Última revisión
01/02/2008
Sentencia Civil Nº 43/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 789/2007 de 01 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 43/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100107
Encabezamiento
Rollo nº 000789/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 43
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª Carmen Escrig Orenga
Magistrados/as
D. José A. Lahoz Rodrigo
Dª María Ibañez Solaz
En la Ciudad de Valencia, a uno de febrero de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000643/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado - apelante/s Esther dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VICENTE GUINOT MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y de otra como demandante, - apelado/s RESTAURA VALENCIA SL y FONRESTAURA II SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EUSEBIO GOMEZ-LIMON MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª Carmen Escrig Orenga.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA , con fecha 11 de julio de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de RESTAURA VALENCIA SL y FONRESTAURA II SA que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Dña. NATALIA DEL MORAL AZNAR, contra Esther , que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado del local comercial sito en calle Angel Guimera nº 44 bajo izquierda de Valencia condenándola a que lo deje libre, vacuo, expedito y a disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento si no la desaloja dentro del plazo legal y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de enero de 2008 para la celebración de la Vista Oral, fecha en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Restaura Valencia S.L. y Fonrestaura II S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra doña Esther , ejercitando acción de desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes a diciembre de 2006 hasta mayo de 2007, invocando que, con anterioridad a la presentación de la demanda le remitió dos burofaxes, por lo que ya no puede enervar la acción de desahucio.
La parte demandada se opuso a dicha pretensión esgrimiendo la excepción de litispendencia ya que se había formulado una demanda contra la actora con la pretensión de que se le condenara a reparar el bien arrendado y se acordara la suspensión del pago de las rentas, añadiendo, que no pagaba las rentas como medida de presión para que se reparase el local.
La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte demandada reproduciendo la excepción de litispendencia y, sobre el fondo del asunto, invoca la existencia de un error de cálculo en el cómputo de las cantidades abonadas, así como la compensación entre las rentas adeudadas y las reparaciones no efectuadas.
La parte apelada solicita que no se admita a trámite el presente Recurso por no haber consignado las rentas y, en su caso, se desestime sus pretensiones.
SEGUNDO.- Dado que la parte actora ha invocado la inadmisión del presente Recurso por no estar la demandada al corriente en el pago de las rentas, comenzaremos nuestro estudio por dicha materia, para rechazarla, porque el día 21 de septiembre de 2007 la demandada ingresó la suma de 12.000 ?, comprensivas de las rentas de julio a septiembre de 2007, presentándose el escrito el día 24, es decir, cuando no había vencido la mensualidad de octubre, por tanto, sin perjuicio de la correcta liquidación de las cantidades adeudadas, a los solos efectos del presente Recurso estimamos que la apelante se hallaba al corriente en el pago de las rentas, puesto que con posterioridad nada se ha indicado sobre el impago de las rentas, alusión no invocada en la vista oral del presente Recurso.
TERCERO.- Entrando a conocer sobre la petición de revocación, en primer lugar, la parte demandada ha reproducido en esta alzada la excepción de litispendencia respecto del procedimiento cuya demanda ha sido admitida a trámite el día 3 de septiembre de 2007, después de dictada sentencia en este procedimiento, y que fue presentada el día 5 de julio de 2007 .
Como acertadamente se indica en la sentencia de instancia, no podemos apreciar la litispendencia en este procedimiento, respecto de otro que se ha iniciado con posterioridad, puesto que será, en su caso, en el segundo, en el que podrá invocarse, no así en el primero que, cuando se inició, no existía ningún procedimiento pendiente ante los tribunales.
En todo caso, no debemos olvidar que nos hallamos ante un proceso sumario, con limitación de los medios de defensa, y que no produce efectos de cosa juzgada, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil en su Artículo 447 dispone: "[...] 2 No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria.[...]"
Igualmente invoca la parte apelante, un error en la valoración de la prueba debido un cálculo incorrecto de las cantidades reclamadas.
Hemos de rechazar tales alegaciones, en primer lugar, porque no podemos estimar acreditado, por el certificado remitido por el anterior administrador de fincas, que la demandada se hallara al corriente en el pago de todas las rentas correspondientes al año 2006, extremo que se aclaró mediante la prueba testifical practicada en la vista oral del presente Recurso.
Ahora bien, con independencia de las rentas relativas al año 2006, consta probado, por el reconocimiento de la demandada, que cuando se presentó la demanda, no estaba al corriente en el pago de la merced arrendaticia como medida de presión frente a la propiedad.
Ciertamente que existen en autos documentos que acreditan las reclamaciones de la demandada a la actora que se refieren a un problema de filtraciones en el sótano del local de la calle Ángel Guimerá pero, como indica la sentencia de instancia, la Ley de Arrendamientos Urbanos concede a la demandada los medios necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación que tiene el arrendador de ejecutar las obras necesarias pero, en ningún caso, acudir a las vías de hecho, al impago de las rentas, sin más.
Igualmente invoca la parte demandada la compensación entre las rentas no satisfechas y los gastos necesarios para llevar a cabo las reparaciones, petición que igualmente debemos rechazar dado que la compensación sólo cabe efectuarla entre cantidades líquidas, así el artículo 1196 del Código Civil establece que para que proceda la compensación, es preciso:
"1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3º) Que las dos deudas estén vencidas.
4º) Que sean líquidas y exigibles.
5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor"
Y, en todo caso, no se ha demostrado la existencia de filtraciones, que dicha reparación sea a cargo de la demandante, ni el importe de la reparación, pues no consta que la haya efectuado la demandada al amparo del número 3 del artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos : "3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador."
CUARTO.- Por todo lo expuesto debemos concluir con la desestimación del presente Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Esther contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2007 dictada en los autos número 643/07 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Mª Carmen Escrig Orenga.-José A. Lahoz Rodrigo.-María Ibañez Solaz.-RUBRICADO.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a uno de febrero de 2008.V.VALLET.-RUBRICADO.
