Sentencia Civil Nº 43/201...zo de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 43/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 401/2013 de 24 de Marzo de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 43/2015

Núm. Cendoj: 33024470032015100016

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:478

Núm. Roj: SJM O 478:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00043/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2013 0000361

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Luis Andrés

Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ

DEMANDADO D/ña. COOPERATIVA RADIO TAXI VILLA DE JOVELLANOS SDAD. COOP. LTDA.

Procurador/a Sr/a. ALBERTO LLANO PAHÍNO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 24 de marzo de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 401/13, promovidos por Don Luis Andrés , que compareció en los autos representado por el Procurador JUAN RAMON SUAREZ GARCÍA, y asistido por el Sr. Letrado MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ, contra la mercantil RADIO TAXI VILLA DE JOVELLANOS, S.C.L., representada por el Procurador ALBERTO LLANO PAHINO, y asistido por el Letrado MARCELINO ABRAIRA PIÑERO; sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de la actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio Ordinario la mercantil RADIO TAXI VILLA DE JOVELLANOS, S.C.L., en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare nula y sin efecto alguno la aprobación del punto sexto del orden del día, y con ello nula y sin efecto alguno la aprobación de la derrama en concepto de capital social no retornable, por importe de 200 € acordada en la Asamblea General celebrada por la demandada el día 9 de octubre de 2013; con costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 12 de marzo de 2014, se dio traslado de la misma a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones de contrario en base a los argumentos de hecho y derecho que estimó de pertinente aplicación.

TERCERO.- Por medio de diligencia de ordenación de fecha 4 de junio de 2014 se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio que tuvo lugar el día 2 de octubre de 2014, a la hora señalada, en la que se admitieron los medios de prueba que se estimaron pertinentes y se convocó a las partes al juicio, que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2015, a la hora señalada, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando posteriormente los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis

Por la parte actora se ejercita una acción de impugnación de la Junta General de la sociedad demandada celebrada el día 9 de octubre de 2013 por estimar que el punto sexto del orden del día es nula al infringir lo dispuesto en el art. 83 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 20 de junio , de Cooperativas y, en concreto, por estimar que la aprobación de una derrama extraordinaria en concepto de capital social no retornable debería haberse alcanzado con una mayoría de dos terceras partes de los socios presentes en la asamblea, lo que no acaeció en el presente supuesto, pues del total de socios presentes (226), únicamente votaron a favor 101, cuando lo necesario hubiesen sido 151.

Por su parte, la sociedad demandada se opuso a la demanda interpuesta de contrario en base a los siguientes argumentos: 1) caducidad en el ejercicio de la acción; 2) validez del acuerdo por ajustarse a los estatutos sociales; 3) se alega la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues el actor en Juntas anteriores no adujo nada acerca de la aplicación de la normativa en la que fundamenta el ejercicio de la nulidad del acuerdo.

SEGUNDO .- Sobre la caducidad de la acción ejercitada

El demandante señala en su contestación que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación, por tratarse de un vicio anulatorio, es de 40 días desde que pudo ejercitarse, y el dies a quonunca podría ser el pretendido de 20 de diciembre de 2013.

El art. 57 de la Ley de Cooperativas del Principado de Asturias, establece en su apartado 1º que 'podrán ser impugnados los acuerdos de la asamblea general que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios, o de terceros, los intereses de la cooperativa'añadiendo en su apartado 2º que 'serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables'.El art. 58 de la citada norma señala que la acción para impugnar acuerdos anuales caducará a los 40 días, mientras que la que pretenda nulidad del acuerdo por ser contrario a la Ley caducará en el plazo de un año.

Así las cosas, la primera cuestión que debe resolverse es si nos hallamos ante un acuerdo contrario a la ley (nulo), o meramente anulable por ser contrario a los estatutos (art. 25 de los estatutos sociales vigentes a la fecha de celebración de la Junta). Sin embargo, esta interpretación debe rechazarse por los siguientes motivos: 1) en primer lugar por lo contradictorio de la argumentación que sustenta la alegación: se dice que el precepto estatutario reproduce prácticamente la normativa legal anterior ( Ley General de Cooperativas -art. 28 -), por lo que si el acuerdo contradice ambos preceptos (estatutario y legal) no existen motivos para estimar que el acuerdo es anulable exclusivamente, sino todo lo contrario; 2) Por otra parte, la DT 1ª de la Ley 4/2010 indica en el apartado 2 que 'los estatutos de las sociedades cooperativas existentes a la entrada en vigor de esta ley , no podrá ser aplicado si se opone a ésta, entendiéndose modificado o completado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma', de donde se colige que ningún precepto de la anterior norma debe ser aplicada cuando entre en contradicción directa con la normativa actualmente aplicable, especialmente en un supuesto como el que nos ocupa en el que habían transcurrido más de tres años desde la entrada en vigor de la Ley 4/2010 ( DT 2ª 1 de la Ley 4/2010 ). Sobre esta cuestión en concreto, no puede ignorarse que el art. 83 de la Ley 4/2010 regula de forma diferente a la anterior Ley un supuesto muy concreto de aprobación de las Junta en las que se exijan nuevas aportaciones obligatorias, por lo que hemos de entender aplicable la nueva normativa; 3) por último, y en términos puramente ilustrativos, no parece dudoso que en la actualidad carece de verdadera trascendencia jurídica la distinción entre acuerdos nulos o anulables a los efectos de la caducidad en el ejercicio de la acción, pues la última reforma introducida llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno eliminó tales disquisiciones (art. 205 LSC).

En el caso de autos resulta que la acción judicial de impugnación se interpone el 30 de diciembre de 2013, esto es, dentro del plazo de un añolegalmente establecido en el art. 58 de la Ley 4/2010 , por lo que en ningún caso podrá estimarse como caducado el ejercicio de la acción. Esta interpretación hace absolutamente irrelevante discutir y valorar la fijación del momento en que el actor pudo ejercitar la acción.

TERCERO .- Sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios al demandante

Se insiste por la sociedad cooperativa demandada que el actor asistió a otras Juntas con anterioridad a la aquí impugnada sin haber manifestado nada en relación a la aplicación de normativa en la que fundamenta ahora la nulidad el acuerdo. En concreto, se afirma que en fecha 8 de julio de 2013 tuvo lugar otras Junta General a la que el actor asistió aceptando los estatutos sociales anteriores.

Como es sabido, la doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada ( STC 21 de abril de 1988 ). Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS 24 de abril de 2001 , 29 de noviembre de 2005 y 14 de julio de 2006 ). Del mismo modo, y derivado de su propio fundamento y autonomía conceptual, también, conviene puntualizar que la doctrina de los actos propios para su aplicación no requiere de su previa implicación en un esquema negocial, esto es, como meros complementos de declaraciones de voluntad negocial ya expresas o tácitas realizadas, sino que le basta, como fuente de creación de expectativas, con el deber de responder de las consecuencias derivadas de la confianza suscitada.

En el caso de autos no parece ciertamente aplicable la doctrina de actos propios, pues la Junta a la que alude la demandada de 5 de julio de 2013 tenía como orden del día la dimisión del anterior Consejo Rector, y la elección y nombramiento de un nuevo órgano de administración, materia absolutamente ajena a la discutida en la posterior Junta de octubre de 2013 ahora impugnada, sin que la demandada haya acreditado que también resultaran de aplicación los artículos ahora discutidos (arts. 83 de la Ley actual de Cooperativas del Principado de Asturias, y la norma estatutaria correspondiente). No puede deducirse que la falta de impugnación de aquel acuerdo suponga una renuncia -ni siquiera tácita- a la posibilidad de impugnar posteriores acuerdos que le sean lesivos, puesto que es evidente que los derechos societarios del actor no se veían implicados de la misma manera en la Junta de julio de 2013, como en la impugnada pues, a diferencia de la primera, la aprobación del punto 6º del orden del día de la Junta impugnada comportaba un obligado desembolso económico para los socios cooperativistas.

Es más, tampoco es cierto que las circunstancias que rodean ambas Juntas sean los mismos, pues la celebrada el 5 de julio de 2013 se produce con anterioridad a la finalización del plazo de tres años para la adaptación de los estatutos (el plazo finalizó el 1 de agosto de 2013), mientras que la impugnada se produce con posterioridad.

CUARTO.- Las costas se imponen a la demandada ( art. 394.1 LEC ).

Fallo

ESTIMARÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Don Luis Andrés , contra la mercantil RADIO TAXI VILLA DE JOVELLANOS, S.C.L.y, en consecuencia, procede declarar la nulidad y sin efecto alguno el acuerdo de aprobación del punto sexto del orden del día adoptado en acuerdo de la Junta General de fecha 9 de octubre de 2013 y, por tanto, se acuerda dejar sin efecto la aprobación de la derrama en concepto de capital social no retornable, por importe de 200 €; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación, recurso de apelación, ello previa consignación del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, indicando en su concepto depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.