Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 288/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100043
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:95
Núm. Roj: SAP TO 95/2019
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00043/2019
Rollo Núm. ............. 288/18.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Torrijos.-
J. Verbal Núm.......... 380/17.-
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a quince de Febrero de dos mil diecinueve
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 288 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio Verbal núm. 380/17 , en el que han
actuado, como apelante Dª Cecilia , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Jesús
Puche Pérez y defendido por el Letrado Sr. Jose María Martin Muñoz; y como apelado Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Margarita Ramos Alonso-Rodríguez y
defendido por el Letrado Sr. Julián Peñas Merello.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 23 de Febrero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando íntegramente la demanda de juicio verbal promovida por la Procuradora Dª. MARGARITA RAMOS ALONSO RODRIGUEZ, en representación de BBVA S.A., frente a Dª. Cecilia E IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE DIRECCION000 NUM000 NUM001 DE FUENSALIDA, habiéndose personado como demandada Dª. Cecilia , representada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL ANSINO LORENZO, debo condenar a los mismos a que restituyan a la actora la posesión de dicho inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito y a su entera disposición, cesando en cualquier acto que pueda limitar la efectividad de sus derechos inscritos registralmente, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento, con ayuda de la fuerza pública si fuere preciso, caso de no proceder al desalojo voluntario.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Cecilia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba se recurre por la demandada la Sentencia que la condena a la restitución a la actora de la posesión de la finca sita en Calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Fuensalida, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y le imponen las costas del juicio.
Alega la recurrente que el inmueble que ella posee no es el mismo al que se refiere la demandante y que, en todo caso, existe una relación jurídica porque dicho inmueble lo tenía arrendado a la anterior propietaria, esto es, los supuestos contemplados en los números 2 º y 4º del apartado 2 del art. 444 de la L.E.C .
La actora ejercita la acción contenida en el art. 250.1.7º de la LEC , es decir, la ejercitada por el titular del derecho real (de dominio) inscrita en el Registro de la Propiedad para la efectividad de ese derecho, esto es, para recuperar (en este caso) la posesión de quien la ejerce (demandada) sin título inscrito que la legitime.
" El art. 250.1.7º LEC (EDL 2000/1977463) reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, ex art. 447 LEC (EDL 2000/1977463), especial y privilegiado) los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH (EDL 1946/1959) - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts, 137 y 138 RH ), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH (EDL 1946/1959)) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso, además de lo establecido en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 y 444.2 LEC . Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 LH (EDL 1946/1959) han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva LEC regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 L.H . (EDL 1946/1959), que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH (EDL 1946/1959) y vigente art.
250.1.7º LEC (EDL 2000/1977463), se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren a parte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.
Así, este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH (EDL 1946/1959) eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.E.C . (EDL 2000/1977463) y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada - art. 447.3 L.E.C . (EDL 2000/1977463)-) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido.
Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.
En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral , promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.
( S.A.P. Barcelona 8 Febrero 2018 )."
SEGUNDO: Falsedad de la Certificación del Registro La Sentencia recurrida considera que, de la documentación aportada, se desprende que la falsedad que se alega no es tal -la demandada alegaba que la certificación registral alude al nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de la localidad de Fuensalida y que el Decreto de adjudicación de la vivienda en favor de la demandante se refiere a una vivienda en el nº NUM002 de dicha calle.
La propia demandada admite que vive en el piso NUM001 del nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 (Solicitud Asistencia Gratuita folio 23).
Del examen del Documento 4 aportado por la actora (Certificación Registral de Dominio) se acrecita la inscripción de DOMINIO a favor de aquella, de una vivienda ubicada en la planta NUM001 de la casa sita en Fuensalida, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 con una descripción de la misma y un numero de referencia catastral.
Este documento, que no ha sido contradicho, por si mismo bastaría para cumplir con el requisito del art.
41 L.H . modificado por Ley 7/2000, Disposición Final Novena , y obtener con ello el éxito de la acción que se ejercita salvo oposición motivada y probada, de la falsedad de la Certificación Registral.
Siendo cierto que el Decretos de Adjudicación de 6 de Noviembre de 2012 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrijos, sitúa la vivienda en cuestión en el nº NUM002 de la Calle DIRECCION000 , de Fuensalida, del examen de ambos documentos (Certificación Registral y Decreto de Adjudicación) no puede dudarse que se están refiriendo a la misma finca, porque tienen el mismo número registral NUM003 , y porque, la diferencia de número de policía, se explica en la Certificación Registral de 25 de Febrero de 2016, en la cual, por el Sr. Registrador de la Propiedad de Toledo, se certifica que a fecha 6 de Abril de 1995 por la inscripción 7ª se actualiza el número de CALLE000 de la finca en cuestión pasando el NUM002 al NUM000 , esto es, el consignado en la demanda y la certificación de dominio.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO: Posesión legitima.
Alega la recurrente que tiene la legitima posesión del piso porque se lo arrendó a la anterior propietaria como acreditaba los documentos que aporta con su contestación a la demanda.
Dichos documentos son ingresos en cuenta bancaria de CCM, por importe de 30 euros el 15-11-2013, 15 euros el 13-12-2013, 15 Euros el 14-1-2014 y 15 Euros el 17- 12-2014, que la demandada dice que se correspondieron cuotas de Comunidad por el piso ocupado, que no habría pagado si no hubiera arrendado el piso.
La Sentencia de Instancia desestima el valor probatorio de los documentos que pretende atribuirle la demandada porque no se acreditan por si mismos aquello que la demandada pretende.
Esta valoración de prueba hecha por la Juez a quo debe ser mantenida por el Tribunal, ya que dichos documentos no incorporan ni el titular de la cuenta en la que se ingresan ni el concepto por el que se ingresan.
Teniendo en cuenta que la demandada, cuando fue denunciada por delito de usurpación el 26 de Diciembre de 2013 por la propietaria de la Vivienda, manifestó que 'residía en dicha vivienda desde varios años atrás, porque el inmueble estaba abandonado con la puerta abierta y que nadie le ha requerido para que abandone la vivienda con carácter previo a la denuncia (Sentencia Firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos,, acompañaba a los autos como documental nº 4 de la actora), aunque dicha Sentencia sea absolutoria porque no se apreció el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de desalojo de la propietaria, la declaración prestada en las Diligencias Penales y en el Juicio, acreditan que estamos ante un OKUPA, cuya intención, contrariamente, a lo que sostenía la Sentencia Penal (sentencia Penal absolutoria) si era la de perturbar la posesión, porque, si las cuentas no fallan, lleva viviendo en el inmueble más de 6 años, y no acredita pago de renta, ni identifica a la supuesta persona que luego dice que arrendó la vivienda porque se iba al extranjero, lo que nos hace presumir, no sin fundamento, que dicha persona no existe o que el supuesto subarriendo se realizó de OKUPA a OKUPA.
Procede la desestimación del motivo.
TERCERO: Que procede imponer a la recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 lec Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Cecilia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 23 de Febrero de 20148, en el procedimiento núm. 380/17, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.

