plenamente aplicables, por lo que la pretendida posposición a ejecución de sentencia, salvo el supuesto a que se refiere el artículo 219 LEC no sería factible, sin que, por tanto, tampoco en tal aspecto, se aprecie incorrección alguna de la sentencia recurrida. No se trata tanto de que la actora no lo invocara, como efectivamente no hizo, sino que, precisamente por esta razón, ni cabe diferir la concreción a ejecución de sentencia, puesto que lo impide el primero de los preceptos indicados aquí, ni existe reserva alguna a pleito posterior, sin que tampoco existan datos en autos que permitan cuantificación alguna, que no se efectuó con la demanda. Se rechaza, en consecuencia, tal motivo de recurso.

OCTAVO.- Resta por analizar el motivo del recurso referido a la publicación de sentencia, que también en tal punto cabe confirmar; aun partiendo de la existencia de dos acciones acumuladas, lo cierto es que el artículo 63 de la Ley de Patentes configura la misma como una solicitud específica del demandante, de discrecional aplicación, que no automática, "sólo...cuando la sentencia así lo aprecie expresamente",lo que comporta que sea susceptible de valoración y, por tanto, su no concesión no implica infracción legal; en cuanto a la Ley de Competencia desleal, porque el artículo 18,5 la configura, específicamente, tal y como indica la sentencia recurrida, como vinculada a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente, ya que este resarcimiento "podrá incluir la publicación de la sentencia". No pudiendo concederse la indemnización, por las razones ya examinadas, claro es que la sentencia también ha de mantenerse en tal aspecto, desestimando el recurso planteado por la demandante, salvo en cuanto al primer aspecto, a que nos hemos referido con anterioridad.

NOVENO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada, derivadas del recurso de la demandante, que se acoge en parte, imponiendo las derivadas del recurso de la demandada a dicha parte, por su desestimación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA, en parte, el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel Y H.ROGU S.L. representados por la Procuradora Dª Asunción García de la Cuadra Rubio y SE DESESTIMA el interpuesto por ALALAMP S.L. representado por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer, contra la sentencia dictada el 11 de Mayo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia 21 de Valencia, en autos de juicio ordinario 756/03 de dicho Juzgado, que se REVOCA, en parte, únicamente en el sentido de declarar que se estima, en parte, asimismo la acción acumulada por infracción del derecho de patente, además de la acción de competencia desleal acogida, manteniendo, en lo demás, la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, en cuanto al recurso del demandante, y con imposición al demandado de las costas de segunda instancia, en cuanto a su recurso, que se rechaza.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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