Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 105/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 105/11
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1868/09
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 43/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a dos de febrero de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 105/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1868/09, sobre "Reclamación de Daños y Perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 2.392 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y C/ DIRECCION001 NUM001 , representada por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro como APELADOS: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA S.A., representada por el Procurador Sr. Sr. López Valcárcel y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la Procuradora Sra. Tedín Noya y como partes no personadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM002 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 Nº NUM003 .-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 19 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Desestimo la demanda interpuesta por la entidad Mapfre Empresas, S.A., representado por el procurador Don Julio López Valcárcel contra la Compañía de Seguros Catalana Occidente, representada por la procuradora Doña Isabel Tedín Noya, absolviendo a la misma de todos los pedimentos de aquélla, con imposición de costas a la actora.
Estimo la demanda interpuesta por la entidad Mapfre Empresas S.A., representado por el Procurador Don Julio López Valcárcel S.A., frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM002 de A Coruña, representada por la procuradora Doña Alicia Lodos y ampliada posteriormente contra, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de A Coruña, la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 nº NUM001 A Coruña y Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 nº NUM003 , representadas por el procurador Don Fernando Iglesias Ferreirio y condeno a las mismas a abonar, de forma solidaria, a la actora la suma de 2.392 euros, más los intereses recogidos en el fundamento de derecho quinto y las costas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y C/ DIRECCION001 nº NUM001 que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El único motivo sustancial del recurso interpuesto y mantenido por algunas de las comunidades de propietarios demandadas, frente a la sentencia que estima la demanda formulada contra ellas al amparo del art. 1902 del Código Civil , en la que se pretende la indemnización de los daños producidos en el local asegurado por la demandante a consecuencia de las filtraciones de agua producidas por la mala conservación de la terraza común de las comunidades demandadas que sirve de cubierta a dicho local, reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en la contestación a la demanda y desestimada en la resolución apelada, por no haberse demandado a la comunidad de propietarios general del edificio, en lugar de demandar, como se ha hecho en este caso, a las subcomunidades de los distintos portales que lo integran, las cuales carecen de cobertura legal.
Respecto a la incidencia en el ámbito de la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual del litisconsorcio pasivo necesario, figura fundada en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión que tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos interesados en la cuestión litigiosa que, bien sea por disposición legal o por no ser escindible la relación jurídica material constituida entre los mismos, pudieran verse afectados por la decisión que ponga fin al juicio, evitando sentencias inútiles al no poder hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo resoluciones contradictorias, es reiterada la doctrina legal que proclama la solidaridad existente entre los diversos agentes en la producción del daño a quienes pueda alcanzar la responsabilidad derivada del ilícito culposo. Este vínculo de solidaridad impropia, que ordinariamente surge entre los eventuales partícipes o corresponsables por su culpa concurrente en la causación del daño, hace que el perjudicado pueda dirigir su acción contra cualquiera de los sujetos pasivos sin necesidad de demandarlos a todos, puesto que cada uno de ellos es, frente a dicho perjudicado, deudor por entero de la obligación de reparar la totalidad del daño causado ( art. 1144 Código Civil ), quedando por completo excluida la situación de litisconsorcio entre los posibles deudores solidarios, por cuanto la relación jurídico procesal queda válidamente constituida demandando a cualquiera de los obligados y no se invalida por la falta de alguno de los posibles responsables, sin perjuicio de las posteriores reclamaciones entre ellos ( SS TS 1 julio 1983 , 14 noviembre 1984 , 28 enero 1986 , 16 octubre 1987 , 8 febrero 1991 , 1 octubre 1994 , 22 julio 1996 , 12 julio 1999 , 27 mayo 2004 , 18 abril 2006 y 15 noviembre 2007 ), y de que se pueda apreciar la falta de legitimación pasiva del demandado, si no se acredita su responsabilidad en los hechos.
De acuerdo con esta doctrina, contraria a la admisibilidad del litisconsorcio pasivo necesario en el campo de la responsabilidad por culpa extracontractual, como es la que fundamenta la acción ejercitada en la demanda, no es posible apreciar ninguna situación litisconsorcial en el presente caso, dado el vínculo de solidaridad que existe entre todos los posibles responsables que se pretende sean codemandados, de manera que la parte perjudicada puede demandar a aquel que considere responsable del daño causado, y la sentencia que estime o rechace su pretensión resarcitoria no puede en modo alguno afectar a quienes no han sido traídos a juicio. La formulación de dicha excepción envuelve una manifiesta confusión conceptual entre el litisconsorcio pasivo necesario propiamente dicho, y lo que es, en realidad, un litisconsorcio facultativo o voluntario, que concierne a la legitimación "ad causam" de los posibles demandados y no a la válida constitución de la relación jurídica procesal, pudiendo quien acciona decidir libremente demandar o no a dicho tercero, en función de quien considere efectivamente obligado al cumplimiento de lo que solicita, sin que por ello las personas no llamadas al pleito resulten perjudicadas en sus legítimos derechos por la sentencia condenatoria que pudiera recaer en el presente juicio. Por consiguiente, puesto que la demanda sólo atribuye responsabilidad en el daño causado a las entidades codemandadas, que son los únicos sujetos que considera pasivamente legitimados, sin referirse a ninguna conducta culposa de la comunidad de propietarios general del edificio, no cabe apreciar infracción alguna denunciada por la desestimación del litisconsorcio, máxime cuando esta comunidad general no ha sido formalmente constituida ya que los copropietarios del edificio han venido funcionado de hecho como cuatro comunidades independientes, una para cada portal, con sus respectivas Juntas y cargos, y todas fueron demandadas, reconociendo el recurso que el origen de los daños se sitúa en un elemento común del edificio sin que pueda individualizarse la responsabilidad de cada subcomunidad en su mantenimiento, con la consiguiente solidaridad entre ellas, además de no existir contraposición en sus respectivos intereses respecto al litigio.
En cuanto a la posible falta de legitimación pasiva de las subcomunidades demandadas, por su falta de cobertura legal o estatutaria, la jurisprudencia ha declarado que la existencia de una única Comunidad dotada de personalidad no implica que haya de ser necesariamente el centro de imputación de la responsabilidad extracontractual frente a terceros, pues nada impide que la misma se atribuya a uno de los propietarios o a un grupo de ellos, de manera que, si bien no se ha reconocido la existencia de una comunidad separada, fuera del título constitutivo, no se requiere este reconocimiento para imputar la responsabilidad a un grupo o sector de los copropietarios cuando se trata de una responsabilidad susceptible de individualización, al estar determinados quiénes tenían y ejercían el control de facto del elemento en el que se originó el siniestro productor de los daños, admitiéndose a estos efectos, y a diferencia de lo que ocurre con la legitimación activa que se rechaza ( SS TS 4 diciembre 1999 y 30 diciembre 2009 ), la legitimación pasiva causal de las subcomunidades de facto ( SS TS 3 enero y 22 octubre 2007 ). Todo ello, sin perjuicio de considerar que la postura de las demandadas apelantes, negando su legitimación, contradice abiertamente su anterior conducta extraprocesal, actuando en el tráfico jurídico como verdaderas comunidades de propietarios independientes, por lo que, de acuerdo con el principio general de derecho que veda ir en contra de los propios actos, como límite al ejercicio de los derechos vinculado a la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico, con apoyo legal en el art. 7.1 del Código Civil , y con independencia de los demás fundamentos expuestos, tal planteamiento supone una actuación incompatible y contradictoria con la previamente adoptada por las ahora recurrentes, de manera formal y expresa, antes del proceso y es, en definitiva, revelador de temeridad y desprecio a las exigencias de la buena fe procesal ( arts. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que merece ser rechazado de plano, con desestimación del motivo de apelación.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000 núm. NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 contra la sentencia recaída en el j Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1868/09, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO TASENDE CALVO que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

