Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Civil Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 22/2008 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 43/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100044

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1773


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00043/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7000347 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 22 /2008

Proc. Origen: ART.41 LEY HIPOTECARIA 190 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 32 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D.O.

De: Valeriano , Sonia

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA, VICTORIO VENTURINI MEDINA

Contra: PROMOTORA CIERRO DE LA FRAGUA, S.A._

Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a dos de febrero de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 190/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Valeriano y Dª Sonia , y de otra, como apelado-impugnante- demandante Promotora Cierro de la Fragua s.a., y apelado-demandada La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 , NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION000 de Madrid.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en parte la demanda presentada por Promotora Cerro de la Fragua, S.A. y en su representación por el Procurador don Federico-José Olivares de Santiago contra don Valeriano y doña Sonia , representados por el Procurador don Victorio Venturini Medina, y contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid, declarada en rebeldía. En consecuencia, desestimo la demanda frente a dicha Comunidad de Propietarios y condeno a don Valeriano y doña Sonia al cierre de las ventanas abiertas en la pared del piso NUM003 número NUM003 , portal NUM004 de la finca sita en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 , colindantes con el inmueble del demandante, así como en la supresión del canalón adosado a dicha pared que invade el vuelo de la casa vecina, con apercibimiento de poder ser realizadas tales obras a su costa si no las realizasen voluntariamente en dos meses; y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas del presente juicio, a cuyo fin queda afecta la caución prestada."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentándose escrito de oposición al recurso por el demandante, quien, al mismo tiempo impugna la sentencia apelada, impugnación de la que se dio traslado al apelante, que se opuso a ella, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de diciembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos fundamentos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación, rechazándose los demás.

SEGUNDO.- El artículo 41 de la Ley Hipotecaria , en su redacción proveniente de la disposición final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que: "Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 (a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo), exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".

En base a lo dispuesto en el número 7º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, Promotora Cierro de la Fragua s.a., como titular del derecho de dominio de la vivienda izquierda del piso cuarto de la casa número 48 de la DIRECCION000 de Madrid inscrito en el Registro de la Propiedad número 18 de Madrid (como finca número 3.489), presenta demanda, el día 7 de febrero de 2007, con la que pretende la efectividad de su derecho, frente a los dueños de la vivienda apartamento cuarto número cuatro del portal 1 del edificio de la DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid (son Valeriano y doña Sonia ) y a la Comunidad de Propietarios del edificio números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Madrid, que se oponen a su derecho y lo perturban en su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición y la perturbación.

A este especial procedimiento le es de aplicación lo dispuesto en los números 1º, 2º y 3º del apartado 2 del artículo 439 (inadmisión de la demanda en casos especiales), apartado 2 del artículo 440 (admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para la vista), apartado 3 del artículo 441 (actuaciones previas a la vista en casos especiales), apartado 2 del artículo 444 (reglas especiales sobre contenido de la vista) y apartado 3 del artículo 447 (ausencia de cosa juzgada en casos especiales), todos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

La casa número 48 de la DIRECCION000 de Madrid, es colindante con el edificio números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Madrid. Siendo así que una de las paredes de la vivienda apartamento cuarto número cuatro del portal NUM004 del edificio de la DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid es contigua al lindero de la casa número 48 de la DIRECCION000 de Madrid. Y, en esa pared, se abrieron dos huecos que dan lugar a dos ventanas, una pequeña y otra grande dividida en dos partes, que guardan una distancia de cero centímetros respecto del vuelo de la casa colindante y también se construyó un canalón de recogida de aguas que invade en su totalidad el vuelo de la casa contigua.

En el escrito de demanda se solicita el cierre de las ventanas abiertas y la supresión del canalón adosado.

Don Valeriano y doña Sonia compraron la vivienda el día 22 de julio de 2005 con las ventanas ya abiertas y el canalón instalado.

La ventana pequeña no es que esté tapiada pero da a un armario o vestíbulo por lo que siempre está cerrada.

La distancia entre las ventanas de los demandados y la ventana de la vivienda del actor es de 12 metros.

En la Junta General Ordinaria de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, se autorizó, en ruegos y preguntas, al dueño de la vivienda NUM003 - NUM003 del portal número NUM004 a practicar un cerramiento de su terraza.

TERCERO.- En el artículo 439 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica de "inadmisión de la demanda en casos especiales", se dice, en el número 1º del apartado 2º, que: "En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250 , no se admitirán las demandas en los casos siguientes: 1º. Cuando en ellas no se expresan las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere". Asimismo, en el apartado 3 del artículo 441 del mismo Cuerpo Legal, bajo la rúbrica de "actuaciones previas a la vista en casos especiales", se dice que: "En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250 , el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere".

Entendemos que se ha dado cumplido cumplimiento a la exigencia legal, al solicitarse, en la demanda, el cierre de las ventanas abiertas y la supresión del canalón adosado. Sin que tengan que solicitarse dos clases de medidas distintas, unas las que se acordarán en la sentencia y otras diferentes que serían las que se tienen que adoptar al admitirse la demanda. Pues ello, no se desprende de los preceptos legales transcriptos ni de una interpretación histórico legislativa, en base a lo dispuesto en la redacción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria con anterioridad al año 2000.

CUARTO.- La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el día 16 de septiembre de 1997 con el número 778/1997 (R.J. Ar. 6406) señala que: "Los artículos 581 y 582 del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que cuando la pared -no medianera- sea contigua a finca ajena, sólo se pueden abrir las ventanas o huecos para recibir luces a que se refiere el artículo 581 , en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo (a la altura de las carreras o inmediatos a los techos y de 30 centímetros en cuadro, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre), prohibiendo la apertura de aquéllos -también balcones o voladizos semejantes- a menos de 2 metros de distancia en vista recta o de 60 centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal, sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso de artículo 581 , a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. Y si se violan las prohibiciones establecidas en los artículos 581 y 582 del Código Civil , el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas construidos al margen de aquellos preceptos o fuera de su observancia, en virtud de acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de 30 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo, el colindante no puede exigir el cierre, no obstante mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que contenga las ventanas o huecos de tolerancia".

Encontrándonos, como nos encontramos, en presencia de una acción de naturaleza real, el dato de no ser, los actuales propietarios de la vivienda apartamento NUM003 número NUM003 del portal NUM004 de la casa números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Madrid, los que abrieron los huecos sino los anteriores es de una intrascendencia e irrelevancia absoluta, habida cuenta de la naturaleza erga omnes de estas acciones. Y ello sin perjuicio, claro está, de las posibles acciones contractuales que los actuales propietarios puedan tener contra quien les vendió la vivienda.

En el artículo 444 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica de "reglas especiales sobre contenido de la vista", se dice, en la causa segunda del apartado 2, que: "En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250 .... La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 2ª. Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito." Pues bien, la referencia legal a "cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores", lo es al demandante, titular registral que, en base al artículo 41 de la Ley Hipotecaria, ejercita, por el cauce del número 7 del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , una acción real, en concreto la de cierre o tapiado de las ventanas y supresión del canalón, y no a quien ha vendido el demandado la vivienda con las ventanas abiertas y el canalón instalado.

QUINTO.- En el presente caso nos encontramos ante una pared no medianera contigua a finca ajena, en la cual se han abierto ventanas o huecos. No siendo las de mera tolerancia del artículo 581 del Código Civil ("a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros de cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre"). Y con vistas sobre la finca ajena, viniendo en aplicación lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil ("No se pueden abrir ventanas con vistas rectas ... sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia").

La vista es recta cuando el hueco que la constituye está hecho de una pared paralela a la línea divisoria que divide los predios permitiendo una visión perpendicular. Mientras que, por el contrario, la vista es oblicua cuando el hueco que la constituye está hecho en una pared que forma ángulo con la línea divisoria que divide los predios.

En el presente caso la ventana pequeña proporciona vistas rectas sobre el tejado o el vuelo de la casa número 48 de la DIRECCION000 de Madrid. Pero respecto de la ventana grande hay que distinguir hasta el punto en que acaba la línea de colindancia de la pared en que está abierta con la casa número 48 de la DIRECCION000 de Madrid y mas allá de ese punto de colindancia. Pues, hasta ese punto de colindancia, es una ventana con vistas rectas, mientras que a partir de ese punto de colindancia es una ventana con vistas oblicuas o de costado.

En el artículo 584del Código Civil se regula la forma de medir las distancias que se establecen en el artículo 582 del mismo Cuerpo Legal para las vistas rectas (2 metros) y las oblicuas (60 centímetros).

Por lo que respecta a las vistas rectas y tratándose de huecos abiertos en pared, deberá medirse desde la línea exterior de la pared en la que el hueco está abierto hasta el lindero con la finca ajena.

Tratándose de vistas oblicuas el Código Civil se limita a decir que los 60 centímetros se contarán desde la línea de separación de ambas propiedades, lo que en realidad no indica gran cosa, pues el lindero común, sean vistas rectas u oblicuas, siempre es punto de necesaria referencia. Cabe entender que ha de prolongarse imaginariamente la línea de la pared en que se encuentran los huecos hasta el punto de intersección con el lindero común, contándose entonces la distancia desde el punto más cercano de la apertura y el vértice del ángulo.

En el presente caso, la ventana pequeña y la grande hasta el punto de colindancia con la casa número 48 de la DIRECCION000 de Madrid, no guardan la distancia de 2 metros entre la línea exterior de la pared en que están abiertas y el lindero de la casa número 48, por lo que deben ser tapiadas. Pero, el resto de la ventana grande, es decir después del punto de colindancia con la casa número 48 de la DIRECCION000 de Madrid, sólo debe ser tapiada en 60 centímetros a contar en línea recta desde el punto de colindancia con la casa número 48, permaneciendo abierta el resto de esta ventana grande que proporciona vista oblicua, guardando, una vez tapiada los 60 centímetros desde el punto de colindancia, la distancia legalmente impuesta.

Lo cual conlleva una revocación parcial de la sentencia dictada en la primera instancia, acogiéndose el tercero de los motivos del recurso de apelación, pasando a ser la estimación de la demanda contra don Valeriano y doña Sonia solo parcial y no total.

SEXTO.- La ventana pequeña no está tapiada por dentro, para lo cual no basta mas que ver las fotocopias incorporadas en el auto.

Es cierto que el tapiado de las ventanas al que vienen obligados los demandados se puede hacer con material traslúcido siempre que se cumplan los requisitos impuestos por la jurisprudencia: 1º. Que el cierre sea fijo sin posibilidad de apertura; 2º. Que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); y 3º. Que no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y sombras informes (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 842/2003, de 19 de septiembre de 2003, R.J. Ar. 6427; 778/1997 de 16 de septiembre de 1997, R.J. Ar. 6404; 17 de febrero de 1968, R.J. Ar. 1112 ). Pero en el presente caso ni siquiera nos encontramos ante un tapiado con material traslúcido.

El dato de que la ventana dé a un vestíbulo por lo que se encuentra habitualmente cerrada, es irrelevante, ya que, en cualquier momento, se puede hacer uso de ella, de ahí que, el demandante, tenga derecho a exigir su tapiado.

SÉPTIMO.- El demandante es dueño de una de las viviendas de una casa sometida al régimen de la propiedad horizontal, siendo así que las ventanas abiertas no guardan las distancias legales respecto del lindero con la casa donde radica la vivienda del actor, y, mas en concreto, con uno de sus elementos comunes, el tejado o el vuelo. Pero si guarda la distancia respecto de la concreta vivienda (elemento privativo de la casa) del actor.

Pero ello no le priva de legitimación activa al demandante ni siquiera en el especial procedimiento en el que nos encontramos.

En un edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, el dueño de sus elementos privativos (así una vivienda), es copropietario de los elementos comunes de la casa (artículo 396 del Código Civil ). Y cualquiera de los comuneros puede demandar, ejercitando una de las facultades que integran el derecho en comunidad, por sí solo, si lo hace en beneficio de la comunidad (aunque no lo diga de manera expresa debe entenderse que acciona en beneficio de la comunidad), sin que, por ello, pueda acogerse la excepción de falta de legitimación activa "ad causam", y, los efectos de la sentencia favorable alcanzará a todos los demás comuneros a los que no perjudicará la desfavorable (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 364/2003, de 10 de abril de 2003, R.J. Ar. 3701; 1051/2000, de 18 de noviembre de 2000 R.J. Ar. 9309; 1044/1999, de 7 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 9194; 499/1997, de 6 de junio de 1997, R.J. Ar. 4613; 8 de abril de 1992, R.J. Ar. 2023; 17 de abril de 1990, R.J. Ar. 2721; 18 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8841; 3 de febrero de 1983, R.J. Ar. 801; 7 de febrero de 1981, R.J. Ar. 384 ).

Doctrina jurisprudencial que es de aplicación al presente proceso, pues aunque la Comunidad de Propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal ostenta capacidad para ser partes litigante en un juicio (por remisión del artículo 6 número 1 quinto de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -"Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: Las entidades sin personalidad jurídica a las que la Ley reconozca capacidad para ser parte"-, el artículo 13 número 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal -"El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio..."-). En este proceso especial, para que se admita la demanda, tiene que acompañarse certificación literal de Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia sin contradicción alguna del asiento que legitima al demandante (art. 439 apartado 2 nº 3º de la L.E .C.). Lo que no puede hacer la Comunidad de Propietarios que no tiene inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad los elementos comunes de la casa.

OCTAVO.- En el artículo 41 de la Ley Hipotecaria se exige "que por certificación del Registrador se acredite la vigencia sin contradicción alguna, del asiento correspondiente". Y en el artículo 439 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica de "inadmisión de la demanda en casos especiales", se dice, en el número 3º del apartado 2º, que: "En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250 , no se admitirán las demandas en los caos siguientes: 3º. Si no se acompaña a la demanda certificación literal el Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante".

Pues bien no hay contradicción alguna en la vigencia el asiento por desprenderse de la certificación registral que, en la inscripción de dominio de la vivienda a favor del actor, aparezca una anotación de pacto de retroventa y una afección a una responsabilidad civil que se determine en proceso penal.

NOVENO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse la demanda deducida contra don Valeriano y doña Sonia sólo parcialmente cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no haber méritos para imponerlos a una de ellas por haber litigado con temeridad (apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

DÉCIMO.- La absolución de la Comunidad de Propietarios de de la casa número NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Madrid es correcta. Ya que esta Comunidad de Propietarios no se opone al derecho inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del actor ni le perturba en su ejercicio. En efecto, quienes tienen vistas sobre el fundo contiguo a través de la ventana son los dueños de la vivienda apartamento NUM003 número NUM003 del portal NUM004 del edificio de la DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid y no la Comunidad de Propietarios de este edificio. Por lo demás, lo que se autorizó en una Junta de Propietarios de esta Comunidad fue el cierre de una terraza del ático y no la apertura de ventanas, siendo así que lo que perturba el derecho de propiedad del actor inscrito registralmente no es el cierre (la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1995 -R.J. Ar . 733- indica que no existe precepto alguno en el Código Civil que prohíba, al propietario de un fundo, construir pared contigua al fundo vecino) sino la apertura de ventanas en la pared de cierre. Y, por lo demás, dada a naturaleza del proceso y la acción real que se ejercita, no se trata de hacer una imputación por omisión culposa a la Comunidad de Propietarios demandada y absuelta.

UNDÉCIMO.- I. Las costas de esta segunda instancia elativas al recurso de apelación interpuesto por don Valeriano y doña Sonia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad al estimarse en parte el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

II. Las costas de esta segunda instancia relativas a la impugnación de la sentencia apelada deducida por Promotora Cierro de la Fragua s.a. se imponen a Promotora Cierro de la Fragua s.a. que ha visto totalmente rechazada su impugnación sin que el caso que constituye el objeto de la impugnación presente serias dudas de hecho o de derecho (apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación a la impugnación de la sentencia apelada).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Valeriano y doña Sonia y desestimando totalmente la impugnación deducida por Promotora Cierro de la Fragua s.a. debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 19 de julio de 2007 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid en el juicio verbal número 190/2007 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, desestimando la demanda presentada por Promotora Cierro de la Fragua s.a. contra la Comunidad de Propietarios de la casa números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Madrid debemos absolverla y la absolvemos. Y, estimando parcialmente la demanda presentada por la Promotora Cierro de la Fragua s.a. contra don Valeriano y doña Sonia debemos condenarles y les condenamos, respecto de las ventanas abiertas en la pared del piso NUM003 número NUM003 del portal NUM004 de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 colindante con la casa número 48 de la DIRECCION000 de Madrid, al cierre de la ventana pequeña y de la grande hasta el punto en el que acaba la colindancia con la casa número 48 y 60 centímetros más, así como a la supresión del canalón adosado a dicha pared que invade el vuelo de la casa vecina, con apercibimiento de poder ser realizadas tales obras a su costa si no se realizasen voluntariamente en dos meses.

Las costas de la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas de esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por don Valeriano y doña Sonia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas de esta segunda instancia relativas a la impugnación de la sentencia apelada deducida por Promotora Cierro de la Fragua s.a. se imponen a Promotora Cierro de la Fragua s.a.

Al notificarse la presente sentencia, indíquesele, a las partes litigantes, que, contra la misma, sólo cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además, del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá prepararse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de cinco días computados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.

De no presentarse, en el plazo de los cinco días, escrito preparatorio del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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