Sentencia CIVIL Nº 43/202...ro de 2020

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 43/2020, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 6/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 33044470022020100026

Núm. Ecli: ES:JMO:2020:587

Núm. Roj: SJM O 587:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00043/2020

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985250984 Fax:985270099

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SGS

Modelo: N04390

N.I.G.: 33044 47 1 2019 0000021

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. MARTA LLAMAS NAVARRO

DEMANDADO D/ña. Jose Ángel

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

M.4.

S E N T E N C I A

En Oviedo, a 17 de febrero de 2020.

Vistos por mí, Miguel Alvarez-Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 6/2019, promovidos por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., que compareció en los autos representado por la Sra. Aldecoa y bajo la asistencia letrada de la Sra. Llamas, frente a Jose Ángel, en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., se interpuso demanda de juicio verbal contra Jose Ángel, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandados a abonar a la demandante la cantidad de 20.373,73 €, más los intereses devengados en el procedimiento Ordinario 223/2018 seguido ante el Juzgado nº1 de Llanes, más los intereses y costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado que, no habiendo comparecido en tiempo y forma, fue declarado en situación procesal de rebeldía, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitan en la presenta litis de forma alternativa sendas acciones de responsabilidad de administradores, acción ex art. 367 de la LSC y acción ex art. 225 de la LSC.

Como es sabido la acción individual de responsabilidad venía prevista en el art. 135 de la LSA, al que el art. 69 LSRL se remitía, y atribuía a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El art. 133 LSA imponía así la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Esta norma fue promulgada con el propósito de señalar los presupuestos de la acción social de responsabilidad y fue elevada por la jurisprudencia de la Sala 1ª a la categoría de módulo para determinar los presupuestos de la responsabilidad de los administradores, tanto cuando se ejercita la acción social como la individual ( SSTS, Sala 1ª de 14-11-2002, 24-12-2002 y 4-4-2003, entre muchas). Dicha norma, ha sido objeto de inclusión en la nueva LSC, concretamente, en el art. 236, en el que se dispone que 'Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, a saber: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o terceros.

Junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 236 y sigts de la LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales, supuesto éste que ha sido recogido en el art. 367 de la nueva LSC a cuyo tenor 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Así, para la prosperabilidad de la acción del art. 367 LSC que, como recalca la sentencia del TS de 23-2-2004, 'no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99, 20-7-2001, 14-11-2002).

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas resultaban aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual habría alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, al modificar la redacción de la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL. El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal ha dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal.

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Por otra parte, para las limitadas el art. 105.1 disponía: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal».

3) Por último la Ley Concursal habría modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA («5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso») y 105.5 LSRL («5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo preveía para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) corrigió tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006, que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española. No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de fecha 18-5-2007.

Con motivo de la entrada en vigor de la LSC, se da nueva redacción unificada a la normativa que ha quedado expuesta, así como se procede a clarificar ciertos aspectos como los relativos a los efectos posiblemente retroactivos de la norma o, más concretamente, a la presunción de anteridad de los actos lesivos salvo prueba en contra.

En éste sentido, la LSC, en su art. 367 dispone que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

SEGUNDO.- En el caso de autos se reclama una deuda derivada del impago de unas mercancías frente a la mercantil de la que el hoy demandado era su administrador, deuda que resulta debidamente acreditada tanto de la documentación aportada, que no ha sido objeto de impugnación, como del procedimiento ordinario seguido contra la deudora y frente a la cual se despachó ejecución que sin que constaran bienes suficientes para hacerse pago de la totalidad de la deuda.

Constatada, pues, la existencia de una deuda social, resta por determinar si concurre la causa de disolución por pérdidas, a lo que ha de responderse afirmativamente, pues, según resulta de la documental que se acompaña con la demanda, la deudora, al tiempo de contraer las deudas se encontraba en situación de insolvencia desde el año 2016, viendo cerrada su hoja registral y habiendo desaparecido de hecho del tráfico mercantil, y el demandado, en su condición de administrador de la misma, en vez de contraer nuevas obligaciones, debía haber convocado Junta para aumentar el capital social o acordar la disolución dentro de los dos meses siguientes a la comprobación de su situación de insolvencia, cosa que no hizo en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSC, dilatando la precaria situación económica de la mercantil por el administrada, inactividad que le ha de hacer responder de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos.

TERCERO.- La cantidad objeto de condena devengará los intereses establecidos en la Ley 3/2004 desde la intimación al pago constituida por el emplazamiento a juicio hasta esta sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC.

CUARTO.-.La estimación de la demanda implica la imposición al demandado de las costas causadas en esta primera instancia ( art. 394 LEC).

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. frente a Jose Ángel, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 20.373,73 €, más los intereses devengados en el procedimiento Ordinario 223/2018 seguido ante el Juzgado nº1 de Llanes, cantidad que devengará los intereses explicitados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, así como al pago de las costas de esta primera instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte díascontados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, en la siguiente cuenta de este juzgado, abierta en el Banco Santander, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 3945 0000 04 0006 19.

Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (3945 0000 04 0006 19)'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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