Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 281/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100192
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:933
Núm. Roj: SAP MA 933/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISIETE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE PARTICIÓN DE HERENCIA.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 281/2017.
SENTENCIA NÚM. 43.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados Dª María Teresa Sáez Martínez Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 31 de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, sobre partición de herencia,
seguidos a instancia de Don Camilo contra Doña Carolina y Don Cecilio ; pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez Torres en nombre y representación de Camilo contra Cecilio y Carolina debo declarar y declaro la nulidad radical de la escritura de fecha 9 de octubre de 2007 otorgada ante el notario de Vélez Málaga José Luis García Villar por el codemandado aportando a la sociedad de gananciales que mantiene con su esposa codemandada la finca urbana en cuestión, así como la escritura de acta de notoriedad otorgada por el codemandado el día 19 de marzo de 2013 ante el notario de Colmenar Alvaro Toro Ariza y otra acta de notoriedad del mismo notario de fecha 20 de mayo de 2013; igualmente ordeno la cancelación de la inscripción NUM001 de la Finca número NUM000 Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , IDUFIR NUM005 condenando a los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos con expresa condena para la parte demandada en las costas causadas. '
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de enero de 2019.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación íntegra del recurso de apelación, se desestimase la demanda por los motivos que se exponen y con los pronunciamientos que le son inherentes, incluida la condena en costas que expresamente se deja interesada. Alegó que la sentencia recaída viene a estimar las pretensiones ejercitadas por la parte actora, y esta representación entiende que no es ajustada a derecho por los motivos que a continuación se exponen. Se ha producido por parte del juzgador de instancia un claro error en la valoración de la prueba y ello porque considera las declaraciones de los testigos como prueba interesada, 'cuando de ser así, sin duda, volverían a tener lo ya recibido y pagado por mis representados, por lo que poco interés podrían tener en lo contrario en lo manifestado en el acto de juicio y no es otra cosa que dicha herencia fue adjudicada en vida del padre del demandante y que, por tanto, ningún derecho sucesorio le corresponde a éste'. Añadió que todas las testificales vinieron a corroborar lo que ya esta parte expuso en su escrito de contestación a la demanda: considerar el acta de manifestaciones de fecha 26 de marzo de 1997, protocolizada por Doña Milagros , mediante acta notarial autorizada por el Notario de Málaga, Don Antonio Vaquero Aguirre, con fecha 17 de diciembre de 2013, como un documento de adjudicación de herencia, pues, como consta en el documento, en fecha 14 de agosto de 1984, en presencia del albacea D. Pablo , los herederos acordaron el reparto de las propiedades que consta en dicho documento. La realidad es que pasaron más de 30 años desde que se produjo el reparto de la herencia, y que se realizó en vida del verdadero heredero de la misma, Don Ricardo padre del actual demandante, el cual ya recibió su parte, pagando sus deudas y recibiendo el sobrante acordado, por lo que ningún derecho tiene el demandante en la misma. Y entiende la parte apelante que cualquier pretensión de que dicho documento recoge un reparto de la herencia no aceptado por el demandante y su madre es sesgada, 'pues la realidad es que el documento es preclaro en cuanto al tiempo y la forma en que se hizo el reparto, y no es otro que con su padre vivo. En este sentido, considera de forma errónea el juzgador que los testigos tenían evidente interés en el pleito y 'lo que está haciendo no es más que remover una verdad material inalterada en el tiempo sobre la base de una verdad formal que ha sido promovida de manera interesada treinta años después de que se produjera la material'.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto de adverso, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, añadiendo que la parte apelante fundamenta su apelación exclusivamente en base a un 'error en la valoración de las pruebas', porque el juzgador de instancia considera que todos los testigos -hermanos y herederos - que declararon en el acto del juicio tenían un evidente interés en el pleito. Y la parte apelante pretende 'que, al parecer, un acuerdo verbal en presencia del albacea D. Pablo , que al parecer, tuvo lugar allá por el año 1984, y que trece años después, en 1997, al parecer, fue plasmado en documento privado el cual no fue suscrito ni por el hoy apelado, hijo del heredero directo D. Ricardo , ni por su madre', y considera la recurrente que tal documento constituye prueba plena y ha de ser considerado como prueba fehaciente de la aceptación, adjudicación y división de la herencia del padre del codemandado y abuelo del demandante, D. Serafin . Y pretende la parte apelante dar valor de prueba plena a lo manifestado por unos testigos interesados en el pleito y que además reconocen su parcialidad en favor de los demandados. La apelante establece así un novedoso sistema de aceptación, división y adjudicación de herencia, contrario frontalmente a lo establecido en el Código Civil, en su artículo 1059. Si los herederos alcanzaron un acuerdo respecto a la partición de la herencia con la aquiescencia del albacea contador partidor, D. Vicente , allá por el año 1984, se debió plasmar dicho acuerdo documentalmente entonces, y si se hizo 13 años después ya sin la presencia del albacea y sin el consentimiento del demandante y de su madre, herederos de Don Ricardo ya fallecido, no tiene validez y por ello no puede ni debe prosperar el recurso deducido de contrario, pues no quedan fehacientemente acreditados los términos de la partición, y al no existir entendimiento entre todos los herederos se debe actuar conforme expone la sentencia apelada, de acuerdo con el precepto citado: 'cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil'. La sentencia apelada resume perfectamente la presente Litis cuando manifiesta que el actor no está conforme con la partición de herencia realizada por los restantes herederos sin que exista prueba fehaciente alguna de que su padre la consintiese, estándose en el presente caso a la regla de tal precepto. En resumen, la parte recurrente no pretende más que imponer su particular e interesado criterio sobre el mantenido por el Juez, valiéndose además de testigos parciales e interesados.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', el demandante ejercita una acción de partición de herencia en base a los siguientes hechos que el Juez resume: con fecha 9 de octubre de 2007 ante el Notario de Vélez-Málaga D. José Luis García Villar, el codemandado Sr. Ricardo otorgó escritura pública aportando a la sociedad de gananciales que mantiene con su esposa - la codemandada Sra. Carolina - la finca urbana que se indicará; el día 19 de marzo de 2013 otorgó escritura de acta de notoriedad ante el Notario de Colmenar D. Álvaro Toro Ariza y días después otra también de notoriedad ante el mismo Notario en fecha 20 de mayo de 2013, para inmatricular la finca siguiente: 'Urbana, vivienda situada en CALLE000 número NUM006 del municipio de Riogordo. La edificación que se va describiendo se eleva sobre un solar de setecientos seis metros cuadrados: Consta de dos plantas de alzada la baja destinada a taller y vivienda y la alta tan solo a vivienda, todo con una total superficie construida de trescientos setenta y seis metros cuadrados. Linda: izquierda entrando y fondo, con la CALLE001 ; derecha con los inmuebles números NUM007 y NUM008 de la CALLE000 , propiedades de D. Augusto y la mercantil Agro Olivarera SC y además con el inmueble número dos de la CALLE001 , propiedad del Ayuntamiento de Riogordo; y frente con la calle de su situación. Se valora en ciento ochenta mil euros. Referencia Catastral: NUM009 . Figura Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca número NUM000 ; dicha inscripción se produce al amparo del artículo 205 de la LH y 298 del RH el día 26 de junio de 2013'; que el codemandado Cecilio manifiesta ser dueño de la finca por herencia de su fallecido padre Serafin , extremo que es falso ya que sólo es propietario de una novena parte indivisa de la citada finca en virtud de la herencia de su padre; y ello porque Don Serafin , abuelo del actor y padre del codemandado, falleció el 11 de enero de 1982 habiendo otorgado testamento el 13 de agosto de 1979 ante el Notario de Málaga D. Manuel Manteca López instituyendo únicos y universales herederos a sus nueve hijos (entre ellos el fallecido padre del actor y el codemandado); que el 26 de marzo de 1997 la mayoría de los herederos y sus respectivas esposas suscriben un documento donde se dice plasmar un acuerdo anterior sobre la división de la herencia realizada por el albacea D. Pablo , ya fallecido; dicho documento no fue suscrito por el actor ni por su madre y figura como bien hereditario el sito en C/ CALLE000 nº NUM006 ; dicho documento fue protocolizado por la coheredera Dª Milagros ; que el actor no está conforme con lo señalado en el mismo; que dicho documento no fue una válida aceptación y división de la herencia ya que no estaban conformes todos los herederos; por ello ejercita una acción de nulidad de la escritura de fecha 9 de octubre de 2007 otorgada ante el Notario de Vélez-Málaga D. José Luis García Villar por el codemandado, aportando a la sociedad de gananciales que mantiene con su esposa codemandada la finca urbana en cuestión, así como la escritura de acta de notoriedad otorgada el día 19 de marzo de 2013 ante el Notario de Colmenar D. Álvaro Toro Ariza y otra escritura también de acta de notoriedad ante el mismo Notario fechada el 20 de mayo de 2013; y solicita que se ordene la cancelación de la inscripción a que dio lugar. Añade el juzgador que, frente a tales pretensiones, la parte demandada alega que la supuesta acta de manifestaciones de fecha 26 de marzo de 1997 no hace sino recoger el reparto de propiedades realizado en documento de fecha 14 de agosto de 1984 en presencia del albacea D. Pablo ; que la parte del padre del actor D. Ricardo se acordó que fuera abonada a Don Fulgencio como canjeo de una deuda que el primero tenía con el segundo por la compra de una finca llamada DIRECCION000 ; por tanto concluye la demandada que el reparto de la herencia se hizo estando vivo el padre del actor. Seguidamente el juzgador, tras exponer las versiones de las partes, expresa que la demanda ha de ser estimada porque el supuesto en cuestión se trata simplemente de un problema de división y partición de la herencia del finado D. Serafin , abuelo del actor y padre del codemandado, fallecido el 11 de enero de 1982. La parte demandada considera que la partición se hizo el 14 de agosto de 1984 estando vivo el padre del actor, y que el acuerdo se plasmó en el documento de fecha 26 de marzo de 1997; y sin embargo el actor señala que de tal acuerdo no existe prueba alguna. Y lo cierto es - añade el Juez - que 'aparte de las declaraciones de los testigos - todos hermanos, herederos y con evidentes intereses en el pleito - no existe prueba alguna de la supuesta partición realizada'. Con cita del artículo 1058 del CC, indica que, 'cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Pero siempre que se muestren todos de acuerdo sobre esta partición ya que si no el artículo 1059 señala que 'Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil', que es lo que realmente acontece en el caso que nos ocupa, ya que uno de los herederos, en este caso el actor, no está conforme con la partición realizada sin que exista prueba alguna de que su padre la consintiere'. Por todo ello estima la demanda concluyendo que la aportación a la sociedad de gananciales por quien no es el verdadero propietario no puede surtir efecto alguno, conllevando, igualmente la nulidad de las posteriores escrituras e inscripción por ellas propiciada. En cuanto a las costas entiende el juzgador que, al haber sido estimada la demanda y en aplicación del artículo 394 de la LEC, procede la imposición a la parte demandada de las causadas en la primera instancia, pues el número 1 del precepto establece - consagrando como regla general para su atribución el principio objetivo del vencimiento - que, 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que no ocurre en el presente caso.
CUARTO.- Considerando que ciertamente nuestro ordenamiento jurídico es muy restrictivo en materia de nulidad de las particiones, en cuanto que este acto, como norma general, debe respetarse en beneficio no solo de los herederos, sino también de terceros que con ellos hubiesen contratado de buena fe, como se deduce de los artículos 1056, 1057, 1079 y 1080 del Código Civil, para evitar situaciones que se presentan más complejas y con dificultades de realización práctica, de volver al estado de indivisión hereditaria. En consecuencia, ha de regir en esta materia el principio de conservación de la partición o 'favor partitionis' por virtud del cual debe evitarse, en cuanto sea posible, que la partición se anule o rescinda, debiendo atenderse a la estabilidad de la partición mientras lo permita la equidad, por lo cual, si de agravios patrimoniales se trata, se deben volver a hacer las operaciones particionales solo si los errores y la lesión son sustanciales y tan enormes que de otro modo no se puedan enmendar, pues, pudiendo, se deben reformar y permitir al demandado o demandados la elección de que se deshaga o se supla el defecto, criterio éste que sería el más equitativo para evitar la vuelta de los bienes a la indivisión y los dispendios, dilaciones y molestias de una nueva partición. Ahora bien, en el caso ahora enjuiciado se trata de la inscripción por los demandados de una finca para su sociedad de gananciales que dicen haber heredado del causante común el Sr. Cecilio en tanto ha abonados sus respectivas partes a los otros ocho herederos que concurrían con él a la herencia. Por tanto, como bien dice el Juez 'a quo', aquí se trata de un problema de división y partición de la herencia de Don Serafin , que era abuelo del demandante y padre del codemandado, y que falleció el 11 de enero de 1982 habiendo otorgado testamento. Mantienen los demandados que la partición - en la que se adjudica la finca el Sr. Cecilio - se hizo el 14 de agosto de 1984, y que a ella asintió - estando aun vivo - el padre del actor; así como que el acuerdo se plasmó en un documento años después, en fecha 26 de marzo de 1997, cuando ya no vivían ni el padre del demandante ni el albacea; y frente a ello el demandante alega que para la protocolización del documento - y de las siguientes actas de manifestaciones que lo perfilaron - ni se llamó a su madre ni a él (herederos de su padre), y que del acuerdo inicial no existe prueba alguna, negando que sea el que se plasmó notarialmente años después. El Juez oye a los testigos y afirma que son 'todos hermanos, herederos y con evidentes intereses en el pleito', y añade que 'aparte de las declaraciones de los testigos... no existe prueba alguna de la supuesta partición realizada'.
La partición de la herencia exige la unanimidad de los herederos, y por ello el artículo 1059 exige que los herederos mayores de edad que no se entiendan sobre el modo de hacer la partición han de acudir a los cauces del juicio de testamentaría. Y encaja en el supuesto legal, a juicio de esta Sala, el caso en que se denuncia por el hijo de uno de los herederos que la partición no se hizo - al menos legalmente - con anuencia de su padre y que el documento que se elevó a escritura notarial muchos años después no reflejaba una distribución lógica de los bienes entre los herederos y fue llevada al Notario solo por alguno de los nueve coherederos: precisamente el interesado en que el inmueble se integrase de manera plena en su patrimonio, es decir, el codemandado. Y ciertamente solo la testifical avala esta tesis del demandado. Bajo este prisma y como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juzgador ante el que se ha celebrado la prueba, pues se trata de un acto procesal en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones de la prueba existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, puede decirse que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, sino teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como por ejemplo aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. Salvo en tales casos, el Juez es plenamente soberano para dar más crédito a los testimonios y para poder otorgar mayor valor a una declaración que a otra, pues ello forma parte de lo que en definitiva es la valoración judicial de la prueba. Así las sentencias ya clásicas del Tribunal Constitucional 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras. En el caso ahora revisado la sentencia impugnada analiza la documental y el contenido de la testifical, y declara que no aparece en absoluto probada la práctica de la partición hereditaria, y menos que su resultado fuese el que se pretendió ante el Notario a la hora de formalizar la escritura cuya inscripción registral motiva la demanda. Y es que se alega sin apoyo probatorio fehaciente que la herencia se dividió de común acuerdo por los herederos con el concurso del albacea (ya fallecido), pero se olvida algo tan obvio como que no hay consentimiento acreditado a las operaciones por parte, al menos, del causante del actor, por lo que frente al mismo esas supuestas operaciones son ineficaces, con independencia de fuera correcta o no la forma en que se haya procedido a la distribución del haber hereditario. Es por este razonamiento - no hay vicio de consentimiento sino ausencia del mismo - por el que ha de rechazarse la pretensión revocatoria y confirmar la sentencia de instancia incluso en lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Carolina y Don Cecilio contra la sentencia dictada en fecha dos de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Málaga en sus autos civiles 1303/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

