Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 43/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 358/2016 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 43/2018
Núm. Cendoj: 50297470012018100020
Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:862
Núm. Roj: SJM Z 862:2018
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Equipo/usuario: u470102 / Modelo: N04390
DEMANDANTE D/ña. TRACTEL IBERICA SAU
Procurador/a Sr/a. ROSARIO VIÑUALES ROYO
Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. Candelaria , CONSTRUCCION SEGURIDAD PREVENCION 2010 S.L.
Procurador/a Sr/a. MATILDE GRACIA IBAÑEZ, MATILDE GRACIA IBAÑEZ
Abogado/a Sr/a. ALFONSO GRACIA MATUTE, ALFONSO GRACIA MATUTE
En Zaragoza, a 22 de febrero de 2018.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 358/2016, a instancia de TRACTEL IBÉRICA S.A.U. representada por la Procuradora Dña. María Rosario Viñuales Royo y asistida por el Letrado D. Isaac Trapote Fernández, contra CONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN 2010, S.L., representada por la Procuradora Dña. Matilde Gracia Ibáñez y asistida por el Letrado D. Alfonso Gracia Matute, y contra Candelaria , representada por la Procuradora Dña. Matilde Gracia Ibáñez y asistida por el Letrado D. Alfonso Gracia Matute,
Antecedentes
Fundamentos
Por la actora se interesa además en la demanda se impongan los intereses regulados por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Discrepa la codemandada al respecto interesando se impongan los intereses regulados en el art. 576 LEC . Habiéndose reconocido la realidad de la deuda documentada en las facturas mencionadas, tratándose de una deuda surgida en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004 ( art. 3), por suponer una contraprestación en operaciones comerciales realizadas entre empresas y habiéndose incumplido el plazo de pago incurriendo el deudor en mora, se dan los requisitos del art. 6 del mismo texto legal para que proceda condenar al deudor al pago de los intereses de demora solicitados en la demanda, procediendo por todo ello estimar íntegramente la reclamación planteada frente a CONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN 2010, S.L.
La demandada no abonó las facturas reclamadas, afirmando la actora la existencia de reclamaciones extrajudiciales anteriores a la demanda que resultaron infructuosas.
Tras la reforma de la LSC por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el criterio de interpretación del precepto invocado ha de ser el siguiente ( Sentencia de la AP Zaragoza, sec. 5ª, S 9-11-2016 , Sentencia de la SAP Barcelona, Sección 15, de 15 - 6-2017): 'El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el art. 949 del Código de Comercio (La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración). La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del art. 1969 Código Civil de la actio nata. De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el art. 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción. El artículo 241 bis LSC, rubricado
'Frente al criterio jurisprudencial asentado de que la prescripción comenzaba desde el cese del administrador conocido por los perjudicados, por su inscripción en el Registro Mercantil frente a terceros de buena fe o desde su conocimiento respecto al resto, la reforma establece como término inicial la de la actio nata. (...) dado que la acción se ejercita con posteridad a la entrada en vigor de la reforma (...)lo cierto es que con arreglo al art 1939 del Cc ) art.1939 CCtratándose de un nuevo plazo de prescripción cuya eficacia se refiere a acciones ejercitadas con posterioridad a la modificación del mismo, su cómputo ha de realizarse desde la entrega en vigor de la norma, esto es, desde el 24 de diciembre de 2014.' Por ello, no existe la prescripción denunciada en el presente caso.
Por la demandada Candelaria se reconoce en su escrito de contestación que durante el primer trimestre del año 2011 la sociedad carecía ya de patrimonio para hacer frente a las facturas que se reclaman, que antes de nacer la deuda el patrimonio de la sociedad ya resultaba negativo y era imposible atender al pago de la deuda que documentan las facturas (documento 1 de la contestación). Se alega por la actora que del hecho de no presentarse cuentas en el Registro Mercantil desde 2012 se desprende el cese en el ejercicio de la actividad social y la concurrencia del supuesto de conclusión de la empresa que constituía el objeto social, así como de las cuentas de 2010 y 2011 la imposibilidad de conseguir el fin social.
Concurriría por tanto al menos la causa de disolución del art. 363.1 e) LSC con anterioridad al surgimiento de la obligación de pago. Se opone sin embargo por la codemandada que la misma fue nombrada administradora con posterioridad a contraerse la deuda y al surgimiento de la causa de disolución, concretamente el 28-9-2011, inscribiéndose el cargo en el registro el 21-11-2011 (documento 2 de la demanda), por lo que no pudo evitar el nacimiento de la obligación que se reclama, acogiéndose este motivo de oposición al considerarse por ello que falta uno de los presupuestos para que la acción entablada pueda prosperar, esto es, que el surgimiento de la causa de disolución social y el posterior momento de contraerse la deuda se sitúen durante el desempeño del cargo por parte del administrador social, lo cual no sucede en el presente caso, motivo por el cual es procedente desestimar la acción de responsabilidad entablada con fundamento en los arts. 367 y 363.1 LSC acogiendo el motivo de oposición formulado en la constelación a la demanda.
El art 225 LSC establece que: '1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos. 2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.' La STS de 3-3-2016 recoge al respecto que 'Los administradores tienen la obligación de cumplir y respetar las normas legales que afectan a la actividad social o sectorial. El cumplimiento de este deber objetivo de cuidado, que consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 225.1 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, en su actuación como órgano social.'
Los requisitos para que prospere la acción ejercitada de acuerdo con la doctrina sentada por el TS al respecto en SSTS 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras, son: (i) incumplimiento de una norma, en concreto, la Ley 57/1968, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero.
La citada Sentencia, que alude a la 242/2014, de 23 de mayo, establece que «La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas. Pero en el presente caso, la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Ello supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esta exigencia legal, y que su incumplimiento les sea directamente imputable».
En el caso de esta acción se requiere al demandante probar que el daño sufrido por el acreedor es imputable subjetivamente a una acción u omisión de la administradora realizada en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la STS de 13-7-2016 : 'Hemos declarado recientemente, en la sentencia 253/2016, de 18 de abril, algo que tiene relevancia respecto del presente motivo: para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]'.
En el presente caso la acción individual de responsabilidad se justificó en la demanda del siguiente modo: la parte actora fundamenta la acción ejercitada en la concurrencia de causa de disolución social y falta de diligencia de la administradora por inexistencia de convocatoria de junta o solicitud de concurso en plazo, en un comportamiento por tanto omisivo por parte de la codemandada. Se alega también la falta de depósito de cuentas en el Registro Mercantil desde 2012 que evidencia el cierre de hecho de la sociedad, en la existencia de incidencias de operaciones impagadas. Tampoco se acredita la existencia de un enlace directo y preciso entre el alegado hecho de cerrar sin proceder a formular ninguna clase de liquidación social y el daño (impago de la deuda social), relación de causalidad que constituye un requisito de la acción, cuya acreditación, en principio, corresponde a quien ejercita la acción.
Se invoca la existencia de diversos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, sin que se realice una determinación concreta de los bienes a los que se hace referencia ni se acredite la existencia de activos que hubieran permitido el cobro de la deuda (documentos 1 a 4 de la contestación a la demanda).
Se alega que se contrajeron las obligaciones que ahora se reclaman a sabiendas de la imposibilidad de hacer frente a la deuda, sin que la demandada fuera administradora en el momento de contraerse aquéllas. Por la demandada se alega que, habiendo sido nombrada administradora social el 28-9-2011 (inscripción del cargo en el Registro el 21-11-2011), no sólo no era administradora cuando se generó la deuda sino que antes del nacimiento de la misma ya concurría la causa de disolución por pérdidas y no podía haberse atendido el pago de las facturas ni siquiera instando la disolución de la sociedad ni procedimiento concursal.
Se hace referencia a que la demandada ha seguido operando a través de otras empresas paralelas. La actora se limita a efectuar esta afirmación, sin que se acredite la alegada actuación de la administradora a través de otras empresas.
En definitiva, la actora se ha abstenido de aportar elementos capaces de llevar a la convicción de que la actitud omisiva achacada a la codemandada fue causalmente determinante de la deuda padecida por entidad demandante, por lo que, faltando la acreditación de los requisitos de la acción entablada en el presente caso, no puede prosperar el ejercicio de la misma y debe ser desestimada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de TRACTEL IBÉRICA S.A.U. contra CONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN 2010, S.L. debo condenar y condeno a esta demandada a abonar a la actora la suma de 7006, 59 euros, mas el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades reclamadas hasta la fecha en que se produzca el pago total.
Se desestima la reclamación interpuesta por la representación procesal de TRACTEL IBÉRICA S.A.U. contra Candelaria , absolviendo a esta última de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada CONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN 2010, S.L, con excepción de las causadas como consecuencia de las pretensiones deducidas frente a Candelaria , que deberán ser abonadas por la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .
Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
