Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 370/2015 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102042C20110010320
S E N T E N C I A Nº 43/16
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
Dª IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 370/15-S
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera
Juicio ordinario 1974/11
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 1974/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, por Doña Encarna , representada por la Procuradora Doña Victoria E.Carballo Valdivielso y asistida de la Letrada Doña Paola Alconchel Cesar; siendo parte apelada la entidad Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don Fernando de Argüeso Asta-Buruaga y asistido del Letrado Don Eduardo Asensi Pallarés.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia, con fecha 15 de junio de 2.015 , y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Proc. Sr. Rodríguez Piñero contra Zurich, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y admitido se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandada, que se opuso al recurso y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el catorce de marzo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la demandante se reclama de la Compañía aseguradora del SAS una indemnización derivada de negligencia médica. Alega que sufrió una fractura de la extremidad distal del radio izquierdo tras una caída accidental, el 9 de agosto de 2.010. La lesión le fue tratada en el Hospital del SAS de Jerez de la Frontera con inmovilización con yeso antebraquial. El 22 de agosto siguiente, se le practica una nueva reducción y fijación con dos agujas Kirschner al apreciarse un desplazamiento secundario de la fractura. La reducción le fue retirada el 29 de octubre de 2.010 y el 15 de noviembre de 2.010 es diagnosticada por el médico rehabilitador de síndrome de Sudeck de mano izquierda. Considera que, pese a existir consolidación de la fractura a partir del 28 de septiembre de 2010, se le retira el yeso un mes después, lo que determina la aparición del síndrome de Sudeck.
La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que, pese a haber existido una injustificada prolongación de la inmovilización de la segunda reducción, del 22 de agosto de 2.010 al 27 de octubre de 2.010, más allá de las seis semanas que están indicadas como tiempo de consolidación normal de la fractura, no existe relación causal entre la prolongación en la inmovilización y la aparición del síndrome de Sudeck ni un tardío diagnóstico y tratamiento del síndrome.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal de la actora alegando una errónea valoración de la prueba por considerar que de la practicada resulta una mala práxis médica, reproduciendo, en esencia, los argumentos esgrimidos en la instancia.
La representación de la parte demandada apelada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos y antes de examinar el error en la valoración de la prueba que alega el apelante conviene precisar que, en materia de responsabilidad sanitaria, el criterio de imputación del artículo 1.902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente o perjudicado la demostración de la relación o nexo de causalidad y de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el procesoque el acto médico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS de 11 de junio de 2.011 ). Este criterio se ha vito matizado por la doctrina del resultado desproporcionado en cuya virtud, aun no constando la negligencia de médicos concretos, hay una presunción desfavorable cuando el resultado, por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y del sentido común, revela inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización, lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre dentro de la esfera de actuación del facultativo, aunque no se conozca el detalle exacto, y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima.
En el caso, el síndrome de Südeck, conocido también como Distrofia Simpático Refleja (DSR), es una enfermedad de etiología desconocida y genera dolor crónico, contracturas, rigidez articular y atrofia de la piel y de los músculos, con posible pérdida de la función de la extremidad afectada. Es una de las complicaciones que pueden surgir en lesiones como la padecida por la actora, al margen de la esfera de actuación de los médicos, lo que hace totalmente inaplicable la teoría del daño desproporcionado de modo que recae sobre la actora la carga de probar que dicho síndrome fue consecuencia directa de una praxis médica negligente o defectuosa.
En orden a la valoración de las pruebas practicadas es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión pero la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, su apreciación conjunta es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y en este sentido la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora de instancia debe prevalecer sobre la que pretende el recurrente.
SEGUNDO.-En la resolución del presente litigio cobran especial importancia los dos dictámenes periciales acompañados, uno a instancia de la parte actora (el del Dr. Don Hugo , Médico especialista en Medicina Legal y Forense) y otro a instancia de la parte demandada (el de la entidad Dictamed I&I, S, suscrito por tres Médicos Especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica). En el primer informe se concluye que se pudo haber intervenido antes y se pudo haber hecho un seguimiento mejor y evitar así una inmovilización tan prolongada, de forma que de haberse actuado correctamente podría haberse evitado la enfermedad de Sudeck que pudo, además, haberse detectado antes. En el otro informe, sin embargo, se concluye que el retraso de la reducción o la prolongación de la inmovilización pueden favorecer el desarrollo del Sudeck, pero no son los determinantes del cuadro clínico que fue, en todo caso, tratado correctamente.
De estos dos informes la Juzgadora acoge las conclusiones del segundo en base a la mayor especialización de los peritos que lo emiten y a su mayor fuerza de convicción y fundamentación al no haberse tenido en cuenta, en el otro informe, toda la documentación aportada en las actuaciones y, en concreto, todas las radiografias realizadas a la paciente. Este Tribunal considera correcta la valoración que de la prueba efectúa la Juzgadora de instancia cuando compara ambos peritajes y se inclina por uno de ellos. La parte apelante no alega, en cualquier caso, que en la valoración de estas pruebas periciales la sentencia impugnada esté carente de la función crítica ni que en la misma se llegue a conclusiones arbitrarias o erróneas y contrarias al razonamiento humano.
Pero es que, además, las conclusiones de ambas periciales, aunque son aparentemente diferentes, no lo son tanto si se tiene en cuenta que ni en uno ni en otro informe se afirma que existiera un error en el diagnóstico inicial de la paciente (fractura inestable) y, aunque en el informe aportado por la actora se concluye que el tiempo de inmovilización fue excesivo, lo que acoge la sentencia de instancia, no establece una relación causal clara entre tal circunstancia y el síndrome de Sudeck sino solo en términos de probabilidad y, por ello, meramente hipotéticos. Tampoco de este informe puede concluirse, que el tratamiento de Sudeck no fuera correcto, pues nada se dice al respecto, y de su lectura no se deduce con claridad que un tratamiento precoz del síndrome hubiera tenido mejor pronóstico que el que se materializó en el caso.
Por todo lo expuesto, falta la base fáctica necesaria para entender que existió una negligencia en la actuación médica. No existen elementos en autos que permitan estimar que algo se dejó de hacer, o se hizo mal, de modo que con otro comportamiento más ajustado a la 'praxis' médica (reglas o exigencias de la medicina del caso), se hubiera evitado o limitado la entidad del resultado lesivo. No cabe, por tanto, un reproche culpabilístico en la realización del acto médico que permita atribuir al facultativo una mala praxis ni tampoco la existencia de un daño desproporcionado que incida en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, debiendo confirmarse la resolución impugnada y desestimar el recurso.
TERCERO.-En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC , procede su imposición a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario 1974/11, debemos confirmary confirmamosla referida resolución, con expresa imposición de las costas de la alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.
