Sentencia Civil Nº 43/200...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Civil Nº 43/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 16/2007 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 43/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100046

Núm. Ecli: ES:APO:2007:135

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00043/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.339/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 16/07, entre partes, como apelante y demandado PLANIFICACIONES SAN ADRIAN DEL VALLE, S.L. y, como apelados y demandantes D. Jaime y Dª María Inmaculada , en su nombre y en calidad de comuneros de " DIRECCION000 ,C.B"

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha seis de septiembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Del Cueto Martínez, en la representación de autos, contra Planificaciones San Adrián del Valle, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de dieciséis mil setecientos noventa euros con ochenta y dos céntimos (16.790,82 euros), más el interés legal, todo sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Planificaciones San Adrián del Valle S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Dando por reproducidos los antecedentes fácticos de la presente litis, y habiéndose concretado la demanda en la reclamación de la suma de 17.430,66 euros, de los que en la sentencia le fueron otorgados a la actora 16.790 ,82 euros, la cuestión que resulta fundamental y así se suscita es la relativa a si existió por parte de la demandada hoy recurrente, Planificaciones S. Adrián del Valle S.L., incumplimiento de sus obligaciones respecto a la actora.

En síntesis, achaca dicha apelante a la parte demandante en cuanto arrendataria del local su negativa a cumplir la resolución judicial que le obligaba al desalojo, manteniéndose en el mismo de una manera ilícita, lo que ciertamente no ha sido exactamente así, pues si bien la sentencia de la Audiencia Provincial que dio lugar al desahucio fue dictada el 20-11-01 , lo que a continuación resultó fue la conducta de la actora de intentar sin éxito hacer uso de los posibles recursos que teóricamente la legislación procesal vigente le otorgaba, así el recurso de casación por interés casacional y posteriormente el de amparo, y no siendo en definitiva hasta que se instó la ejecución forzosa cuando operó el lanzamiento por orden judicial, cuando ya el 4-03-03 el T.S. había rechazado el recurso de queja presentado ante la decisión de la Audiencia Provincial de no tener por preparado el recurso de casación, siendo de destacar que en el interim la recurrente llegó a instar en fecha 16-10-02 la ejecución provisional, sin que en las presentes actuaciones de la documental aportada aparezca cuál fue el resultado de dicha petición, pues la diligencia de lanzamiento que se llevó a efecto el 26-09-03 fue acordada en procedimiento de ejecución definitiva.

SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede, y como sabemos, la parte actora sustenta su pretensión por los perjuicios ocasionados ante la necesidad de haber desalojado el local el día 1 de febrero de 2003 como consecuencia de las obras de rehabilitación realizadas por la empresa ahora recurrente en el edificio donde aquél se hallaba ubicado.

Asimismo, en síntesis, la recurrente, como ya alegó en su contestación a la demanda, señaló que en realidad el local no llegó a cerrarse, que la obligación de realizar las obras de reparación del local correspondían a la actora en cuanto arrendataria al haberlo pactado en el contrato, que en ningún momento habría existido una resolución de autoridad competente decretando el cierre de dicho local y que, además, la demandante se había comprometido asimismo en el contrato a concertar un seguro de responsabilidad civil que cubriese los daños frente a terceros y del propio local.

Respecto al cierre del local, la parte recurrente en cuanto sostiene que el mismo continuó abierto debería haber acreditado tal circunstancia, por incumbirle conforme a las reglas del art. 217 de la LEC , lo que no verificó; frente al resultado de las actas notariales aportadas por la actora en las que el fedatario público constató el cierre, señala la recurrente que las diligencias en cuestión se realizaron siempre en horas de tarde, siendo así que el local abría por la noche. Ahora bien, debe señalarse que el día 4 de febrero de 2.003 el Sr. Notario se personó en el interior del local y verificó la realidad de una serie de fotografías, apreciando personalmente la existencia de agua y el abombamiento del techo.

Pero es que con independencia de ello, resulta sumamente clarificadora de la situación la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 18-02-03 que, entre otros pronunciamientos, requiere a la dirección facultativa de las obras de rehabilitación del mencionado edificio para que se adopten las medidas necesarias de forma inmediata a fin de subsanar las deficiencias detectadas por los técnicos municipales en el bajo del edificio (donde el local en cuestión se encuentra ubicado), con especial referencia de vigas y forjados y eliminación de goteras del techo de dicho local, debiendo permanecer entre tanto cerrado al público.

A mayor abundamiento, no puede soslayarse el informe pericial aportado con el escrito rector emitido por el arquitecto Sr. Ron Ribera, cuyo contenido resulta claramente explicativo de la imposibilidad de uso del local; así se constata la entrada de agua por el techo, desprendimientos de escayola, fisuras, entrada de escombros, y caída del falso techo, entre otros desperfectos.

Así las cosas, y aún cuando en el contrato locaticio se hubiese pactado que las obras de conservación serían a cargo del arrendatario, en oposición a la regla general del art. 1.554 del CC y 107 de la LAU, es evidente que dicha estipulación ha de interpretarse como referida a las operaciones de reparaciones ordinarias o precisas para que el objeto del arriendo pueda servir a las condiciones de su uso normal, mas es evidente que no puede extenderse a obras de mayor envergadura, como serían las de reconstruir o reedificar (Vid. Sentencia del T.S. de 20-02-75 ), lo que es evidente ha acaecido en el presente caso, máxime cuando los desperfectos han sido originados a causa de obras realizadas por quien ha sucedido al primigenio arrendador.

Es por ello que el local hubo de ser cerrado a toda actividad y ello a causa de las obras de rehabilitación del edificio, situación que, al no haberse acreditado otra cosa, se produjo hasta el momento de la diligencia judicial de lanzamiento.

Dicho estado de cosas en nada se ha de ver alterado por el hecho de no haber cumplido la arrendataria con su promesa de suscribir el seguro de responsabilidad civil, lo que en absoluto hubiese impedido la producción de los daños, independiente de tal circunstancia, ello con independencia de si dicho seguro, caso de concertarse, hubiese cubierto tal contingencia, pues lo cierto es que el pacto de su concertación resultó genérico y nada especificó para el caso, que es el acontecido, de que el siniestro se produjese precisamente por la acción del arrendador.

TERCERO.- Llegados a este punto, y en orden ya a fijar el resarcimiento, la Sala comparte la solución a la que llegó el Sr. Juez de instancia en cuanto aceptó las conclusiones del informe del perito Sr. Gustavo , pues aún cuando dicho experto se limitó a prorratear las declaraciones de IRPF, no deja de ser un método cuando menos objetivo habida cuenta lo dificultoso que sería acudir a la estimación directa teniendo presente que se trata de un pequeño negocio, aunque no puede dejar de calificarse como más exacto.

La parte recurrente, por otro lado, alegó que los actores a partir del mes de junio de 2.003 habían trabajado en otro lugar por cuenta ajena, obteniendo unas ganancias equivalentes a las generadas en el local en cuestión; por ello, ningún perjuicio económico habrían sufrido desde tal fecha.

Con independencia de ello, y como se señaló anteriormente en la presente resolución, desde el 4-03-03, fecha en la que el T.S. rechazó el recurso de queja, los demandantes tenían que ser conscientes de que la firmeza de la resolución que acordaba su lanzamiento era un hecho y que no existía posibilidad legal de demorar el desalojo salvo una hipotética y harto improbable suspensión que el T.C. pudiere acordar caso de plantear un recuso de amparo.

Además, si el local realmente no tenía actividad aunque lo fuese por las razones conocidas, tampoco tenía sentido negarse a entregar la posesión voluntariamente.

Ponderando tales circunstancias, considera la Sala que el período a resarcir debe quedar fijado entre el 1-02-03 y el 4-03-03, fecha de la citada resolución del T.S.; por tanto, aplicando la regla proporcional pertinente, la cuantía a indemnizar debe quedar fijada en 2.186,74 euros.

CUARTO.- El parcial acogimiento del recurso debe conllevar la no imposición de las costas (art. 398 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Planificaciones San Adrián del Valle S. L. contra la sentencia dictada en fecha seis de septiembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCÁNDOLA en el sentido de fijar la cantidad a abonar a los demandantes en 2.186,74 euros (dos mil ciento ochenta y seis euros con setenta y cuatro céntimos).

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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