Sentencia CIVIL Nº 43/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 43/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 148/2020 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 43/2021

Núm. Cendoj: 43148370012021100019

Núm. Ecli: ES:APT:2021:38

Núm. Roj: SAP T 38:2021


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120178003021

Recurso de apelación 148/2020 -U

Materia: Recurso contra sentencia P.O.

Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 459/2017

Parte recurrente/Solicitante: GESTORA LA UNIO, S.L.

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: ANTONI BOQUET LLORENS

Parte recurrida: CROATAGNA, S.L., Ezequias

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a: JOSÉCLAUDIO VIÑAS RACIONERO

SENTENCIA Nº 43/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez

Tarragona, a 20 de enero de 2021.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 148/20 frente a la sentencia de 9 de diciembre de 19 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona en el procedimiento ordinario 459/2017, a instancia de Gestora L'Unió, S.L representado por el procurador D. Jordi Garrido Mata y defendido por el letrado D. Antoni Boquet LLorens como demandante- apelante, y, Croatagna SL representado por el procurador D. Walter Galiano Baixauli y defendido por el letrado D. José Claudio Viñas Racionero, como demandado-apelado, y previa deliberación pronuncia, la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, desestima la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente Dª. Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. Gestoría La Unió SL, formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales solicitando, la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General y Extraordinaria de fecha 4 de abril de 2017, cuyos orden del día era el siguiente: 1.Presentación y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016.2. Presentación y aprobación de la propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016.3 Examen y en su caso aprobación de la gestión de los administradores. 4 Estudio y aprobación en su caso de las solicitudes de transmisión de participaciones sociales de la compañía recibidas por parte de las mercantiles Residencial Tarragona, S.L. y Urbespa, S.L. Los motivos de la impugnación se concretaron en vulneración del derecho a la información, y por defecto en la convocatoria, interesando la nulidad de los acuerdos, y subsidiariamente, la nulidad del punto cuarto del orden del día, por defecto de convocatoria.

2. La demandada, Croatagna SL, se opuso a la demanda , alegando en síntesis: i) la documentación fue remitida al notario, consistente en memoria, cuenta de pérdidas y ganancias y el balance Pymes, ii) dicha documentación resultaba suficiente, iii) no se produjo vulneración del derecho de información, y en caso de haberse producido, no tendría el carácter de esencial, iv) falta el criterio de esencialidad respecto al punto cuarto del orden del día, pues entre socios, existe libre transmisión de participaciones.

3. La sentencia de instancia, desestimó la demanda con imposición de costas al actor.

El demandante apela, el demandado se opone.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1. Objeta el apelante que la información facilitada no da respuesta a las cuestiones requeridas, ni ofrece información sobre las sociedades participadas. Indica que solicitó información que guarda plena relación con el objeto de la Junta, en concreto: 1) solicitud de notario, 2) que las cuentas se hallen auditadas, 3) que se faciliten todos los libros oficiales de la sociedad : contabilidad, soportes , cuentas anuales, acta, 4) relación de préstamos, créditos o avales con los contratos que lo soporten, 5) justificación de gastos de documentación acreditativos, 6) cuentas auditadas de las sociedades participadas, 7) preguntas sobre terceras sociedades, 8) justiprecio de las sociedades participadas, 9) valoración de existencias, 10). Actas de los últimos tres años. Documentación, expone la apelante encaminada a verificar la contabilidad de la sociedad y la gestión del órgano de administración. Objeta que la sentencia de instancia reconoce que la documentación no se puso a disposición del socio, y el auto que determinó la admisión a trámite de la demanda, califica la información solicitada como esencial, lo que supone afirmar que era relevante y necesaria para la correcta formación de la junta. Critica, que la exigua participación del apelante, de un 4,5%, resulte motivo de desestimación. Niega del mismo modo, que la apelante hubiera participado en la gestión ordinaria de la sociedad, y que suponga un impedimento para estimar la demanda, o que la sociedad haya tenido escasa actividad . Apunta, que la deficiente información contenida en las cuentas anuales, ha llevado a la ocultación de la verdadera situación de las inversiones en Croacia, con mención a las cuentas anuales de 2018 y a la Junta de 2019. Reitera del mismo modo la nulidad de la Junta por defectos en la convocatoria, al haber sido redactada con absoluta falta de precisión.

2. La sentencia de instancia , concluye que la información no fue facilitada al socio, si bien, procede a analizar si la información solicitada había alcanzado el grado de relevancia crítica para la formación del sentido del voto que exige el art.-204 del TRLSC, y para negar este carácter esencial pondera, determinados extremos: i) la actora tiene tan solo una participación del 4,5%, y con o sin información, su voto fue negativo, ii) el administrador y apoderado de la demandante, en diferentes momentos, fue un intenso colaborador en la gestión ordinaria y administración de Croatagna SL, en épocas anteriores a 2015, y en los años posteriores no se han realizado actividades significativas en el núcleo del objeto social, que hayan implicado una relevante modificación de la información societaria de la que aquel disponía. En definitiva, sostiene la sentencia de instancia, que la información solicitada no resultaba de la relevancia exigida por el TRLSC, además de haberse producido la petición de información en términos considerablemente amplios, teniendo en cuenta que la sociedad matriz no tiene actividad mercantil alguna y las filiales de Craoacia se limitan a la gestión ordinaria del suelo destinado a edificación. Respecto al defecto en la convocatoria, descarta la relevancia anulatoria, al no menoscabarse los derechos de información del socio, al operarse la transmisión entre actuales socios de la mercantil.

3. A propósito de las alegaciones del apelante relativas a que el juzgado declaró esencial la información en el incidente previo, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto al derecho de información del Socio, establece [tras la reforma que hizo Ley 31/2014, de 3 de diciembre], en su art.-204. Acuerdos impugnables [.] '3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos: [.] b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación [.]

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.'

4. La norma establece por tanto, un cauce procesal para resolver con carácter previo sobre la esencialidad de la información reclamada. Y dicho incidente, ciertamente se tramitó en el supuesto que nos ocupa, concluyendo la continuación del procedimiento, aun cuando el auto dictado en su parte dispositiva, de forma deficiente, declarara el carácter esencial de los acuerdos impugnados. Cierto es que la resolución no resulta clara, pues tras parecer abogar por rechazar el incidente ante cuestiones complejas que precisan de prueba, en su segundo razonamiento jurídico, aborda la cuestión relativa al punto cuarto del orden del día, - las solicitudes de transmisión de participaciones sociales de la compañía recibidas por parte de las mercantiles Residencial Tarragona, S.L. y Urbespa, S.L, relativo al estudio y aprobación, para añadir, 'desde esta perspectiva, pues, los acuerdos adoptados y los motivos que se invocan deben tenerse por relevantes'. A lo sumo, y aun cuando el auto no excluyó que los acuerdos no se podían impugnar, por no resultar esencial la información incorrecta o no facilitada, la resolución no profundiza en el supuesto concreto, y tan solo menciona la cuestión respecto de un punto del orden del día, y hasta tal hasta punto es así, que finalmente la sentencia, rechaza dicha nota de esencialidad y relevancia en la información requerida, de manera que aquella previa resolución, no puede impedir que la Sala examine la concurrencia de un requisito de fondo imprescindible para el éxito de la acción ejercitada, y que la recurrente precisamente, cuestiona a través del presente recurso, para afirmar dicho carácter esencial.

5. Sobre el derecho de información, hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 22 de julio de 2020, precisamente en un litigio entre las mismas partes, esta vez, referido a la aprobación de las cuentas de 2015, ' 3.1.- Derecho a la información del socio.- El artículo 196 de la LSC se establece lo siguiente:

'1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 27 de septiembre de 2013 , sintetiza la doctrina general del derecho a la información del socio de la siguiente manera: 'El derecho de información del socio en la sociedad de responsabilidad limitada, reconocido en el art. 196 y concretado, en sede de aprobación de cuentas, en el art. 272, ambos de la Ley de Sociedades de Capital , se configura como un derecho básico del socio , cuya vulneración determina la nulidad de los acuerdos societarios afectados de tal vicio, según reiterado parecer jurisprudencial. La importancia de este derecho viene siendo puesta de manifiesto por una doctrina jurisprudencial reiterada, tal como se encarga de recordar la sentencia combatida; de la misma forma, es lugar común la afirmación de que este derecho ha de ser ejercitado, como cualquier otro derecho subjetivo, conforme a las exigencias de la buena fe. Así, la STS de 31 de julio de 2002 afirmó que '... aunque, en principio, es indudable y protegible el derecho que los accionistas tienen en ese orden informativo, y debe ser respetado a fin de que los socios minoritarios no queden, por falta de información a merced de una mayoría, no puede darse al mismo un sentido tan rígido y una tan inexorable aplicación como la pretendida por la parte recurrente, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, según lo expresado en la sentencia recurrida, pues el derecho de impugnación de los socios y el de aclaración no pueden servir como instrumento de obstrucción de la actividad social, para sobreponer a los intereses sociales el particular del accionista que solicita la información, cuando no obedece a una verdadera y real necesidad ( SSTS de 13 de abril de 1962 y 26 de diciembre de 1969 ( ...) '.

Como todo derecho subjetivo, el derecho de información del socio ha de ser ejercitado dentro de sus límites legales conforme a las exigencias de la buena fe, de modo que no se trata de un derecho ilimitado o absoluto, sino condicionado por la finalidad a la que sirve, que no es otra que la de servir de instrumento para que el socio pueda acudir a la junta o, en ella, expresar su voluntad, a través del ejercicio del derecho de voto, contraria o favorable al acuerdo, con pleno conocimiento.

Por tal razón, no pueden ampararse, bajo la cobertura de una supuesta vulneración del derecho irrenunciable del socio, pretensiones dirigidas a obstaculizar el normal funcionamiento de la sociedad y deberá argumentarse en qué medida la infracción del derecho de información incide en la aprobación espuria de los acuerdos impugnados; así, puede afirmarse que cuando la queja del socio por vulneración del derecho de información se fundamenta en la omisión de la entrega por parte de la sociedad de la documentación necesaria para formar criterio sobre los asuntos comprendidos en el orden del día, resulta preciso determinar si la información solicitada, - por la forma y por su contenido, se ajustaba al legítimo ejercicio de tal derecho; si la demanda de información fue debidamente atendida y si, por tanto, hubo o no vulneración de la normativa citada.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo del 19 de septiembre de 2013 , matizaba el contenido del derecho subjetivo en cuestión diciendo: 'Asimismo, ha de valorarse la perturbación que la solicitud de información formulada por el socio supone para el desarrollo de la actividad del órgano de administración, y para la estructura administrativa de la sociedad, por su volumen o complejidad, si bien en este aspecto ha de tenerse en cuenta la facilitación de la gestión documental que suponen las nuevas tecnologías de la informática y la comunicación. Ha de encontrarse también en este extremo un equilibrio entre los derechos del socio y el gobierno societario a fin de evitar, por un lado, la paralización de los órganos sociales y, por otro, los abusos de poder y la falta de transparencia. En todo caso, las peticiones de documentación que por su desproporción muestren claramente estar encaminadas a no poder ser atendidas por la sociedad y, ante la mínima insatisfacción, provocar un motivo de impugnación de los acuerdos, tienen carácter abusivo.'

6. En aquel caso, la documentación requerida por la ahora apelante por conducto notarial, fue la siguiente: ' A.- Documentación e informes relativos a los puntos del orden del día. B.- Solicitar la presencia del Notario en la reunión, que las cuentas estén auditadas por auditor independiente, así como faciliten en la reunión todos los libros oficiales de la sociedad tales como contabilidad y soportes, socios, actas, cuentas anuales, etc.. C.- Facturación y justificación de los trabajos realizados ya sea por empresas vinculadas o de terceros. D.- Si existen préstamos o créditos, los contratos que los soporten. E.- Justificación de los gastos con documentos acreditativos de los mismos, así como las fichas de mayor que lo integran. F.- Si la sociedad tiene en propiedad acciones o participaciones de otra sociedad que se justifique el justiprecio de la participación a la vez que se aporten las cuentas auditadas y aprobadas del ejercicio 2015 de esas sociedades, como mínimo de las sociedades KUADRAT DOO SL, KUADRAT GRADNJA SL, HPC SAC, ILLA 4 JOAN XIII SL, SANDAREJO SL, así como el justiprecio de créditos otorgados a empresas del grupo y asociadas. G.- Valoración actual de existencias emitida por tasador oficial acreditado en Banco de España. H.- Certificado librado por el órgano de administración de todas las actas de la sociedad de los últimos tres años, con listado de asistencia debidamente firmado y orden del día de las mismas así como los informes y documentación elaborados por los órganos de administración en las Juntas convocadas, y las pertinentes cuentas anuales e impuesto de sociedades respecto al mismo período. I.- Certificado de la participación del requirente en la sociedad.'Como se observa, existe una clara coincidencia entre la documentación reseñada y la peticionada con ocasión del presente procedimiento, transcrita en el apartado 1, de este fundamento de derecho .

6. Y no podemos sino resolver, como ya hicimos. El supuesto es el mismo, y como en la sentencia citada, consta que la demandada hizo entrega de la memoria, la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance Pymes. La documentación facilitada, en nuestro caso, como en el precedente, no fue toda la requerida, pero no podemos olvidar que sólo cabrá impugnación cuando el impugnante pruebe que la información omitida o incorrecta ha resultado esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto. Es precisa una actividad probatoria desplegada por parte de quien denuncia la vulneración del derecho acerca de la esencialidad de la información denegada o suministrada de manera incorrecta. Sin embargo, en la demanda se omite esta identificación de la información relevante, que la recurrente intenta justificar a través de su escrito de recurso. La demanda, se limita a expresar que con el fin de obstaculizar el derecho de voto de la demandante se le denegó la información requerida, que la misma es precisa para analizar la situación legal y financiera de la empresa, y contrastar la corrección de las cuentas anuales y descartar la existencia de irregularidades en las mismas . Menciona que la demandada pertenece a un grupo de empresas y es cabecera de otro grupo de sociedades, siendo necesario conocer si se ha efectuado valoración de posibles conflictos de intereses de parte de sus administradores, competencia desleal con la sociedad y los demás socios, mala gestión o indicios de actuaciones irregulares. En definitiva, de los motivos la que expone la apelante para justificar la información que solicita, se observa, que los mismos se anudan más bien a presuntas irregularidades del órgano de administración, y estas, podrían justificar el ejercicio de una acción de responsabilidad, pero no pueden justificar que se considere que la información no facilitada tuviera carácter esencial desde la perspectiva del derecho de voto. Las afirmaciones de la recurrente en el escrito de demanda, son más bien genéricas, e incluso, algunas se presentan desconectadas con el objeto de la Junta, y no apreciamos un mínimo esfuerzo argumentativo en la demanda, para relacionar la omisión de dicha información para que el socio pudiera hacer uso cabal y completo del derecho de voto. Recordaremos además, con cita en la sentencia del TS de 21 mayo de 2012, que el derecho de información no se corresponde, sin más, con un derecho a obtener la entrega de cualquier documentación, y, en concreto, a obtener las cuentas anuales de las sociedades que, aunque integradas en el grupo, no son las sometidas a aprobación.

7. Por lo demás, no podemos dejar de mencionar, a propósito de los hechos que la sentencia declara probados, y sobre los que muestra su disconformidad el apelante, que la sentencia firme, como la dictada por esta Sala en fecha 22 de julio de 2020, con independencia de la cosa juzgada, produce efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo. Y, en aquella sentencia, ya se ponderó, tanto que el apoderado de la actora, participó activamente hasta 2013 en la empresa en materia contable dado que había sido auditor de cuentas, como que como que la empresa hacía ocho o nueve años que no realizaba actividad inmobiliaria alguna sino que simplemente se procedía al mantenimiento de la cantera que poseía la mercantil. Por lo que concluimos, y nos sirve para dar respuesta al presente recurso,'Por tanto, el derecho a la información del socio está dirigido a la obtención de la documentación necesaria para votar conscientemente sobre los puntos que configuran el orden del día, es decir, para que tengan un conocimiento bastante y suficiente de la situación económica y financiera de la empresa a través de la comprobación de las cuentas de Sociedad, pero sin que tal derecho de información pueda extenderse hasta llegar a ser una completa y exhaustiva investigación de la contabilidad y documentación de la Sociedad, ya que cuando sea este el fin que se pretenda, el cauce adecuado para lograrlo es el del artículo 40 del Código de Comercio (sometimiento de cuentas anuales a auditoría), debiendo llegarse a la conclusión de que los límites del derecho de información no son invariables y fijos y, en cada caso concreto , el juzgador, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho del caso examinado y la evaluación global de la prueba, es el que ha de moderar equitativamente si se han traspasado o no los límites del derecho de información solicitado por el accionista. Sobre ello, matizar que la Jurisprudencia ha indicado que el derecho de información del socio no debe ser atendido cuando resulte manifiesto el abuso de derecho por las circunstancias que lo determinan, es decir, las subjetivas de intención de perjudicar o falta de una finalidad seria y legítima , y las objetivas de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho ( SSTS 20-6-1981, 14-71984 y 5-4-1986 ), añadiendo la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 22 de Mayo de 2002 que tal derecho de información ha de recaer sobre extremos concretos del orden del día de la junta general, y no sobre una diversa y completa documentación contable.

En atención a lo anteriormente expuesto y añadiendo que los libros de actas no pudieron aportarse por haber sido sustraídos (hecho acreditado con manifestación notarial y denuncias presentadas), no fijarse ni siquiera en la vista la finalidad de la información de transmisión de participaciones (las cuales no estaban sujetas a restricción alguna en cuanto a su transmisibilidad, según se expuso en fase de conclusiones) a la que no se hizo ni siquiera alusión por la parte actora, los conocimientos del Sr. Abilio para analizar el contenido de las cuentas anuales, el conocimiento de la sociedad hasta el año 2013, sin realización de gestiones sociales de relevancia, y el resto de argumentos anteriormente indicados, nos lleva a declarar que el derecho a la información se ha pretendido ejercitar al margen de los dictados de la buena fe, pues ese deseo y necesariedad de información ni siquiera se quiso suplir a posteriori, lo que es un indicio de que el reflejo de la información contable era suficiente para atender el contenido del orden del día, sin que el derecho de información pueda ser medio para realizar un análisis exhaustivo o pormenorizado de la totalidad de la contabilidad, lo cual como se ha indicado tiene sus propios cauces de realización. Finalmente, y sólo a mayor abundamiento, tan sólo indicar que en la TRLSC para varias cuestiones se fija un límite de representación del capital social para atender una serie de prerrogativas, y en el caso que nos ocupa, así se hace constar en el art. 196 de dicho cuerpo legal , indicando un número de socios que representen el 25% del capital social, recordado que la mercantil 'Gestora L'Unió, S.L' tan sólo ostentaba el 4,54% y dichos límites legales vienen a establecerse con la finalidad de evitar peticiones o circunstancias obstruccionistas que impidan el correcto desarrollo de la actividad social, debiéndose amparar siempre el uso de derechos dentro de los parámetros de la buena fe de conformidad con lo previsto en el art. 7 del Código Civil . Es por ello, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación presentado por la mercantil 'Gestora L'Unió, S.L', confirmando los pronunciamientos de la resolución recaída en primera instancia.'

8. Por lo que atañe a la impugnación de los acuerdos por defecto en la convocatoria, la cuestión se plantea por el apelante, por lo que entiende un cambio del orden del día, cuando en este se preveía como punto 4, 'Estudio y aprobación en su caso de las solicitudes de transmisión de participaciones sociales de la compañía recibidas por parte de las mercantiles Residencial Tarragona, S.L. y Urbespa, S.L', y en cambio, en el acta, se procedió por el Notario a efectuar una diligencia complementaria, en la que se decía, 'Respecto al cuarto punto del orden del día se omitió el detalle de que el socio que pretende la transmisión es la mercantil Comerz 2000 SL, siendo compradotras las mercantiles Urbespa, S.L y Residencial Tarragona, S.L., que ya son socios de la mercantil .

9. No apreciamos sin embargo infracción determinante de la nulidad, como recuerda la sentencia de la sección 28º de la AP de Madrid de 4 de mayo de 2009 'la naturaleza imperativa de las normas que regulan la convocatoria de la junta general y la correlación entre su incumplimiento, la inválida constitución de la junta y la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados ha sido destacada por reiterada jurisprudencia, así, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1987 , 18 de diciembre de 1987 , 26 de enero de 1993 , 15 de noviembre de 1994 y 14 de marzo de 2005 , todas ellas citadas por la sentencia de 13 de febrero de 2006 . Ahora bien, como indica esta última sentencia y reitera la de 9 de abril de 2007 , 'Lo anterior no significa que esta Sala admita un ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales por incumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria ( sentencia de 8 de mayo de 2003 ni un ejercicio contrario a la buena fe ( sentencia de 6 de febrero de 1987 ), en el mismo sentido ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario, por tener el socio interesado conocimiento previo de los temas a tratar ( sentencias de 17 de mayo de 1995 y 9 de octubre de 2000 )'. Y en el presente supuesto, no observamos omisión, ni cambio del orden del día, ni falta de precisión ,sino concreción del asunto, la transmisión de participaciones sociales, por lo demás, libre entre los socios.

TERCERO.- Régimen de costas

Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante las costas de esta alzada. ( art.-398 LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador D. Jordi Garrido Mata en representación de la mercantil 'Gestora L'Unió, S.L' frente a la sentencia de 9 de diciembre de 19 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona en el procedimiento ordinario 459/2017 que se confirma.

2º.- Con imposición de costas al recurrente.

Con pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC) y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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