Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 43/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 401/2013 de 24 de Marzo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100016
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:478
Núm. Roj: SJM O 478:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Luis Andrés
Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
DEMANDADO D/ña. COOPERATIVA RADIO TAXI VILLA DE JOVELLANOS SDAD. COOP. LTDA.
Procurador/a Sr/a. ALBERTO LLANO PAHÍNO
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 24 de marzo de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 401/13, promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se ejercita una acción de impugnación de la Junta General de la sociedad demandada celebrada el día 9 de octubre de 2013 por estimar que el punto sexto del orden del día es nula al infringir lo dispuesto en el art. 83 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 20 de junio , de Cooperativas y, en concreto, por estimar que la aprobación de una derrama extraordinaria en concepto de capital social no retornable debería haberse alcanzado con una mayoría de dos terceras partes de los socios presentes en la asamblea, lo que no acaeció en el presente supuesto, pues del total de socios presentes (226), únicamente votaron a favor 101, cuando lo necesario hubiesen sido 151.
Por su parte, la sociedad demandada se opuso a la demanda interpuesta de contrario en base a los siguientes argumentos: 1) caducidad en el ejercicio de la acción; 2) validez del acuerdo por ajustarse a los estatutos sociales; 3) se alega la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues el actor en Juntas anteriores no adujo nada acerca de la aplicación de la normativa en la que fundamenta el ejercicio de la nulidad del acuerdo.
El demandante señala en su contestación que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación, por tratarse de un vicio anulatorio, es de 40 días desde que pudo ejercitarse, y el
El
art. 57 de la Ley de Cooperativas del Principado de Asturias, establece en su apartado 1º que
Así las cosas, la primera cuestión que debe resolverse es si nos hallamos ante un acuerdo contrario a la ley (nulo), o meramente anulable por ser contrario a los estatutos (art. 25 de los estatutos sociales vigentes a la fecha de celebración de la Junta). Sin embargo, esta interpretación debe rechazarse por los siguientes motivos: 1) en primer lugar por lo contradictorio de la argumentación que sustenta la alegación: se dice que el precepto estatutario reproduce prácticamente la normativa legal anterior (
Ley General de Cooperativas -art. 28 -), por lo que si el acuerdo contradice ambos preceptos (estatutario y legal) no existen motivos para estimar que el acuerdo es anulable exclusivamente, sino todo lo contrario; 2) Por otra parte, la
DT 1ª de la Ley 4/2010 indica en el apartado
2 que
'los estatutos de las sociedades cooperativas existentes a la entrada en vigor de esta ley
En el caso de autos resulta que la acción judicial de impugnación se interpone el 30 de diciembre de 2013, esto es, dentro del plazo de
Se insiste por la sociedad cooperativa demandada que el actor asistió a otras Juntas con anterioridad a la aquí impugnada sin haber manifestado nada en relación a la aplicación de normativa en la que fundamenta ahora la nulidad el acuerdo. En concreto, se afirma que en fecha 8 de julio de 2013 tuvo lugar otras Junta General a la que el actor asistió aceptando los estatutos sociales anteriores.
Como es sabido, la doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada ( STC 21 de abril de 1988 ). Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS 24 de abril de 2001 , 29 de noviembre de 2005 y 14 de julio de 2006 ). Del mismo modo, y derivado de su propio fundamento y autonomía conceptual, también, conviene puntualizar que la doctrina de los actos propios para su aplicación no requiere de su previa implicación en un esquema negocial, esto es, como meros complementos de declaraciones de voluntad negocial ya expresas o tácitas realizadas, sino que le basta, como fuente de creación de expectativas, con el deber de responder de las consecuencias derivadas de la confianza suscitada.
En el caso de autos no parece ciertamente aplicable la doctrina de actos propios, pues la Junta a la que alude la demandada de 5 de julio de 2013 tenía como orden del día la dimisión del anterior Consejo Rector, y la elección y nombramiento de un nuevo órgano de administración, materia absolutamente ajena a la discutida en la posterior Junta de octubre de 2013 ahora impugnada, sin que la demandada haya acreditado que también resultaran de aplicación los artículos ahora discutidos (arts. 83 de la Ley actual de Cooperativas del Principado de Asturias, y la norma estatutaria correspondiente). No puede deducirse que la falta de impugnación de aquel acuerdo suponga una renuncia -ni siquiera tácita- a la posibilidad de impugnar posteriores acuerdos que le sean lesivos, puesto que es evidente que los derechos societarios del actor no se veían implicados de la misma manera en la Junta de julio de 2013, como en la impugnada pues, a diferencia de la primera, la aprobación del punto 6º del orden del día de la Junta impugnada comportaba un obligado desembolso económico para los socios cooperativistas.
Es más, tampoco es cierto que las circunstancias que rodean ambas Juntas sean los mismos, pues la celebrada el 5 de julio de 2013 se produce con anterioridad a la finalización del plazo de tres años para la adaptación de los estatutos (el plazo finalizó el 1 de agosto de 2013), mientras que la impugnada se produce con posterioridad.
Fallo
Contra la presente resolución cabe interponer ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes al de su
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

