Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 43/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 148/2020 de 20 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 43/2021
Núm. Cendoj: 43148370012021100019
Núm. Ecli: ES:APT:2021:38
Núm. Roj: SAP T 38:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120178003021
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Parte recurrente/Solicitante: GESTORA LA UNIO, S.L.
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: ANTONI BOQUET LLORENS
Parte recurrida: CROATAGNA, S.L., Ezequias
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: JOSÉCLAUDIO VIÑAS RACIONERO
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a 20 de enero de 2021.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 148/20 frente a la sentencia de 9 de diciembre de 19 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona en el procedimiento ordinario 459/2017, a instancia de Gestora L'Unió, S.L representado por el procurador D. Jordi Garrido Mata y defendido por el letrado D. Antoni Boquet LLorens como demandante- apelante, y, Croatagna SL representado por el procurador D. Walter Galiano Baixauli y defendido por el letrado D. José Claudio Viñas Racionero, como demandado-apelado, y previa deliberación pronuncia, la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente Dª. Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1. Gestoría La Unió SL, formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales solicitando, la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General y Extraordinaria de fecha 4 de abril de 2017, cuyos orden del día era el siguiente: 1.Presentación y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016.2. Presentación y aprobación de la propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016.3 Examen y en su caso aprobación de la gestión de los administradores. 4 Estudio y aprobación en su caso de las solicitudes de transmisión de participaciones sociales de la compañía recibidas por parte de las mercantiles Residencial Tarragona, S.L. y Urbespa, S.L. Los motivos de la impugnación se concretaron en vulneración del derecho a la información, y por defecto en la convocatoria, interesando la nulidad de los acuerdos, y subsidiariamente, la nulidad del punto cuarto del orden del día, por defecto de convocatoria.
2. La demandada, Croatagna SL, se opuso a la demanda , alegando en síntesis: i) la documentación fue remitida al notario, consistente en memoria, cuenta de pérdidas y ganancias y el balance Pymes, ii) dicha documentación resultaba suficiente, iii) no se produjo vulneración del derecho de información, y en caso de haberse producido, no tendría el carácter de esencial, iv) falta el criterio de esencialidad respecto al punto cuarto del orden del día, pues entre socios, existe libre transmisión de participaciones.
3. La sentencia de instancia, desestimó la demanda con imposición de costas al actor.
El demandante apela, el demandado se opone.
1. Objeta el apelante que la información facilitada no da respuesta a las cuestiones requeridas, ni ofrece información sobre las sociedades participadas. Indica que solicitó información que guarda plena relación con el objeto de la Junta, en concreto: 1) solicitud de notario, 2) que las cuentas se hallen auditadas, 3) que se faciliten todos los libros oficiales de la sociedad : contabilidad, soportes , cuentas anuales, acta, 4) relación de préstamos, créditos o avales con los contratos que lo soporten, 5) justificación de gastos de documentación acreditativos, 6) cuentas auditadas de las sociedades participadas, 7) preguntas sobre terceras sociedades, 8) justiprecio de las sociedades participadas, 9) valoración de existencias, 10). Actas de los últimos tres años. Documentación, expone la apelante encaminada a verificar la contabilidad de la sociedad y la gestión del órgano de administración. Objeta que la sentencia de instancia reconoce que la documentación no se puso a disposición del socio, y el auto que determinó la admisión a trámite de la demanda, califica la información solicitada como esencial, lo que supone afirmar que era relevante y necesaria para la correcta formación de la junta. Critica, que la exigua participación del apelante, de un 4,5%, resulte motivo de desestimación. Niega del mismo modo, que la apelante hubiera participado en la gestión ordinaria de la sociedad, y que suponga un impedimento para estimar la demanda, o que la sociedad haya tenido escasa actividad . Apunta, que la deficiente información contenida en las cuentas anuales, ha llevado a la ocultación de la verdadera situación de las inversiones en Croacia, con mención a las cuentas anuales de 2018 y a la Junta de 2019. Reitera del mismo modo la nulidad de la Junta por defectos en la convocatoria, al haber sido redactada con absoluta falta de precisión.
2. La sentencia de instancia , concluye que la información no fue facilitada al socio, si bien, procede a analizar si la información solicitada había alcanzado el grado de relevancia crítica para la formación del sentido del voto que exige el art.-204 del TRLSC, y para negar este carácter esencial pondera, determinados extremos: i) la actora tiene tan solo una participación del 4,5%, y con o sin información, su voto fue negativo, ii) el administrador y apoderado de la demandante, en diferentes momentos, fue un intenso colaborador en la gestión ordinaria y administración de Croatagna SL, en épocas anteriores a 2015, y en los años posteriores no se han realizado actividades significativas en el núcleo del objeto social, que hayan implicado una relevante modificación de la información societaria de la que aquel disponía. En definitiva, sostiene la sentencia de instancia, que la información solicitada no resultaba de la relevancia exigida por el TRLSC, además de haberse producido la petición de información en términos considerablemente amplios, teniendo en cuenta que la sociedad matriz no tiene actividad mercantil alguna y las filiales de Craoacia se limitan a la gestión ordinaria del suelo destinado a edificación. Respecto al defecto en la convocatoria, descarta la relevancia anulatoria, al no menoscabarse los derechos de información del socio, al operarse la transmisión entre actuales socios de la mercantil.
3. A propósito de las alegaciones del apelante relativas a que el juzgado declaró esencial la información en el incidente previo, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto al derecho de información del Socio, establece [tras la reforma que hizo Ley 31/2014, de 3 de diciembre], en su art.-204. Acuerdos impugnables [.] '3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos: [.] b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación [.]
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.'
4. La norma establece por tanto, un cauce procesal para resolver con carácter previo sobre la esencialidad de la información reclamada. Y dicho incidente, ciertamente se tramitó en el supuesto que nos ocupa, concluyendo la continuación del procedimiento, aun cuando el auto dictado en su parte dispositiva, de forma deficiente, declarara el carácter esencial de los acuerdos impugnados. Cierto es que la resolución no resulta clara, pues tras parecer abogar por rechazar el incidente ante cuestiones complejas que precisan de prueba, en su segundo razonamiento jurídico, aborda la cuestión relativa al punto cuarto del orden del día, - las solicitudes de transmisión de participaciones sociales de la compañía recibidas por parte de las mercantiles Residencial Tarragona, S.L. y Urbespa, S.L, relativo al estudio y aprobación, para añadir, 'desde esta perspectiva, pues, los acuerdos adoptados y los motivos que se invocan deben tenerse por relevantes'. A lo sumo, y aun cuando el auto no excluyó que los acuerdos no se podían impugnar, por no resultar esencial la información incorrecta o no facilitada, la resolución no profundiza en el supuesto concreto, y tan solo menciona la cuestión respecto de un punto del orden del día, y hasta tal hasta punto es así, que finalmente la sentencia, rechaza dicha nota de esencialidad y relevancia en la información requerida, de manera que aquella previa resolución, no puede impedir que la Sala examine la concurrencia de un requisito de fondo imprescindible para el éxito de la acción ejercitada, y que la recurrente precisamente, cuestiona a través del presente recurso, para afirmar dicho carácter esencial.
5. Sobre el derecho de información, hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 22 de julio de 2020, precisamente en un litigio entre las mismas partes, esta vez, referido a la aprobación de las cuentas de 2015, '
6. En aquel caso, la documentación requerida por la ahora apelante por conducto notarial, fue la siguiente: '
6. Y no podemos sino resolver, como ya hicimos. El supuesto es el mismo, y como en la sentencia citada, consta que la demandada hizo entrega de la memoria, la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance Pymes. La documentación facilitada, en nuestro caso, como en el precedente, no fue toda la requerida, pero no podemos olvidar que sólo cabrá impugnación cuando el impugnante pruebe que la información omitida o incorrecta ha resultado esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto. Es precisa una actividad probatoria desplegada por parte de quien denuncia la vulneración del derecho acerca de la esencialidad de la información denegada o suministrada de manera incorrecta. Sin embargo, en la demanda se omite esta identificación de la información relevante, que la recurrente intenta justificar a través de su escrito de recurso. La demanda, se limita a expresar que con el fin de obstaculizar el derecho de voto de la demandante se le denegó la información requerida, que la misma es precisa para analizar la situación legal y financiera de la empresa, y contrastar la corrección de las cuentas anuales y descartar la existencia de irregularidades en las mismas . Menciona que la demandada pertenece a un grupo de empresas y es cabecera de otro grupo de sociedades, siendo necesario conocer si se ha efectuado valoración de posibles conflictos de intereses de parte de sus administradores, competencia desleal con la sociedad y los demás socios, mala gestión o indicios de actuaciones irregulares. En definitiva, de los motivos la que expone la apelante para justificar la información que solicita, se observa, que los mismos se anudan más bien a presuntas irregularidades del órgano de administración, y estas, podrían justificar el ejercicio de una acción de responsabilidad, pero no pueden justificar que se considere que la información no facilitada tuviera carácter esencial desde la perspectiva del derecho de voto. Las afirmaciones de la recurrente en el escrito de demanda, son más bien genéricas, e incluso, algunas se presentan desconectadas con el objeto de la Junta, y no apreciamos un mínimo esfuerzo argumentativo en la demanda, para relacionar la omisión de dicha información para que el socio pudiera hacer uso cabal y completo del derecho de voto. Recordaremos además, con cita en la sentencia del TS de 21 mayo de 2012, que el derecho de información no se corresponde, sin más, con un derecho a obtener la entrega de cualquier documentación, y, en concreto, a obtener las cuentas anuales de las sociedades que, aunque integradas en el grupo, no son las sometidas a aprobación.
7. Por lo demás, no podemos dejar de mencionar, a propósito de los hechos que la sentencia declara probados, y sobre los que muestra su disconformidad el apelante, que la sentencia firme, como la dictada por esta Sala en fecha 22 de julio de 2020, con independencia de la cosa juzgada, produce efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo. Y, en aquella sentencia, ya se ponderó, tanto que el apoderado de la actora, participó activamente hasta 2013 en la empresa en materia contable dado que había sido auditor de cuentas, como que como que la empresa hacía ocho o nueve años que no realizaba actividad inmobiliaria alguna sino que simplemente se procedía al mantenimiento de la cantera que poseía la mercantil. Por lo que concluimos, y nos sirve para dar respuesta al presente recurso,'
8. Por lo que atañe a la impugnación de los acuerdos por defecto en la convocatoria, la cuestión se plantea por el apelante, por lo que entiende un cambio del orden del día, cuando en este se preveía como punto 4, 'Estudio y aprobación en su caso de las solicitudes de transmisión de participaciones sociales de la compañía recibidas por parte de las mercantiles Residencial Tarragona, S.L. y Urbespa, S.L', y en cambio, en el acta, se procedió por el Notario a efectuar una diligencia complementaria, en la que se decía, 'Respecto al cuarto punto del orden del día se omitió el detalle de que el socio que pretende la transmisión es la mercantil Comerz 2000 SL, siendo compradotras las mercantiles Urbespa, S.L y Residencial Tarragona, S.L., que ya son socios de la mercantil .
9. No apreciamos sin embargo infracción determinante de la nulidad, como recuerda la sentencia de la sección 28º de la AP de Madrid de 4 de mayo de 2009
Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante las costas de esta alzada. ( art.-398 LEC).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador D. Jordi Garrido Mata en representación de la mercantil 'Gestora L'Unió, S.L' frente a la sentencia de 9 de diciembre de 19 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona en el procedimiento ordinario 459/2017 que se confirma.
2º.- Con imposición de costas al recurrente.
Con pérdida del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC) y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
