Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 631/2015 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 18087370032016100040
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:347
Núm. Roj: SAP GR 347/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 631/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 575/2014
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A Nº 43
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 1 de marzo de 2016
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 631/2015, en los
autos de juicio ordinario nº 575/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de don Urbano , representado por la procuradora doña Julia Domingo Santos y defendido por
el letrado don José Manuel Aguayo Pozo; contra Supermercados Hermanos Cara S.L. , don Adrian , Pilar
y don Donato , representados por la procuradora María de los Ángeles Barrionuevo Gómez y defendidos por
el letrado don Luis Emilio Romero García.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Urbano , representadopor la Procuradora Dña. JULIA DOMINGO SANTOS contra SUPERMERCADOS HERMANOS CARA S.L., D. Adrian , Dña. Pilar y Donato , condeno a los demandados a abonar a la actora de forma solidaria la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRECE EUROS CON UNCÉNTIMO DE EURO (24.013,01euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda; todo ello, con expresa condena en costas a los demandados '.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28 de diciembre de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2016.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
Fundamentos
PRIMERO: Inicialmente debemos rechazar la trascendencia de los anexos del contrato no suscritos por los fiadores, alegada por los apelantes, ya que al margen de su invocación tempestiva, en ningún caso en tales anexos, donde únicamente se modificó el importe de la renta, no haciéndola más onerosa, se prorrogaba el contrato más allá de lo previsto al inicio.
Por tanto, no se vulneró lo dispuesto en el artículo 1826 y 1851 CC , contemplándose en el contrato inicial una duración potestativa del arrendamiento para la arrendataria hasta mayo de 2025, extendiéndose la fianza establecida en el contrato a tal fecha, recordando la jurisprudencia, STS 27 de febrero de 1981 , en relación con el alcance del art.1851 CC , que no es de aplicar la norma de extinción de la garantía que nos ocupa, a los casos donde la prorroga del contrato al tiempo de concertarse se imponía aun contra la oposición del acreedor. Por tanto, al contemplar el contrato que nos ocupa solo la opción, no ejercitada, de apartarse el arrendatario en un determinado plazo, implicando solo la reducción de la renta una novación modificativa, sin que la extintiva pueda presumirse, en definitiva no puede acogerse el ultimo motivo articulado en el recurso y extinguida la garantía.
Tampoco la objeción sobre el IBI puede estimarse, ya que olvidan los recurrentes que estamos ante la repercusión de un tributo que grava el inmueble durante todos los ejercicios fiscales, de tal suerte que al fin y a la postre debe satisfacerse de forma anual, y dado que no se niega su impago por la arrendataria, sin probarse que fuese inferior la cantidad que por este concepto debe abonar, incluida en la anterior demanda como cifra debida para justificar la demanda de desahucio por impago estimada, sin acreditarse objeción alguna por la inquilina, contando los demandados con los medios probatorios a su alcance para justificar, en el curso del litigio, que tiene otra cuantía el impuesto sobre el bien inmueble arrendado, respecto del reclamado, pendiente de pago por la arrendataria, también, a tenor de los medios probatorios disponibles al alcance de las partes y los incorporados a las actuaciones, debe rechazarse este motivo de la apelación.
SEGUNDO: Discrepamos sin embargo de la solución dada por la sentencia apelada respecto de las costas del anterior juicio de desahucio, sostenido entre el actor y Supermercados Hermanos Cara SL, donde no fueron parte los fiadores. El pago de tales costas no se deriva del incumplimiento de ninguna obligación del contrato, sino que se deriva de su imposición por sentencia firme, incluyendo el pago de ciertos gastos procesales, cuya satisfacción no incumbe a Supermercados Hermanos Cara SL como arrendataria, sino como condenada por sentencia firme, por su posición procesal ante una determinada cuestión litigiosa.
Los fiadores no fueron parte en aquel procedimiento, donde el arrendador eludió exigir el pago de las rentas y cantidades asimiladas llamando también a los fiadores, que, en caso de allanamiento, en la situación del artículo 395.1 LEC , sin mala fe, podían haber eludido su imposición.
Aquí debemos señalar que el artículo 1827 CC dispone, en su párrafo primero, que 'la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella'. Recuerda la jurisprudencia, STS 27 de octubre de 2005 , con cita a su vez de la de 3 de julio de 1999, del mismo Tribunal, la necesidad de interpretar restrictivamente la fianza «excluyendo toda posibilidad de extensión de la garantía a obligaciones distintas de las comprendidas en la misma ( STS de 18-11-1963 , 1-6-1964 , 22-12-1972 y 5-2-1992 ; destacando la STS de 21 de mayo de 2004 que 'la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella, como dice el artículo 1827 del Código Civil , de lo que se desprende que la interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor'. Como también recuerda la STS de 6 de octubre de 2005 , 'la fianza requiere la expresión en términos concretos que claramente determinen su extensión y efectos ( SS.
3-3-47 y 22-12-72 ), que no se admite la presunta, ni la tácita ( SS. 5-2-92 y 31-12-96 ) y que la manifestación de voluntad ha de ser expresa ( SS. 18-11-63 y 31-1-77 ), y clara, sin que pueda basarse en expresiones equívocas (S. 16-12-85 )'.
Por tanto, rechazando que las costas impuestas a la demandada Supermercados Hermanos Cara SL lo sean por el incumplimiento de un contrato, la aplicación de la fianza prevista en el artículo 36 LAU , entregada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario por el contrato de arrendamiento, no puede ser compensada con otra deuda del arrendatario, cuando realmente no existe a favor del último saldo alguno susceptible de posible compensación. La esencia de la fianza arrendaticia, como prenda irregular, es aplicar su importe para pago del arrendador de las obligaciones pendientes de satisfacer por la arrendataria en virtud del contrato, en cuya virtud se entregó la prenda. Realmente el actor pretende apropiarse indebidamente de la fianza, dada en garantía del cumplimiento del contrato de arrendamiento, cuando no la aplica para pago de obligaciones no satisfechas por tal contrato.
Por tanto, aplicando la fianza a la cantidad debida por el contrato, 28.297,28 euros, tras la ejecución de tal garantía, solo deben los recurrentes 21.297,01 euros, y señalando el actor, como reiteradamente indico en la audiencia previa, que no reclama las costas aquí del proceso de desahucio, sin perjuicio de su posible reclamación a la condenada en costas en aquel procedimiento por la vía de apremio, con estimación parcial de la demanda y el recurso, debe reducirse a 21.297,01 euros, el importe de la condena a satisfacer por los demandados, reuniendo todos ellos la condición de obligados solidarios, STS 16 de marzo de 2001 y 20 de enero de 2012 , entre otras.
TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , teniendo en cuenta la estimación parcial de la demanda, sin poder estimar cuasi vencimiento en atención a superar en un 10% la reducción de la cantidad exigida, sin perjuicio de las dudas sobre la cuantía del IBI, no acreditando su importe los documentos 8 y 11 de los de la demanda, en definitiva, artículo 394.2 LEC ,no procede imponer las costas devengadas en ambas instancias.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de D. Adrian , D.ª Pilar y D. Donato , con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Granada , en el procedimiento ordinario 575/14 de que dimana este rollo, únicamente, en cuanto procede estimar solo parcialmente la demanda y reducir el principal de la condena impuesta a 21.297,01 euros, dejando sin efecto la condena en costas impuesta, confirmando sus restantes pronunciamientos.No procede imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
