Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 451/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 43/2013

Núm. Cendoj: 47186370012013100043

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00043/2013

Rollo:RECURSO DE APELACION NUM. 451/12

SENTENCIA Nº 43

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a cinco de Febrero de dos mil trece.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 60/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. Quince de Valladolid, seguido entre partes, de una como, demandante apelante D. Jose Enrique mayor de edad y con domicilio en Viana de Cega (Valladolid), representado por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón y defendido por el Letrado D. Roberto Pozo Mantecón y como demandados apelado D. Pedro Enrique mayor de edad y con domicilio en Valladolid, y 'UNAS, UNION MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA' con domicilio social en Madrid, representados por la Procuradora Dª Mª del Carmen Guilarte Gutiérrez y defendidos por el Letrado D. Saturnino Diez Llamero; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Enrique contra Pedro Enrique y UMAS UNION MUTUA ASITENCIAL DE SGUROS A PRIMA FIJA debo condenar y condeno a las demandadas a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 914,70 € ,cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda y en el caso de la aseguradora será el legal del dinero a la fecha del siniestro incrementado en un 50% y desde dicha fecha ,que no será inferior al 20 % si transcurren dos años desde le mismo,,absolviéndolas de las demás pretensiones deducidas contra ellas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el procurador Sr. Pardo Torón en representación del demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Enero pasado, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Valladolid de fecha de 3-9-12 , resuelve estimar, parcialmente la demanda deducida por D. Jose Enrique , en reclamación de daños y perjuicios habidos como consecuencia de las lesiones causadas en fecha de 29-7-08 por el vehículo conducido, entonces por el codemandado D. Pedro Enrique , asegurado por la entidad codemandada UMAS Union Mutua de Seguros a Prima Fija, cuando en maniobra de aparcamientos, marcha atrás, golpea al demandante ocasionándole las lesiones objetivadas en autos y objeto de la presente reclamación. Lesiones derivadas de una artritis traumática en rodilla derecha, que la sentencia considera fueron sanadas en el espacio de 51 días, según dictamen obrante en autos del Médico Forense (de fecha de 10-6-09). No conforme esa parte demandante, con la aplicación correctora aplicada por concurrencia de culpas del 50 %, ni por la estimación de los 51 días de sanidad considerados, que esa parte considera debe extenderse hasta los 300 días, desde la fecha del accidente, hasta la total sanidad en fecha de 29-5-09, recurre ante esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Efectivamente, de las circunstancias y hechos acreditados en autos, derivados tanto de las pruebas practicadas en el presente procedimiento civil (documentales y testificales), como de las actuaciones penales practicadas previamente, sin apreciación de responsabilidad penal alguna, puede concluirse en que en la fecha de referencia: 29-7-08, cuando el vehículo conducido por el demandado se proponía aparcar en la C/ Nicolás Salmerón, en maniobra de marcha atrás, fue advertido por el demandante de la circunstancia de encontrarse reservándola plaza para su padre que se encontraba próximo a llegar al lugar, pese a cuyas advertencias, el demandado decide continuar la maniobra, rechazando toda posibilidad de que pueda 'reservarse la plaza de aparcamiento' y expresando al actor su voluntad de proceder a aparcar el vehículo, en cuyo momento estando el actor situado detrás del vehículo, se inicia la maniobra produciéndose el impacto sobre la pierna derecha del actor con la causación de las lesiones descritas.

Ante tales datos objetivos, dada la escasa prueba directa de que se ha dispuesto, particularmente en los presentes autos (a salvo del testimonio de la esposa del codemandado, susceptible de valoración aun su cuestionada imparcialidad), solo puede en lógica, racional y consecuente deducción valorativa atribuirse la principal responsabilidad de lo ocurrido al conductor del vehículo, quien a sabiendas de la presencia del actor, con quien había mantenido ya debate sobre el aparcamiento, a quien tenía (o debía tener) a la vista en el curso de su maniobra (amén de la lógica sospecha de que realizara cualquier acción impeditiva), marcha atrás, decide seguir adelante con su propósito, en una acción claramente reprochable, que si no lo fue penalmente, no obsta para su apreciación, en sede de la responsabilidad civil, del art. 1902 del Código Civil : '...quien por acción u omisión, causa daño a alguien, con intervención de culpa o negligencia,...' y ello aun cuando también pueda ser reprochable (más venialmente) la conducta pertinaz del actor a riesgo de su integridad física. Pero, con total asunción de la responsabilidad de las lesiones causadas ante su autor, el demandado, quien ha procedido con pleno conocimiento, (dominio de la acción) y voluntad, pese a los previsibles resultados lesivos de su acción, por lo que no procede apreciación alguna de concurrencia de culpas. Por ello, debe estimarse el recurso de apelación, en ese punto, parcialmente, por cuanto que, sin embargo, no es de recibo la pretendida extensión de la indemnización, hasta los 300 días reclamados, sin solución de continuidad, transcurridos desde la fecha de producción del accidente, hasta que declina en absoluto todo tratamiento rehabilitador, el que pese a su acreditación en autos, no fundamenta la total extensión en los días de curación, contra el único informe objetivo de referencia en autos, cual el dictamen del Médico Forense (que totaliza 51 días de sanación), frente al que, en efecto no se reaccionara en su momento ni en sede de la jurisdicción penal porque referido tratamiento rehabilitador, no lo fue en la totalidad del período extensivo reclamado: así es realizada la prueba de resonancia magnética en fecha de 15-1-09, comienza el tratamiento rehabilitador en fecha de 31-3- 09 y finaliza en fecha de 29-5-09, sin que la aplicación de referido tratamiento haya implicado (que conste) impedimento para su actividad laboral ni para sus ocupaciones habituales. Por cuya consecuencia, no cuestionado en forma alguna la aplicabilidad del baremo estimativo para la evaluación de las lesiones causadas, procede la condena por la cantidad total indemnizatoria resultante, de 1829,40 €.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de D. Jose Enrique , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Valladolid de fecha de 3-9-12 , en los presentes autos sobre lesiones habidas en circulación, seguidos frente a D. Pedro Enrique , y frente a la entidad UMAS Union Mutua de Seguros a Prima Fija, DEBEMOS REVOCAR referida resolución recurrida en el solo pronunciamiento relativo a la cantidad objeto de condena para DECLARAR LA PROCEDENCIA, de que la misma lo sea en la cantidad total de 1.829,40 €. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 publicada el día 4 de Noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado en parte el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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