Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 470/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 43/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/001460

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0001460

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 470/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 92/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Braulio -REGISTRADOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NUMERO DOS DE BILBAO

Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua: KEPA LOIZAGA IRURETAGOIENA

Recurrido/a / Errekurritua: Federico

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a/ Abokatua: CRISTINA CASTAÑON FARIÑAS

S E N T E N C I A Nº 43/2016

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 92/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de D. Braulio apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendido por el Letrado Sr.. KEPA LOIZAGA IRURETAGOIENA, contra D. Federico apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el Letrado Dª CRISTINA CASTAÑON FARIÑAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de octubre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de octubre 2015 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: Que procede la integra estimación de la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Pedro Carnicero Santiago, en nombre y representación de D. Federico , Notario de Bilbao, contra la calificación negativa emitida por el Sr. Registrador del Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao, D. Braulio , representado por el procurador D. Alfonso Bartau Rojas.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 470/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para fallo del presente recurso de apelación el día 3 de febrero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante opone frente a la sentencia de instancia como motivos, en primer lugar, la vinculación 'ob rem' de dos bienes, a diferencia de la prohibición de disponer unifica el régimen de disposición de tales bienes , ya que los actos de transmisión y/o gravamen habrán de realizarse por el todo y no individualmente, sosteniendo que es jurídicamente imposible vincular 'ob rem', un bien de naturaleza privativa con y otro de carácter ganancial, y mantener sin alteración tras dicha vinculación la dualidad. Se alega que la cuestión es meramente doctrinal ya que tras la calificación negativa diez días después por parte de los cónyuges se aporta a la sociedad conyugal la propiedad superficiaria, que tras su calificación se inscribe. Se alega que la imposibilidad jurídica del objeto resultante de la vinculación hace nula la misma, y en consecuencia la compraventa.

Finalmente estima la parte que no procede la imposición de las costas al tratarse de una cuestión jurídica de interés general y no de parte.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.-Sin negar la postura de la DGRN que en resolución de fecha 28/10/13 recoge: ' El régimen de la propiedad vigente en España, desde la promulgación del Código Civil, se caracteriza por establecer el principio de propiedad libre y plena, sin perjuicio de su función social, como base de un régimen de libre disposición de bienes y circulación de riqueza. Sin embargo, de ese principio de libre disposición de la propiedad se exceptúan los supuestos de la llamada titularidad «ob rem». Existe vinculación «ob rem» entre dos (o más) fincas, cuando se da entre ellas un vínculo que las mantiene unidas, sin que pueda separarse la titularidad de las mismas, que han de pertenecer a un mismo dueño, por existir una causa económica y a la vez jurídica que justifique dicha conexión, como una cierta relación de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio(vid. Resolución de este Centro Directivo de 3 de septiembre de 1982).

Esto supone que en los casos de titularidad «ob rem» se configura la titularidad dominical de una finca por referencia de la titularidad de otra, a la que está conectada. La consecuencia jurídica de ello es que los actos de transmisión y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente en tanto se mantenga dicha vinculación.Dado el carácter de excepción que presenta este vínculo, en la medida en que restringe el principio de libre disposición, es necesario que concurra una causa económica y a la vez jurídica que justifique dicha conexión, como una cierta relación de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio, como puso de manifiesto la Resolución de este Centro Directivo antes citada. Aclara esta misma Resolución, en cuanto a las características de conexión entre las fincas, que «la relación física entre los inmuebles o correlación de destino, por su necesidad, utilidad o comodidad inclusive, justifica la conexión de titularidades entre ellos, y aunque las fincas no estén consideradas en un mismo plano, ya que por su importancia y respectivo destino una esté al servicio de la otra, lo mismo sucederá con la titularidad de los derechos sobre una y otra».

Los supuestos más frecuentes de titularidad o vinculación «ob rem» en la actualidad (al margen del caso de las servidumbres prediales) se presentan en el ámbito de la propiedad horizontal, especialmente respecto de los elementos procomunales y los garajes en relación con las viviendas, pero no son exclusivas de tal ámbito, pudiendo cumplir su función institucional en el ámbito de las fincas y explotaciones rústicas, como es el caso a que se refiere el presente expediente.' que cita la parte, es lo cierto que siendo indiscutible que la parte actora y hoy parte apelada autoriza por escritura de 13 de octubre de 2014 la compraventa de suelo, interviniendo como parte vendedora el Gobierno Vasco y como parte compradora el matrimonio formado por el Sr. Sebastián y la Sra. Elisabeth , y que éstos autorizan por escritura de 13 de octubre de 2014 la compraventa de suelo, interviniendo como parte vendedora el Gobierno Vasco y como parte compradora el matrimonio formado por Don. Sebastián y Doña. Elisabeth , y que adquieren para la sociedad de gananciales una cuota indivisa del pleno dominio del suelo en el que se ubica un edificio construido en ejercicio de un derecho de superficie, siendo a su vez titulares registrales por mitades indivisas de la propiedad superficiaria de la vivienda izquierda letra A de la planta segunda del elemento nº 97, así como de sus anejos, que adquirieron siendo solteros, formalizando a su vez contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre aquella, y que lo que se mantiene en la calificación recurrida es que lo que no cabe es su acceso al Registro de la Propiedad, atendiendo a la naturaleza jurídica de los bienes que pretenden vincularse, que no es la misma o, al menos, no consta en el título calificado que así sea, esto es se vincula un bien ganancial con un bien privativo. Se incide así en que el obstáculo que impide el acceso del título al Registro de la Propiedad es el de la distinta naturaleza de los bienes cuya vinculación se pretende.

Pues bien la referida vinculación de destino recogida en la escritura y acordada en la resolución administrativa de 22 de mayo 2014. Ello es así por cuanto nos encontramos ante una vivienda de protección oficial, de forma que con la vinculación establecida se trata de evitar que se realicen actos de disposición, renuncia o gravamen de forma separada, por ello el objeto de la declaración de la vinculación solicitada no es sino informar a quien acceda al Registro de la Propiedad de la indisoluble unión que existe entre la vivienda y sus anejos y el suelo. Desde el punto de vista de nuestra legislación tal y como recógela sentencia dictada en primera instancia, ningún precepto de nuestro ordenamiento jurídico que proscriba esa posible vinculación entre bienes de naturaleza ganancial y privativa, pudiendo incluso haber bienes que lo sean de carácter mixto, como sucede con los bienes adquiridos en el modo que prevé el art. 1.354 Cc .

Y en cuanto a que en el Registro de la Propiedad debería constar el establecimiento de una comunidad pro indiviso sobre el mismo bien, de suerte que deberá asignarse a una cuota indivisa el carácter de ganancial, y a otra cuota indivisa el carácter de privativa, debiendo constar en el Registro la precisión de tales cuotas en la eventual inscripción a practicar, sin perjuicio de que tal argumento no se contiene en la nota calificadora impugnada lo que de por sí ya determina su no posibilidad de estimación en esta alzada, en todo caso como ya recoge la resolución el art. 38 LH al disponer que 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.'.

En cuanto a los problemas prácticos que arguye la parte apelante, señalar que en su caso serán los órganos judiciales los que deberán enjuiciar y resolver tales supuestos, sin que quepa fundamentar la denegación de acceso al Registro en meras hipótesis.

En cuanto que tras la calificación negativa diez días después por parte de los cónyuges se aporta a la sociedad conyugal la propiedad superficiaria, que tras su calificación se inscribe y que ahora se alega, tal y como opone la adversa debió alegarse en el momento procesal oportuno, y en todo caso ninguna prueba existe al respecto. Otro tanto cabe en cuanto a mantener vía recurso la posible nulidad de la compraventa función esta en todo caso propia delos órganos judiciales.

Finalmente en cuanto a las costas de instancia que estima la parte que no procede su imposición por tratarse de una cuestión pro interés de terceros y no de parte, señalar que es la denegación del acceso lo que determina la necesidad del presente procedimiento, por lo que no puede compartirse tal razonamiento.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC .

CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación formuladopor la representación procesal de D. Braulio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en autos de Juicio Verbal nº 92/15 de fecha 5 de octubre de 2015, Debemos Confirmar como Confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 047015. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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