Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 477/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 43/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100041
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1028
Núm. Roj: SAP V 1028/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 477/2013
SENTENCIA nº 43
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 7 de febrero de 2014.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo
de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 1323/2012, tramitados por el Juzgado de Primera
Instancia nº Cinco de los de Lliria ,
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Celia , representada por D.
Ignacio Tarazona Blasco, Procurador de los Tribunales, y asistida de Dª. María Inmaculada Martínez Requena,
letrado,
Y como apelada, la parte demandante RECUBRIMIENTOS VECOAL, S.L., representada por Dª. María
Montalt del Toro, Procuradora de los Tribunales, y asistida de la letrada Dª. Nieves Muñoz Benavent.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Estimar la demanda de Juicio verbal interpuesta por la Procuradora Dña. María Montalt del Toro, en nombre y representación de la mercantil Recubrimientos Vecoal S.L., contra Dña Celia , que resulta condenado a satisfacer a la actora la cantidad de 4.243'12 #.
Condenar a Dña Celia a satisfacer, sobre la anterior cantidad, el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.
Condenar a Dña Celia al pago de las costas devengadas en esta instancia."
SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, y en solicitud de que se revoque la sentencia recaída en primera instancia y se estime la demanda, tan sólo en parte, estimando la reclamación en 3.040,00 euros, cantidad resultante de restar a la demandada, según la actora en su documento número seis, las abonadas por la parte recurrente' en mano', y con expresa imposición de costas a la parte adversa.
TERCERO.- La defensa de la demandante presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso, con costas.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 21 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda razonando, en su fundamento jurídico segundo que: ' Interesa la actora que, sobre la base legal de la regulación prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos, se dicte una Sentencia en la que se condene al demandado al abono de 4.243'12 #, que es el importe de las rentas adeudadas, intereses y costas.
La legislación aplicable está recogida en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en cuyo Art. 20 , y referido a los gastos generales y servicios individuales, dispone que '1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario. En edificios en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación. En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie. Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración. 2. Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere al apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.', añadiendo su apartado 3 que 'Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario'. Por su parte, en lo referente al pago de la renta, como obligación del arrendatario, el Art. 17, de modo indirecto, reconoce dicha obligación a cargo del mismo cuando dispone que '1. La renta será la que libremente estipulen las partes. 2. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta. 3. El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes, o, en su defecto, en metálico y en la vivienda arrendada. 4. El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario recibo del pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimientos que acrediten el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario. El recibo o documento acreditativo que lo sustituya deberá contener separadamente las cantidades abonadas por los distintos conceptos de los que se componga la totalidad del pago, y específicamente, la renta en vigor. Si el arrendador no hace entrega del recibo, serán de su cuenta todos los gastos que se originen al arrendatario para dejar constancia del pago', siendo mucho más concreto el Art. 1.555 del C.c . cuando dice que 'El arrendatario está obligado: 1º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos'. Por último, otra vez en la LAU, su Art. 27 sanciona los incumplimientos de las anteriores obligaciones al decir que '1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil ', siendo igualmente aplicable el Art. 1.255 C.c ., que consagra el principio de autonomía de la voluntad, en el que se dispone: 'Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', así como lo dispuesto en el Art. 1.091 que establece que las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Por tanto, y sobre tal base legal, el actor acredita mediante la documental aportada tanto la existencia del contrato de arrendamiento (documento 2 de la demanda), como la titularidad del inmueble sobre el que recae (documento 1 de la demanda), sin que la demandada, siendo carga procesal suya por virtud del Art. 217 de la Lec , dada su situación procesal de rebeldía, desplegara actividad probatoria alguna en orden a acreditar la concurrencia de cualquiera de las causas de extinción de las obligaciones prevista en el Art. 1.156 del C.c ., razón por la que, sin necesidad de mayor argumentación, se impone la estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Montalt del Toro, en nombre y representación de la mercantil Recubrimientos Vecoal S.L., contra Dña Celia , que resulta condenada a satisfacer a la actora la cantidad de 4.243'12 # por las rentas y cantidades asimiladas adeudadas.
SEGUNDO.- La declaración de rebeldía, conforme establece el artículo 496 LEC , no puede considerarse allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, de manera que la parte demandante no queda exonerada de acreditar aquellos hechos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos ( SSTS de 3 de junio de 2004 y de 19 de noviembre de 2007 ).
Ahora bien, el artículo 499 de la misma LEC , al permitir al declarado rebelde comparecer en el proceso cualquiera que sea su estado, lo hace indicando que en ningún caso pueda retroceder su sustanciación, lo que en el caso que estudiamos supuso que, al no haber comparecido en primera instancia debidamente asistida y representada, le había precluído a la demandada la oportunidad de alegar hechos y fundamentos de derecho contra las pretensiones de la actora, y de aportar prueba documental que, conforme al artículo 265 LEC , debió aportarse con la contestación a la demanda en el acto del juicio. Tampoco este tribunal puede ahora basarse en los documentos que presentó junto a su recurso, ni atender las alegaciones efectuadas de manera extemporánea acerca de la existencia de 'pagos en mano' que reducirían la cantidad reclamada por la demandante, o la controversia acerca de la posible propiedad de una tercera empresa de los extintores que estaban en el local, y cuyo importe fue reclamado por la arrendadora.
TERCERO. - Con arreglo a tales parámetros, y sin centrarnos en nuevos motivos de oposición, si puede analizarse la actividad probatoria desarrollada en primera instancia por la parte demandante. No se ha discutido la existencia del contrato de arrendamiento, ni el importe de la renta. La parte demandante ha aportado diversos documentos entre los que deben destacarse el que obra al folio 31, por el que se hace constar que en fecha 5 de noviembre de 2012 se entregó el local por Dª. Celia a representantes de Recubrimientos Vecoal.
Existe igualmente un requerimiento amistoso de pago, obrante al folio 40, que en fecha 16 de octubre de 2012, reclamaba el letrado de la hoya apelada, 3.190 euros, más los recibidos correspondientes a las cuotas de los extintores ubicados en el local de negocio arrendado.
Sostiene la recurrente que no pudo devengarse una mensualidad más desde octubre de 2012, lo que es interpretar erróneamente el contrato, pues éste en la estipulación quinta establece que la renta mensual debe abonarse dentro de los siete primeros días de cada mes. Es decir, tras el requerimiento amistoso, la entrega del local, el 5 de noviembre de 2012, suponía que existía ya obligación de abonar la renta correspondiente a dicho mes, al no haberse acreditado ni alegado nada ningún pacto en contrario.
En cuanto a la alegación relativa a la reclamación del impuesto de basuras, y de revisión de los extintores, las cuestiones que introduce el recurso son cuestión completamente nuevas que no pueden ser objeto de esta alzada, dados los términos en que se desarrolló la vista en la instancia.
No se aprecia por tanto, la existencia de error del Juzgador al valorar la prueba practicada, por lo que resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y con ello la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, debe decretarse la pérdida del depósito que haya sido efectuado, en su caso, para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Celia .Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a Dª. Celia , el pago de las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito que, en su caso, se haya efectuado para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
