Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 445/2015 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 43/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100057
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5559
Núm. Roj: SAP B 5559/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138238388
Recurso de apelación 445/2015 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1177/2013
Parte recurrente/Solicitante: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, Esther , Saturnino
Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer, Jesus Bley Gil, Carmen Miralles Ferrer
Abogado/a: BEATRIZ AUBER VALLMITJANA, ANGELS PENA BALLESTA
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES, INCASOL - L'INSTITUT CATALA DEL SOL
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: ANGELS PENA BALLESTA
SENTENCIA Nº 43/2017
Barcelona, 6 de febrero de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Amelia
Mateo Marco, Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dª Isabel Adela GARCIA DE
LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 445/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2014 en el procedimiento
nº 1177/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que es recurrentes Esther
y Saturnino y Saturnino y apelados INCASOL y AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de INCASOL y condeno a DON Saturnino y DOÑA Esther E IGNORADOS OCUPANTES a dejar libre, vacua y expedita la vivienda sita en la CALLE000 NUMERO NUM000 , BLOQUE NUM000 , ESCALERA NUM001 , NUM002 - NUM003 , DIRECCION000 , EL PRAT DE LLOBREGAT, si no lo hicieren de su propia voluntad serán lanzadas mediante el concurso de la comisión judicial y de la fuerza pública, se imponen las costas en la forma determinada en el cuerpo de esta sentencia.
En el auto de fecha 18 de mayo de 2015 se rectifica la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 , en el siguiente sentido: Se subsana la omisión advertida en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 , consistente en que en el fallo de la sentencia dictada no se menciona a la AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA (parte actora), en los siguientes términos: Estimo la demanda deducida por la postulación procesal del INCASOL y la AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
El INSTITUT CATALÀ DEL SOL y la AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA promovieron juicio verbal sobre efectividad del derecho de propiedad inscrito a su favor contra el Sr. Saturnino , la Sra. Esther y los ignorados ocupantes de una vivienda.
Los demandados comparecieron y solicitaron el nombramiento de abogado y procurador de oficio para oponerse a la demanda. Nombrados estos profesionales, se celebró la comparecencia para la fijación de la preceptiva caución, lo que tuvo lugar en la cantidad de 200 €.
En el acto del juicio compareció el demandado Sr. Saturnino , y le fue permitido a su Letrada alegar sus motivos de oposición a pesar de que no se había prestado la caución.
El Juzgado ha dictado Auto en el que se condena a los demandados a desalojar la vivienda por no existir justa causa de ocupación.
Contra dicha resolución se alzan los demandados alegando que no se pudieron oponer a la demanda porque les fue fijada una caución de 200 € a la que no pudieron hacer frente, lo que ha supuesto una infracción de su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicitan que se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las actuaciones, de forma que no se fije ninguna caución para oponerse, o, se establezca una caución simbólica de 25 €.
La actora se ha opuesto al recurso, que considera que no se tuvo que admitir al no haber prestado caución la parte demandada.
SEGUNDO. Admisibilidad del recurso.
La primera cuestión que debe resolverse es la de la propia admisibilidad del recurso de apelación, negada por la apelante al no haber prestado la parte demandada la caución fijada para oponerse.
La acción ejercitada en el presente procedimiento es la contemplada en el art. 250.1.7º LEC : ' Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'.
Para poder oponerse a la demanda formulada al amparo del art. 250.1.7ª LEC , se exige la previa prestación de caución en la cuantía que, tras oír al demandado, fije el Tribunal ( arts. 440.2 y 444.2 LEC ), amén de que la oposición sólo puede fundarse en alguna de las causas que ese último precepto establece.
Ahora bien, que no pueda admitirse la oposición si no se presta la caución fijada, no implica que tampoco pueda admitirse el recurso de apelación que, eventualmente, pueda oponer el demandado.
A diferencia de lo que ocurre en otros procesos sustanciados a través del juicio verbal por razón de la materia, a los que se refiere el art. 449 LEC , en que la propia admisibilidad del recurso se halla condicionada a la acreditación de haber pagado determinadas cantidades (por ejemplo, las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, etc), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos no se exige ningún requisito especial. Y, en concreto, no se exige la prestación de caución, que sí que viene exigida para formular la oposición. Piénsese que una de las cuestiones que pueden ser objeto del recurso es, precisamente, la relativa a la caución.
TERCERO. Caución.
El argumento de la apelante es que debido a su precaria situación económica, no debió fijarse caución alguna, o, en su caso, debió fijarse una caución simbólica de 25 €, porque la imposibilidad de prestarla le ha causado indefensión al no haberse podido oponer a la demanda.
Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.
E idénticas consideraciones resultan de aplicación en relación con la oposición que pueda formularse, y su resolución por parte de los Tribunales.
La caución en el presente procedimiento tiene un doble fundamento y objetivo. Por un lado asegurar la ejecución ante una eventual estimación de la demanda principal frente al poseedor o perturbador de una finca registral ajena, garantizando las costas procesales y la devolución de los frutos o la indemnización de perjuicios; y, por otro, un objetivo disuasorio frente a posibles abusos u oposiciones infundadas sin otra finalidad que dilatar un procedimiento manteniéndose sin derecho amparable en el despojo o en la perturbación frente al titular registral.
Por lo que se refiere a la posible colisión entre la necesaria prestación de caución y el derecho de asistencia jurídica gratuita, y, en concreto, en relación con el procedimiento que nos ocupa, el Tribunal Constitucional (S. 202/87, de 17 de diciembre ), no apreció vicio de inconstitucionalidad alguno en el hecho de que gozando el demandado del beneficio de justicia gratuita se le exija la prestación de una caución, no obstante lo cual a la hora de fijar su cuantía, se impone a los órganos judiciales una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se deriven de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como de la capacidad económica de éste.
Esa misma doctrina resultó reiterada en STC 45/2002, de 25 de febrero , también en relación con un procedimiento para la efectividad de derecho real inscrito en el registro de la Propiedad, donde se razona: ' En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo'.
En el caso de autos, el Juez ya tuvo en cuenta las circunstancias económicas de los demandados y moderó notablemente la caución, de modo que la cantidad de 7.474,75 € que solicitaba la demandante, quedó reducida a la de 200 €, que tampoco se prestó.
Por otra parte, la mera circunstancia de que los apelantes gocen del derecho a asistencia jurídica gratuita, -pues no constan sus concretas circunstancias económicas-, no es suficiente para entender excesiva la caución fijada en primera instancia. Pero en cualquier caso, las consideraciones que pudieran hacerse sobre este tema no dejan de resultar ociosas, porque lo cierto es que a pesar de no prestar la caución establecida, el Juez 'a quo' permitió que se formulara la oposición vedada por la ley, y concedió expresamente la palabra a la Letrada de los demandados a tal fin, en aras a una ' tutela constitucional ', por lo que en ningún caso puede alegarse la existencia de una supuesta indefensión por no haber podido oponerse a la demanda, porque sí que pudieron, y lo hicieron.
Alegó entonces la letrada de la demanda que la causa de oposición esgrimida era la de tener título, que sería un contrato verbal de arrendamiento celebrado supuestamente con los herederos de la anterior inquilina, que, al parecer, y, según alegó también, habría fallecido, de todo lo cual reconoció que no tenía ninguna prueba.
Pues bien, la falta de prestación de caución sería suficiente para desestimar el recurso y confirmar la sentencia, en virtud de lo establecido en el art. 440.2 LEC .
Pero es que, idéntico resultado se obtendría aun atendiendo a la oposición formulada, porque ninguna prueba existe no ya sobre algún contrato que pudiera ser oponible a la actora, sino ni siquiera sobre ningún tipo de contrato celebrado con nadie. Y, no sólo no existe prueba sobre ese contrato a que aludió la Letrada de manera improvisada, al ser la primera sorprendida de que se le permitiera oponerse a la demanda, sino que su propio defendido, Don Saturnino , reconoció que no existía.
Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO. Costas.
Las costas del recurso serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Saturnino y Doña.Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
