Sentencia CIVIL Nº 43/202...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 43/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 360/2019 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 43/2021

Núm. Cendoj: 01059420072021100047

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:465

Núm. Roj: SJPI 465:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-19/013066

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2019/0013066

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 360/2019 - G

Materia: COMPETENCIA DESLEAL

Demandante / Demandatzailea: GRUART-LA MANCHA S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

Demandado/a / Demandatua: VICTOR ACEDO S.L.U. y Ignacio

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA y CARMEN CARRASCO ARANA

S E N T E N C I A Nº 43/2021

En Vitoria-Gasteiz, a 1 de marzo de 2021.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 360/19, entre partes, de una como demandante, GRUART-LA MANCHA S.A. representada por la Procuradora Marta Paúl y asistida del Letrado Francisco Pérez Pérez, y de otra como demandados Ignacio y VICTOR ACEDO S.L.U. representados por la Procuradora Carmen Carrasco y asistido de la Letrada Elena Sáenz de Jubera Higuero, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Paúl interpone, en nombre y representación de GRUART-LA MANCA, S.A. demanda de Juicio Ordinario contra Ignacio y VICTOR ACEDO S.L.U, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que:

1). Se declare que la actuación de Don Ignacio y en su caso VICTOR ACEDO SOCIEDAD LIMITADA en los análisis de los tapones de corcho para vinos elaborados por la actora que le encargó Bodegas Matarromera S.A. tendente a desprestigiarlos, descalificarlos o denigrarlos, descrita en esta demanda constituye un acto de competencia desleal.

2). Se prohíba a Don Ignacio y a VICTOR ACEDO S.L. a reiteración futura frente a GRUART- LA MANCHA S.A. de las actuaciones tendentes a desprestigiar, descalificar o denigrar sus tapones de corcho para vinos que se declaren constitutivas de competencia desleal, condenando a dicho demandado a estar y pasar por tal declaración.

3). Se condene solidariamente a Ignacio y a VICTOR ACEDO S.L. a indemnizar a GRUART- LA MANCHA S.A. en la cantidad de 18.000 euros, incrementados con los intereses legales.

4). Imponga solidariamente a los demandados el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazo a los demandados para contestar. Contestan los demandados oponiéndose a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva de Ignacio como persona física; no existir base fáctica para estimar las acciones basadas en la Ley de Competencia Desleal; improcedencia de la acción por responsabilidad extracontractual, al haber prescrito la acción y no concurrir los elementos o presupuestos de la misma; improcedencia asimismo de la acción de responsabilidad contractual al no existir relación contractual entre la demandante y los demandados.

TERCERO.- En la Audiencia Previa las partes ratifican sus respectivos escritos. La parte actora alega, como hecho nuevo, unas manifestaciones que sostiene se han realizado por el demandado Sr. Ignacio a un tercero (cuya testifical fue admitida y finalmente no practicada por renuncia de la demandante). Asimismo formula una serie de alegaciones, que no son realmente alegaciones complementarias, siendo la primera de ellas una explicación de hechos que resultan de la prueba documental ya aportada por la demandante (descenso de ventas entre determinadas fechas) y la segunda y tercera son mera discrepancia con las valoraciones que realiza la contestación a la demanda.

A continuación se señalan los hechos no controvertidos y los hechos litigiosos y las partes proponen prueba. Se admite la pertinente y útil y se señala el juicio.

CUARTO.- En el acto del juicio se practica la prueba propuesta y admitida (salvo la que es renunciada) y las partes formulan conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita acciones derivadas de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y en concreto:

1.-Acción declarativa de la deslealtad de las actuaciones del demandado personaf física y persona jurídica, bien al amparo de los arts. 5.1 y 9 LCD, bien al amparo de los arts. 4.1 o 7 LCD.

2.- Acción de prohibición de reiteración futura de las actuaciones desleales de los codemandados al amparo del art. 32.1.2ª LCD.

3.- Acción de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo del art. 32.1.5ª LCD.

Subsidiariamente, ejercita acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 y ss CC.

Subsidiariamente, ejercita acción de responsabilidad contractual al amparo de los arts. 1101 - 1104CC.

La demandante, fabricante de tapones de corcho y suministradora entre otras de BODEGAS MATARROMERA S.L. se dirige en este pleito contra un técnico enólogo, externo e independiente de la bodega, a quien ésta encarga la realización de determinados análisis y pruebas de calidad, para verificar que el producto suministrado cumple las especificaciones pactadas en el contrato entre la bodega y la fabricante de tapones.

Se alega que en poco espacio de tiempo la bodega rechazó cuatro partidas o lotes suministrados por GRUART LA-MANCHA, basándose en los análisis realizados por Ignacio. Análisis determinantes de los rechazos y que, sostiene la actora, eran incorrectos y no atendían a las condiciones del contrato entre GRUART LA MANCHA y BODEGAS MATARROMERA, como lo demuestra el hecho de que una vez realizados unos contraanálisis por otro técnico, la bodega aceptara los lotes inicialmente rechazados. Alega que la actuación del demandado, contraria a la buena fe, es un acto de competencia desleal que bien de forma maliciosa o bien de forma negligente, se dirigía a desprestigiar, descalificar o denigrar a la demandante, sin que se pueda descartar la existencia de maniobras para lograr que las compras de tapones fueran adjudicadas después a otro suministrador.

Se invocan daños consistentes en el lucro cesante derivado del retraso en el cobro de los cuatro lotes inicialmente rechazados, daño reputacional, daño moral, costes notariales, costes de los contraanálisis y gastos de reclamación extrajudicial.

Los demandados alegan falta de legitimación pasiva de Ignacio como persona física, pues los informes o análisis que son objeto de controversia (tres de los cuatro señalados) son realizados y emitidos por la Sociedad Limitada a través de la cual desarrolla su actividad profesional y en el primero de ellos los análisis no se realizan por ninguno de los demandados.

Alegan asimismo que no concurre la base fáctica necesaria para estimar las acciones de competencia desleal, pues la sociedad demandada se ha limitado a efectuar como asesor o técnico externo e independiente de la bodega, los análisis de calidad encomendados por BODEGAS MATARROMERA, realizados conforme a la metodología habitual de su empresa, exponiendo los resultados de los análisis. Es la bodega la que decide aceptar o rechazar los lotes en función de que cumplan o no las especificaciones pactadas o se llegue a un acuerdo con la suministradora por puros motivos comerciales, en todo caso ajenos al laboratorio externo.

Se oponen asimismo a la acción de responsabilidad extracontractual, por entenderla prescrita y porque no concurre una acción u omisión negligente del demandado a la que pueda asociarse en relación de causa - efecto un daño a la actora. Tampoco procede la acción de responsabilidad contractual al no existir vínculo contractual entre los demandados y la demandante.

SEGUNDO.- En la valoración de la prueba practicada, debo adelantar que considero especialmente importante lo que tiene que decir BODEGAS MATARROMERA S.L. (en adelante MATARROMERA), tanto a través de las respuestas escritas ( art. 381LEC) como a través del testigo Vicente enólogo coordinador, que la actora identificó en la minuta de prueba como director técnico de la bodega. En este pleito MATARROMERA es un tercero, por cuanto GRUART se dirige contra el técnico enólogo que realiza los análisis de calidad para MATARROMERA. Por ello, imputando la demandante al demandado (persona física y sociedad limitada) una actuación dolosa o negligente tendente a desprestigiarla frente a este cliente, las circunstancias por las que se produjo el rechazo de estos cuatro lotes, así como las que determinaron finalmente su aceptación son importantes, como lo es también conocer los términos del contrato de suministro entre MATARROMERA y GRUART y la relación entre Ignacio y MATARROMERA. Se cuenta únicamente con el testimonio de Vicente como empleado de MATARROMERA al haber renunciado la demandante al testimonio del Director General de la bodega que había sido admitido.

De la prueba practicada y realizadas las consideraciones anteriores sobre la relevancia de algunas de ellas, resulta totalmente acreditado que:

I.

GRUART LA MANCHA S.A, proveía de tapones de corcho a MATARROMERA desde hacía años. Pero en el año 2015 la dirección de la empresa bodeguera comenzó a revisas sus protocolos de calidad. El testigo Vicente, enólogo coordinador de MATARROMERA, explica que en el año 2015 la dirección de la empresa inicia un proceso de revisión de los protocolos de calidad con el ánimo de minimizar algunos problemas que estaban teniendo (min. 30:28, vídeo 2). Lidia, que ya era trabajadora de la bodega, pasa a ser a partir de entonces directora de calidad.

La bodega traslada las nuevas especificaciones que va a exigir en sus contratos (parámetros y tolerancias), lo que provoca el rechazo de GRUART que considera que son exigencias que no puede cumplir. Esto se manifiesta en un descenso de ventas entre 2016 y 2017.

Los suministros de GRUART representaban para MATARROMERA respecto del total de suministros de tapones de corcho de esta bodega un 22 % en el año 2012, un 27,79 % en el año 2013, un 33,69 % en el año 2014. A partir del 2015 se inicia un descenso de este porcentaje, representando los suministros de GRUART en 2015 un 25,68 %, en el año 2016 un 8,84 %, en el año 2017 un 3,48 % y en el año 2018 un 6,34 %, siendo este año 2018 el último en el que se compran tapones a GRUART.

Entre agosto de 2016 y febrero de 2016 se produce un claro descenso de los pedidos de MATARRROMERA a GRUART (doc. 7 de la demanda), por causa que nada tiene que ver con la intervención del Sr. Ignacio en los análisis objeto de este procedimiento, pues según la propia demandante se debía a que se estaban negociando los términos del nuevo contrato y parámetros de calidad

En todo caso no se pedía a GRUART un nivel de TCA de cero -como manifiesta la defensa de la actora en preguntas que dirige a Vicente-, sino que se pretendía reducir de 1,5 que se les exigía hasta entonces a un 0,9. Así resulta en primer lugar de la testifical de Vicente, único empleado de MATARROMERA (enólogo coordinador) cuyo testimonio se ha mantenido, que niega en rotundo que se hubiera exigido en esas negociaciones por parte de Lidia a GRUART un resultado de cero, porque eso no existe (en toda partida de tapones existe un porcentaje de tapones que van a dar positivo en TCA, se trata de decidir en qué porcentaje se admite, y lo decide cada bodega). Sostiene que MATARROMERA a partir de entonces pasó a pedir un 0,9 a sus proveedores, aunque es posible que con GRUART se hiciera una excepción y se acabara aceptando un 1,2. Esto último que no recuerda bien el testigo Sr. Vicente, resulta confirmado por el contenido del contrato finalmente suscrito, que como se verá exige un máximo de 1,2 en TCA y el testigo Borja (director técnico de GRUART) señala que cuando se modificaron las especificaciones MATARROMERA pasó de pedir un 1,5 a un 1,2 en TCA.

Con ello se firma un nuevo contrato, de 26.11.2014, con las nuevas y pactadas especificaciones. Por ello, cuando se pregunta al testigo Vicente si no era claramente extraordinario que se devolvieran en tan breve espacio de tiempo cuatro partidas de tapones en los primeros meses de 2016 (del 27 de febrero al 27 de marzo de 2016), cuando en la larga relación comercial entre MATARROMERA y GRUART nunca había pasado tal cosa, el testigo contextualiza la excepcionalidad de la devolución de las cuatro partidas en la vigencia del nuevo protocolo que se había puesto en marcha (minuto 35:10, video 2; pero es que eso fue cuando se cambió el protocolo, dice). También Borja asocia su sorpresa por la devolución a la vigencia del nuevo protocolo, por que -dice-, antes tenían permitido un 1,5 de TCA, se les redujo a 1,2 y en esas primeras partidas se tomaron especiales precauciones. En todo caso, queda claro que los cuatro rechazos que tanto extrañan a GRUART se producen en ese contexto de la reciente vigencia de unas nuevas especificaciones, más estrictas, que pasa a exigir la dirección de la empresa MATARROMERA a sus proveedores.

El contrato de suministro entre MATARROMERA y GRUART de 24.11.2016 condiciona las compras a que el producto cumpla con las características técnicas recogidas en la ficha técnica y las especificaciones aceptadas por las partes que se recogen en el anexo II del contrato (doc. 8 de la demanda). Recibida cada partida el comprador puede realizar sus controles y verificación del cumplimiento de las especificaciones del producto y el proveedor se obliga a que el producto las cumpla, de forma que cuando se identifique una partida de tapones como producto 'no conforme' la Bodega Matarromera S.L. rechazará la partida de corchos. En la estipulación sexta, también se indica que la bodega realizará además de controles administrativos 'controles visuales de verificación de especificaciones 'in situ' y toma de muestras para controles de calidad en laboratorios externos; así como la toma de muestras para controles de calidad internos basados en cata de tapones.'

En el anexo II del contrato se establecen las especificaciones que debe cumplir el producto, en cuanto a embalado, marcas, dimensiones, densidad, peso, humedad, capilaridad, fuerza de extracción, tensión por torsión, agentes oxidantes residuales, control de cloro residual, control organoléptico, control microbiológico, control de compuestos organoclorados, defectos y otras características.

Los que nos ocupan en este pleito, por ser el motivo de los rechazos, son el control de tricloroanisol (TCA) (compuesto organoclorado), para el que se establece un criterio de aceptación igual o inferior a 1,2 ng/L, en los tapones con dimensiones 54x24,2 mm. Se establece que este parámetro se medirá por un control interno de la bodega. Se especifica cómo se realiza la cata y el proceso de comprobación. Si en el control interno se detecta un tapón con aroma a tricloroanisol se repetirá la cata, si se detectan dos tapones con igual defecto se rechazará la partida. Si no se detecta tapones con aroma a tricloroanisol se tendrá en cuenta a la hora de rechazar la partida el contenido en 2, 4, 6 tricloroanisol obtenido en el análisis cromatográfico, siendo el criterio de aceptación límite el señalado 1,2 ng/L.

En lo que respecta a la densidad, se establece que se tendrá en cuenta lo indicado en la 'norma UNE de corcho natural y colmatado para vinos tranquilos con ligeras modificaciones', parámetro que se obtiene a partir de las dimensiones y el peso. Así, en el tapón de corcho 1+1 44x23,5 mm, referencias Joven-Roble, la densidad media debe estar comprendida entre los valores 0,270 gr/ cm3 y 0,290 gr/cm3. No se admitirá la partida si lleva más de un 10 % de los tapones con una densidad superior a 0,300 gr/cm3 ni inferior a 0,235 gr/cm3. Para los tapones de dimensiones 54x24,2 mm esos parámetros son de 0,165 gr/cm3 y 0,175 gr/cm3 y no se admitirá la partida si lleva más de un 4 % de los tapones con una densidad inferior a 0,150 gr/ cm3 ni si lleva más de un 4 % de los tapones con una densidad superior a 0,190 gr/ cm3.

Finalmente, en cuanto a la fuerza de extracción se señala también que se tendrá en cuenta lo indicado en la norma UNE de corcho natural y colmatado para vinos tranquilos con ligeras modificaciones. Se concreta que si bien la norma UNE habla de un sacacorchos normalizado, en su procedimiento de verificación se utilizará un sacacorchos de uso ordinario y también se modifica el tiempo al que se realiza la extracción y la solución empleada. Sin embargo, se mantienen las características del dinamómetro y la velocidad de descorche. Las especificaciones de la fuerza dependen del tipo de tapón, siendo la fuerza de extracción media para un tapón 1+1 44x23,5 mm entre 25 y 30 kg y para el tapón de 54x24,5 mm de entre 27 y 33 kg.

II.

Ignacio es un técnico enólogo, que al menos desde el 01.01.2016 presta servicios a través de la sociedad VICTOR ACEDO S.L.U (doc. 5 de la demanda) a distintas empresas como profesional independiente. El objeto social de VICTOR ACEDO S.L.U es el 'asesoramiento técnico a empresas, análisis físicos y químicos de materias primas y materiales usados en la industria alimenticia y proveedores, control de calidad...'. Como tal profesional independiente presta servicios de control de calidad a la bodega MATARROMERA desde el año 2015 hasta la fecha (oficio MATARROMERA). La bodega también trabaja con otro enólogo externo, Gumersindo (hecho no controvertido) que ha intervenido como perito de la parte demandante en este pleito.

La intervención de Ignacio, a través de la sociedad VICTOR ACEDO S.L. en los análisis que nos ocupan en este pleito, se refieren a las pruebas de dimensiones, densidad, fuerza de extracción, humedad, capilaridad, análisis microbiológico..., no el control de compuestos organoclorados (tricloroanisol o TCA). Para el control del TCA la forma de proceder por la bodega es el siguiente: Se realizan primero catas por la propia bodega y en caso de positivo se envían las muestras a un laboratorio externo, ajeno a Víctor Acedo S.L., (en este caso EXCELL) que es quien realiza esos análisis. Una vez superados los controles de TCA, se envían las muestras a Víctor Acedo S.L. que es quien realiza el resto de controles. No es solo que lo diga así el demandado, sino que esto mismo resulta confirmado tanto por el contrato (donde se señala que el TCA se controla primero en cata interna), resulta descrito el proceso por el empleado de MATARROMERA Vicente y también por la propia MATARROMERA en las respuestas escritas; señala que el Sr. Ignacio no intervino en la realización de las pruebas analíticas que determinaron el rechazo del lote L-CGMC-021700113 (superaba los niveles de TCA), ni en la toma de muestras. En todo caso las facturas emitidas por los análisis de los lotes L-CGMC0317-0024, L-CGMC0217-00161 y L-CGMC0217-00162, son emitidas por y pagadas a VICTOR ACEDO, S.L (doc. 4-6 de la contestación y respuestas escritas de MATARROMERA).

La bodega contó con el asesoramiento de expertos independientes cuando en 2015 acometió el proceso de revisión de sus protocolos de calidad. Y así, contó en su día con el asesoramiento de Ignacio (respuestas escritas de MATARROMERA) pero que el Sr. Ignacio interviniera en ese proceso de asesoramiento no significa que fuera el único experto al que escuchara la bodega (otra cosa será qué consejo o criterio decide finalmente seguir). El enólogo coordinador de la bodega Vicente señala por dos ocasiones (min. 33:34 y min. 45:00, vídeo 2), que la bodega se vale, en ese asesoramiento por los dos expertos, tanto el Sr. Ignacio como el Sr. Gumersindo. Pero en todo caso, y obviamente, tratamos de un servicio de asesoramiento, siendo la bodega la que firma con sus proveedores el contrato con sus anexos -ficha técnica y especificaciones, con los parámetros y tolerancias- y son las partes del contrato de suministro (MATARROMERA y GRUART) las que resultan vinculadas por las especificaciones que allí se estipulan; contrato en el que no son parte los expertos de los que se quiera asesorar la bodega y cuya libertad de elección del experto y consejos que le dirijan no están puestos en cuestión.

También resulta totalmente claro que las muestras -todas y para cualquier tipo de análisis o pruebas- las coge la bodega, cumpliendo o incumpliendo el contrato con GRUART, pero en ningún caso el técnico externo al que se remiten las muestras cogidas por la bodega, y en el caso de VICTOR ACEDO S.L. además, una vez superado el primer control de TCA en el que no tiene ninguna intervención. Y así lo indica expresamente MATARROMERA en las respuestas escritas; las muestras objeto de los análisis que determinaron los rechazos que aquí nos ocupan fueron recogidas por la propia bodega y no por Ignacio.

III.

Entre el 27.02.2017 y el 27.03.2017 MATARROMERA rechazó 4 lotes de tapones suministrados por GRUART:

1. Entre el 27.02.2017 y el 02.03.2017 el lote L-CGMC-021700113, de 67.130 tapones. En respuestas escritas de MATARROMERA se indica como motivo 'rechazo por TCA cata interna de tapones'. Se aportan como doc. 9 de la demanda correos entre Lidia que rechaza el lote y GRUART que manifiesta su protesta. Exactamente lo que Borja (GRUART) afea a Lidia (MATARROMERA) es que la bodega no ha realizado el muestreo conforme a lo pactado entre MATARROMERA y GRUART. Además muestran las manifestaciones del Sr. Borja que es conocedor de que el análisis del TCA -cuyo resultado es el motivo del rechazo- lo realiza el laboratorio EXCELL, laboratorio que no es el del Sr. Ignacio, sino un tercero al que éste envía las muestras con positivo que le remite la bodega porque su empresa no realiza estos análisis y los encarga a un laboratorio externo.

2.El 06.03.2017, se rechaza el lote L-CGMC0317-00024, de 10.010 tapones, por: La fuerza de extracción media es de 23,1 kg inferior a 28 kg. Se detectan 3 tapones con una Fext inferior a 20 kg (16,98 kg, 19,72 kg y 19,70 kg). Baja calidad visual, elevados defectos. La fuerza de extracción media es de 23,1 kg cuando se indica en el protocolo de compras que debe estar entre 28 y 33 kg. Además, se detectan 3 tapones con una Fext inferior a 20 kg (16,98 kg, 19,72 kg y 19,70 kg), conforme a las respuestas escritas de MATARROMERA. Se comunica el rechazo por MATARROMERA a GRUART (doc. 10 de la demanda) adjuntando resultados del análisis del Sr. Ignacio.

3.El 13.03.2017 el lote L-CGMC0217-00161, de 40.040 por: El 12 % de los tapones tienen una densidad superior a 0,195 g/cm3. Respecto de la calidad visual se observan muchos defectos (respuestas escritas de MATARROMERA). Se comunica el rechazo a la proveedora por la bodega (doc. 11 de la demanda).

4.El 27.03.2017 el lote L-CGMC0217-00162, de 50.170 tapones por: El 12 % de los tapones tienen una densidad superior a 0,200 g/cm3 fuera de protocolo. Además se observa incidencia en el aspecto visual de los tapones (respuestas escritas de MATARROMERA). Se comunica igualmente el rechazo por la bodega a la proveedora (doc. 12 de la demanda).

Los análisis realizados en los lotes L-CGMC0317, L-CGMC0217-00161 y L-CGMC0217-00162 (no así el lote 1º L-CGMC0217-00113) son realizados por Víctor Acedo S.L.U (doc. 1 a 3 de la contestación a la demanda). Al arrojar resultados de densidad y fuerza de extracción fuera de especificación, la directora de calidad de MATARROMERA, Lidia, rechaza las partidas, tal como se muestra en los correos aportados como doc. 10, 11 y 12 de la contestación. En los indicados informes de VICTOR ACEDO S.L.U no se hace ninguna valoración de la calidad visual de los tapones, aspecto quizás más subjetivo, sin perjuicio de que se acompañan de unas fotografías anexas, luego la conclusión o valoración de la calidad visual no se incluye en el análisis del Sr. Ignacio, sino que será la directora de calidad de MATARROMERA quien saca sus conclusiones de las fotografías.

El lote L-CGMC-021700113 se rechaza por motivo que no fue analizado por VICTOR ACEDO S.L.U, por TCA fuera de especificación, tal como confirma la bodega en respuestas escritas. No consta en actuaciones el resultado del análisis de TCA de este primer lote L-CGMC-021700113, realizado, como ha quedado probado por un laboratorio ajeno a VICTOR ACEDO S.L.U y a la persona física Ignacio. Lo que consta es la comunicación que dirige la directora de calidad de MATARROMERA a GRUART (doc. 9 de la demanda) en la que le indica que el lote está fuera de especificación contractual por dicho parámetro (TCA).

En los correos electrónicos que se intercambian Borja (GRUART) y Lidia (MATARROMERA) en relación a este primer lote (doc. 9 y 13 de la demanda) de lo que tratan es del sistema de muestreo utilizado por la bodega. No se refiere en ninguno de los correos, ni uno ni otro, al resultado de la analítica de TCA o mejor dicho no se concreta cuál fue el resultado de la medición que dio lugar al rechazo, solo que estaba fuera de especificación. Las quejas que Borja dirige a Lidia se centran en querer conocer el sistema de muestreo empleado por la bodega. En el primer correo enviado a las 09.35 horas del 27 de marzo, la directora de calidad de la bodega le responde y a partir de ahí ante la insatisfacción de Borja se suceden una serie de correos en los que Borja (GRUART) le discute al cliente que estén utilizando el sistema de muestreo pactado en el contrato, pidiendo más concreción. Finalmente Lidia manifiesta a Borja que el protocolo suscrito con GRUART (contrato) se basó en el sistema de muestreo 'military estándar' tal como le informa el asesor externo de la bodega Víctor Acedo.

Por otro lado, de ninguna manera ha quedado acreditado que las muestras de tapones para el análisis de TCA permanecieran en maceración más de 24 horas, ni menos aún que lo estuvieran por obra o por indicación de Ignacio. Gumersindo, técnico que la actora elige para hacer los contraanálisis, como veremos, sostiene que 'sabe' que el Sr. Ignacio tiene el particular método de dejar 48 / 72 horas macerando los tapones en la solución (hidroalcohólica) cuando el tiempo normal y estandarizado son 24 horas y señala que esto puede alterar el resultado del análisis. Sin embargo, no hay ninguna prueba de que esto haya sucedido así con GRUART y en el lote que nos ocupa. Para empezar el demandado Sr. Ignacio niega que su recomendación sea dejar los tapones en maceración 48 o 72n horas, que lo que él recomienda son 24 horas. En segundo lugar, lo que señalan las especificaciones del contrato entre MATARROMERA y GRUART es que se dejan 24 horas (luego si el Sr. Ignacio hubiera recomendado otra cosa, el hecho es que la bodega lo señaló en 24 horas). En tercer lugar, no hay ningún tipo de constancia de cuánto tiempo se dejaron macerar los tapones del lote L- CGMC-021700113 (si 24 o con incumplimiento del método pactado en el contrato entre MATARROMERA y GRUART un tiempo superior). No se ha incorporado a las actuaciones el informe del laboratorio que realizó este análisis, ni documento alguno en el que se describa que las muestras se dejaron más de 24 horas en maceración. Es únicamente Borja, director técnico de GRUART, y por tanto parte interesada, quien realiza esta afirmación en el correo electrónico de fecha 02.03.2017 aportado en el doc. 9 de la demanda. En este correo Borja dice a Lidia, directora de calidad de MATARROMERA: 'Lo que expones (que no se aporta) no es lo que está firmado en las especificaciones (...) realizaste una cata de 150 tapones en vez de ser 75 y por tanto se incumple cualquier plan de muestreo (...) Además cuando los tapones fueron analizados en Excell no llevaban macerando 24 horas sino como mínimo 48, ya que como expones en el correo enviasteis el líquido junto a los tapones...'. Se echa de menos ese previo correo de Lidia en el que podría haber dicho tal cosa, así como su testifical que no se propone.

En todo caso es acusación que GRUART dirige a MATARROMERA, al sistema de muestreo y procedimiento de análisis realizado. Muy lejos por tanto haberse acreditado que sea por obra o por recomendación de Ignacio como se hiciera en este caso el muestreo y pruebas analíticas. El asesoramiento prestado por Ignacio tal como indica la propia bodega en contestaciones escritas lo fue para la elaboración del protocolo y especificaciones que se plasmaron en el contrato de 24.11.2016 suscrito y por tanto aceptado por la bodega y GRUART, no para la realización posterior de una u otra cata.

IV.

Los rechazos de estos cuatro lotes provocan una enérgica protesta de la suministradora de tapones, cuyo director técnico defiende ante el consejero delegado de GRUART la corrección de los tapones (doc. 16 de la demanda). GRUART decide solicitar del Notario José Álvarez Fernández que levante actas de presencia, los días 21.03.2017 y 04.04.2017, personándose en las instalaciones de GRUART y realice un muestreo de los lotes que se le indican para posteriormente remitirlos por servicio de paquetería al técnico Gumersindo (doc. 14 y 15 de la demanda).

Se envía por el Notario al técnico enólogo el día 21.03.2017: Una muestra (1ª) compuesta por 150 tapones cogidos al alzar de entre las cajas y bolsas que especifica la diligencia del Notario, marcados con la referencia 'Matarromera Valbuena de Duero L-CGMC0217-00113', para los que se pide que realice un control organoléptico y para que se realice un análisis por cromatografía de gases a las muestras que den un perfil aromático a tricloroanisol. Una segunda muestra (2ª) compuesta por 50 tapones marcados con la referencia 'Matarromera Valbuena de Duero L-CGMC0117-00161' para que realice un control de densidad.

El día 04.04.2017 se envían al técnico las siguientes muestras: Muestra nº 1 compuesta por 50 tapones que llevan la referencia 'Matarromera Valvuena de Duero L-CGMC0117-00162' para la realización de un análisis de densidad. Y muestra nº 2 compuesta por 50 tapones que llevan la referencia 'Matarromera Valvuena de Duero L-CGMC0117-00024' para la realización de un control de fuerza de extracción.

El resultado de los análisis, se incorporan a las actas notariales:

La cata que se realiza a los 150 tapones extraídos del lote L-CGMC0217-00113, arroja como resultado que dos frascos-tapones presentan desviaciones organolépticas. Se realiza un análisis por cromatografía de gases a estos dos tapones, dando como resultado: El primer frasco 1,3nanogr/l 2,4,6 Tricloroanisol (TCA). El segundo frasco 2,2 nanogr/l 2,4,6 Tricloroanisol (TCA). Por tanto, al margen de la opinión del experto Gumersindo sobre calidad razonable de los tapones, el resultado es superior en ambos casos al 1,2 nanogr / l señalado en las especificaciones del contrato suscrito por GRUART con MATARROMERA.

En lo que respecta a las pruebas de densidad, realizadas sobre la muestra de 50 tapones obtenidos del lote L-CGMC0117-00161, el resultado es de 0,199 gr / cm3 como valor máximo, 0,151 gr/cm3 como valor mínimo y una media de 0,177 gr/ cm3. Es decir, tal como expone gráficamente el informe del Sr. Mario, perito de los demandados, existe una diferencia entre el análisis del Sr. Ignacio y el análisis del Sr. Gumersindo de 0,005 g/cm3 en el valor mínimo, de 0,002 g/cm3 en el valor máximo y una deferencia de 0,003 gr/cm3 en la media.

El control de densidad que realiza el Sr. Gumersindo a los 50 tapones del lote L-CGMC0117-00162, arrojan como resultado: Un 0,218 gr / cm3 como valor máximo, 0,154 gr/cm3 como valor mínimo y una media de 0,182 gr/ cm3. Es decir, tal como expone gráficamente el informe del Sr. Mario, perito de los demandados, existe una diferencia entre el análisis del Sr. Ignacio y el análisis del Sr. Gumersindo de 0,003 g/cm3 en el valor mínimo, de 0,007 g/cm3 en el valor máximo y una deferencia de 0,001 gr/cm3 en la media.

Finalmente, la prueba de fuerza de extracción que realiza el Sr. Gumersindo a los 50 tapones del lote L-CGMC0117-00024 le da un resultado de 30 daN de máximo (equivalentes a 30,591 kg de fuerza), 26 daN de mínimo (equivalentes a 26,512 kg de fuerza) y 27,6 daN de media (28,144 kg de fuerza). El resultado del análisis de VICTOR ACEDO S.L.U era de una fuerza media de 23,1 kg y los parámetros admitidos por MATARROMERA en el contrato son 27-33 kg.

V.

A partir de la realización de estos contraanálisis GRUART inicia un proceso de negociación con MATARROMERA para que las cuatro partidas de tapones fueran aceptadas. Finalmente la bodega acaba aceptando los lotes controvertidos entre el 12.01.2018 y el 04.04.2018 (doc. 19-22 de la demanda) y pagando su precio.

Conforme a las respuestas escritas de MATARROMERA, Ignacio no tuvo intervención en la decisión de rechazo de los lotes, como tampoco en la decisión final de aceptarlos. Sobre el motivo de la final aceptación indica la bodega que 'Tras múltiples quejas de GRUART-LA MANCHA, S.A. poniendo en duda los rechazos realizados, se llevó a cabo una reunión de la alta dirección de ambas empresas (Bodega Matarromera S.L. y Gruart - La Mancha S.A). Con ánimo de solucionar estas incidencias amistosamente, en dicha reunión se decidió aceptar algunas partidas y realizar nuevos análisis en toras. Tras análisis en un tercer laboratorio acordado mutuamente (DOLMAR) se decidió aceptar la partida inicialmente rechaza en cata interna por los técnicos de Bodega Matarromera, S.L'. Es decir el lote rechazado al que se realiza un contraánalisis en el laboratorio DOLMAR es el lote L-CGMC-021700113, cuyo resultado de TCA había motivado el rechazo y en cuyo análisis inicial no había siquiera intervenido el Sr. Ignacio.

Pero desde luego que el motivo de la aceptación última alegado por la actora (que MATARROMERA se convenciera de lo erróneo de los análisis realizados por la S.L del Sr. Ignacio) en modo alguno ha quedado acreditado. Tanto las respuestas escritas de MATARROMERA, como la testifical del único miembro de MATARROMERA que ha declarado, apunta a una intención de dar solución amistosa a una controversia en las relaciones comerciales entre MATARROMERA y GRUART. Preguntado expresamente sobre esta cuestión el Sr. Vicente (minuto 38:13), quien participó en las negociaciones, niega que el motivo de la aceptación final haya de ser necesariamente que se consideraran erróneos o equivocados (no digamos ya maliciosos) los análisis del Sr. Ignacio y explica el grado de tolerancia admisible de las distintas bodegas con sus proveedores y respecto a 'no conformidades' que se encuentran en zonas límite fuera de especificación.

Explica el testigo, como es de lógica en toda relación contractual en la que se pactan unas especificaciones que debe cumplir el producto, en principio, cuando una partida o lote supera las tolerancias pactadas, la bodega a través de los responsables de tal decisión, en nuestro caso la directora de calidad, Lidia, rechaza el lote, como por otro lado así estaba pactado en el contrato ( estipulación quinta). Ello sin perjuicio de que se de posibilidad de reprocesar la partida para su subsanación cuando sea posible; posibilidad que por otro lado rechaza expresamente el director técnico de GRUART en el correo electrónico que dirige a Lidia el 30.03.2017 (doc. 13 de la demanda: 'Me niego a reescoger tapones de los que tengo total seguridad de estar bien'). Pero además, es perfectamente posible que dependiendo del grado de desviación de las tolerancias, la bodega termine aceptando partidas que se encuentran en el límite, o cuyos análisis se repiten arrojando un resultado próximo a los márgenes. Lo explica el testigo de forma muy clara y gráfica partir del minuto 38:13 de la grabación (vídeo 2). Sostiene que la bodega cuenta con que siempre hay un porcentaje de tapones que van a dar fallo pero cada bodega decide si acepta un 1% o un 1,1%. Si por ejemplo se pacta un 0,9 de tolerancia máxima (refiriéndose al TCA) y los análisis arrojan un 5, la bodega y él como enólogo coordinador, nunca aceptaría la partida pero si el resultado es muy cercano al límite ('rozando el palo', dice), a veces se decide aceptarla. En todo caso, es la bodega la que toma la decisión, no el enólogo externo que contrata la bodega para efectuar los análisis, en este caso Sr. Ignacio o Sr. Gumersindo, que se limitan a realizar los análisis de acuerdo con su técnica.

El otro testigo ajeno a las partes que ha opinado sobre el motivo de la aceptación final, ha sido Pablo Jesús, empleado de la empresa que representa (como comercial) a MATARROMERA, pero que no es personal de MATARROMERA ni tiene intervención en las decisiones que tratamos. Este señor opina que si la bodega finalmente aceptó los lotes sería porque los estimaba correctos. Sin embargo es la opinión de quien no participa en la toma de decisiones de MATARROMERA y por tanto ningún valor puede tener frente a las explicaciones que expone Vicente o la propia MATARROMERA en sus respuestas escritas.

Evidencia de que MATARROMERA no asumió que el técnico externo al que encargan los análisis adoleciera de profesionalidad es que a día de hoy sigue confiando en sus servicios y en cambio a partir de 2018 no se han realizado compras de tapones a la proveedora demandante (respuestas escritas).

Por otro lado y en último lugar, han quedado totalmente huérfanos de prueba hechos que podrían ser relevantes para las acciones de competencia desleal que se ejercitan. Se vierte en la demanda una sospecha como es que podrían existir maniobras por parte de Ignacio para desviar o inducir a la bodega a realizar sus pedidos a otras suministradoras que le sean 'preferidas', cosa que no solo no ha quedado probada, sino que además resulta descartada por completo con el testimonio de Vicente. Sostiene el testigo (min. 42:00 del video 2) que les gusta trabajar con varios proveedores porque siempre alguno da problemas y entonces al que los da le bajan la cuota. Es decir, es lógico que si MATARROMERA ha dejado de realizar pedidos a GRUART (y por cierto, desde 2018, con posterioridad a los pedidos controvertidos) su cuota haya sido ocupada por otros suministradores, pero la elección corresponde a la bodega, que ya antes trabajaba con varios suministradores (con independencia del peso que tuviera GRUART en sus suministros) precisamente para primar a los que se ajusten a sus exigencias de calidad.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva.

Tal como ha resultado acreditado el Sr. Ignacio presta sus servicios profesionales a través de la sociedad limitada también demandada. Los informes que dan lugar a los rechazos de los lotes L-CGMC0317, L-CGMC0217-00161 y L- CGMC0217-00162, se realizan y facturan por VICTOR ACEDO S.L.U. El hecho de que la sociedad sea unipersonal, propiedad de Ignacio, siendo éste también el administrador único y el técnico enólogo principal, no determina su legitimación pasiva, pues esto sería contrario a la personalidad jurídica propia e independiente de las sociedades de capital y sus socios a no haber base fáctica alguna para prescindir de la personalidad jurídica adentrándose en el sustrato de la sociedad en virtud de una doctrina del levantamiento del velo que no ha sido siquiera invocada.

Asimismo, concurre falta de legitimación pasiva tanto de Ignacio como de VICTOR ACEDO S.L.U. en lo que respecta al rechazo del lote L-CGMC0217-00113. Ese primer lote tiene el rechazo de MATARROMERA por superar la especificación de TCA, en cuyo análisis no tienen ninguna intervención. Tal como informa MATARROMERA, las muestras se cogen por la propia bodega (lo que por otro lado resulta de las acusaciones de incumplimiento contractual que Borja dirige a Lidia) y se envían por la bodega para su análisis (bien o mal) a un laboratorio ajeno a Ignacio y VICTOR ACEDO S.L.U.

El hecho de que el asesoramiento de Ignacio sirviera a MATARROMERA para establecer los nuevos criterios de calidad en ese proceso de revisión de protocolos que inicia la bodega a partir de 2015, no determina la condición objetiva que debe tener el demandado o demandados en relación con el perjuicio o consecuencias que alega la demandante.

El rechazo de las partidas se produce porque los análisis realizados por el cliente de GRUART, sea mediante catas internas, sea mediante análisis realizados por laboratorios externos, arrojan resultados fuera de especificación según el contrato entre MATARROMERA y GRUART. Para establecer esas especificaciones la bodega puede valerse de varios o de un único experto, pero la libertad de elección de MATARROMERA no se pone en cuestión , como tampoco la libertad de GRUART a la hora de aceptar las nuevas especificaciones del contrato que suscribe con la bodega el 24.11.2016. Es más, las nuevas especificaciones se establecen tras un proceso de negociación entre MATARROMERA y GRUART, hecho incompatible con una imposición inducida o dirigida por el enólogo asesor externo.

Las preguntas que se dirigen al técnico Gumersindo van dirigidas a que este experto emita su opinión técnica sobre los parámetros y tolerancias que corresponden a un producto de calidad, pero no es esta la cuestión relevante. Es decir, el experto, de cuya experiencia y grado de preparación no se duda, emite su opinión sobre las tolerancias que considera aceptables o buenas para un producto de calidad. Así, el experto opina que, en el caso del TCA, un margen de entre un 1% y un 2% es aceptable o normal y manifiesta así por ejemplo que un resultado de un 1,3 o un 1,5% ng/L denota que estamos ante un producto apto para una bodega de calidad (sus resultados arrojan que uno de los frascos presenta 1,3 ng/L y otro 2,2 ng/L). Pero esto supone obviar que las especificaciones firmadas en este caso entre la bodega y GRUART indicaban un límite de 1,2 % y conforme a dicha especificación las pruebas realizadas por el Sr. Gumersindo también arrojarían un resultado fuera de especificación.

No se demanda a MATARROMERA por exigir unos parámetros y tolerancias inadecuados según la opinión experta de Gumersindo. Ni siquiera se demanda a Ignacio por haber inducido a la bodega a establecer en sus relaciones comerciales un máximo de tricloroanisol de un 1,2 %, sino porque sus análisis, se dice, van encaminados dolosa o negligentemente a perjudicar a GRUART y desmerecer la calidad de su producto. Recordemos incluso que según Vicente, enólogo de MATARROMERA, tras la revisión de sus protocolos se pasó a exigir a los proveedores un máximo de 0,9, inferior incluso al que se pidió a GRUART (1,2 %) y el proceso de revisión se atribuye a la dirección de la empresa, como no puede ser de otro modo. Es incuestionable la libertad contractual de las partes y la libertad del cliente para exigir unos parámetros más o menos estrictos a sus clientes. Ni siquiera puede mantenerse que resultara desleal para GRUART (en conducta en todo caso imputable a MATARROMERA) la exigencia sorpresiva de unos niveles de TCA anómalos o contrarios a la opinión de expertos en la materia, porque como ha resultado probado se inició un proceso de negociación entre MATARROMERA y GRUART para establecer las nuevas exigencias (que partían de un 1,5 % de tolerancia que hasta ese momento se les exigía), hasta el punto que GRUART decidió no suministrar a MATARROMERA sus productos -se dice- mientras se negociaba el nuevo límite; límite que finalmente GRUART aceptó en un 1,2 % y por tanto más laxo incluso que el 0,9 que con carácter general pasó a exigir a sus proveedores la bodega.

Por tanto asesorada o no por el Sr. Ignacio en cuanto al límite aceptado a GRUART, insisto más laxo que al resto de sus proveedores, no cabe imputar al que asesora a la bodega una conducta ilegítima, contraria a Derecho o, como se dice, contraria a la buena fe, porque es la bodega la que finalmente toma la decisión de establecer los parámetros que estima oportunos y el proveedor quien toma la decisión de aceptarlos.

Por otro lado, como también se ha dicho más arriba, no hay prueba alguna de que las muestras de ese primer lote L-CGMC0217-00113 se tuvieran en maceración más de 24 horas por indicación o por obra de Ignacio. El que este técnico pueda recomendar o no un tiempo de maceración superior -lo que resulta negado por el demandado- resulta irrelevante porque el hecho es que en el contrato que suscribe MATARROMERA con la demandante se establece un tiempo de maceración de 24 horas (luego si Ignacio recomendó otra cosa la bodega no le hizo caso) y si a pesar de lo que se indica en el contrato las muestras estuvieron en maceración más tiempo solo podría ser imputable a los técnicos de MATARROMERA, que son quienes realizan la cata interna y los que remiten las muestras al laboratorio EXCELL, sin ningún tipo de intervención de Ignacio, ni en la toma de muestras, ni en el proceso de envío, tal como ponen de manifiesto las respuestas escritas de MATARROMERA.

CUARTO.-Centrándonos ya en la acciones por competencia desleal, no concurren los hechos necesarios para plantearse siquiera una conducta sancionable al amparo de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

La demandante ejercita acciones declarativas y de prohibición de hacer -además de indemnización de daños y perjuicios- amparadas en la normativa que sanciona las conductas concurrenciales ilícitas, entendiendo que los actos del demandado van dirigidos a desprestigiar, descalificar o denigrar los productos y por ende la reputación de la actora. Invoca el art. 5.1, 9, 4.1 y 7 LCD.

No es correcto invocar de forma cumulativa las conductas descritas en los arts. 5 y ss LCD y a la vez la cláusula general del art. 4 LCD como si esta última fuera un comodín que colmara los presupuestos que faltan en las otras.

La cláusula general (art. 4, antes art. 5) es una norma sustantiva suficiente para determinar la deslealtad de las conductas que la contravengan ( STS de 08.10.2007) y es independiente de los tipos especiales. La conculcación de éstos no supone automáticamente la vulneración de la cláusula general y ésta no puede aplicarse de forma acumulada a los tipos especiales. Por lo tanto, el recurso al art. 4 LCD obliga a descartar previa y razonadamente que la conducta considerada quede comprendida en uno de los tipos contenidos en los artículos siguientes de la Ley y, sólo una vez superado este análisis, proceder a su control concurrencial, lo que ha llevado a la doctrina a afirmar que este art 4 cumple una función de válvula de autorregulación del sistema, pues asegura la constante actualización de la Ley sin necesidad de reformarla, ya que asegura su adaptación a las cambiantes circunstancias del mercado y conductas de la competencia, que no hayan encontrado su acomodo en los supuestos de hecho tipificados y previstos de forma particular.

En modo alguno puede compartirse que la actuación de la Sociedad Limitada del Sr. Ignacio en los hechos que nos ocupan constituya actos de engaño (art. 5), omisiones engañosas (art. 7) o actos denigración de la reputación y mérito ajeno (art. 9). Se limita a realizar unos análisis cuyos resultados además no difieren de forma sustancial de los resultados que obtiene el técnico que realiza el contraanálisis para GRUART (me refiero a los lotes en los que interviene VICTOR ACEDO S.L.U.). Al margen de las circunstancias en las que se toman las muestras para el contraanálisis, lo cierto es que aunque se hubiera podido llegar a la certeza de ser muestras obtenidas exactamente de las mismas bolsas que las enviadas por MATARROMERA a Victor Acedo S.L.U. se da la circunstancia de que en ningún caso serían los mismos tapones. Precisamente el sistema de control que han expuesto todos los expertos se basa en un sistema de catas y todos ellos han explicado que todo lote ha de llevar necesariamente un porcentaje de tapones no válidos -según las tolerancias que se quieran pactar-. Por ello es materialmente imposible que ante dos catas, dos muestras y dos análisis, se obtenga un resultado válido y otro erróneo; o mejor, no hay forma de afirmar que un análisis sea incorrecto y el otro correcto -y no los dos- máxime cuando la diferencia entre uno y otro resultado es insignificante como ocurre en los de densidad y son pruebas no repetibles con los mismos tapones las de fuerza de extracción.

Pero sobre todo, las acciones basadas en la Ley de Competencia Desleal no pueden prosperar porque falta un elemento esencial en la conducta, como es la finalidad concurrencial.

Conforme al art. 2.1 LCD los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

La finalidad concurrencial es esencial en el acto que haya de reputarse desleal, pues precisamente, la competencia es la lucha por la conquista de mayores cuotas de mercado o más clientes y esa lucha no puede haberla entre sujetos que no compiten, que no concurren en la prestación de bienes y servicios a la que se dedican.

La demandante se dedica a la fabricación de tapones de corcho para vinos. VICTOR ACEDO S.L.U. sociedad a través de la cual desarrolla su actividad profesional el Sr. Ignacio tiene por objeto el 'asesoramiento técnico a empresas, análisis físicos y químicos de materias primas y materiales usados en la industria alimenticia y proveedores, control de calidad...' y en este procedimiento su intervención a consistido en realizar los análisis a los lotes L-CGMC0317, L- CGMC0217-00161 y L-CGMC0217-00162, sin perjuicio del asesoramiento que pudiera haber prestado a la bodega cuando acometió el cambio de protocolo para sus proveedores pero que en todo caso se ve condicionado por la decisión última y soberana que adopta la bodega.

Ni VICTOR ACEDO S.L.U. ni su socio concurren en el mercado con GRUART LA MANCHA. No prestan ni iguales ni parecidos servicios, ni se dirigen al mismo grupo de clientes; en este sentido no hay lucha entre ellos para alcanzar mayores cotas de mercado. GRUART LA MANCHA compite en el mercado con las restantes fabricantes de tapones de corcho. El que GRUART LA MANCHA venda más o menos tapones a MATARROMERA no incrementa la cuota de mercado de VICTOR ACEDO S.L.U.

Y si lo que se ha tratado de exponer es una posible promoción por parte de Ignacio de otras fabricantes de corchos, en detrimento de GRUART LA MANCHA, ha faltado toda concreción y prueba de quién habría sido esa competidora que habría cometido la conducta de competencia desleal valiéndose del técnico enólogo como instrumento.

El art. 2. 2.LCD establece que se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

La finalidad de favorecer a un tercero que compita con la demandante ha de quedar claramente acreditada, sin que valga la genérica acusación o la lógica evidencia de que los suministros que antes hacía GRUART ahora se hayan de cubrir por MATARROMERA con otros suministradores. Por un lado el proceso de revisión de las especificaciones de MATARROMERA fue general para sus suministradores de tapones de corcho; de hecho con carácter general se pasó a exigir un 0,9 y con GRUART se hizo una excepción con una grado de tolerancia menos exigente. Por otro, el resultado de tres análisis (los tres lotes que son objeto de este procedimiento) en modo alguno son actos objetivamente idóneos por si solos para promover o asegurar la difusión de los productos de otro indeterminado y desconocido proveedor.

Por todo ello las acciones ejercitadas al amparo de la normativa de competencia desleal deben ser desestimadas.

QUINTO.- Con carácter subsidiario se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902CC.

La acción de responsabilidad extracontractual exige unos presupuestos entre los que se encuentra la negligencia (interviniendo culpa o negligencia), elemento que no concurre en el caso que nos ocupa. La existencia de resultados distintos en unas pruebas de fuerza de extracción y densidad (únicas imputables a VICTOR ACEDO S.L.U) respecto de los resultados que arrojan otras (segundas) pruebas realizadas por otro profesional con otros (distintos, aunque fueran del mismo lote) tapones, no determinan un comportamiento doloso o culposo.

La culpa o negligencia en este caso vendría determinada por una actuación contraria a la lex artisdel profesional, unido al hecho de apartarse de las indicaciones que marca el contrato de suministro de la bodega con cada proveedor. Tanto el Sr. Ignacio como el Sr. Gumersindo han indicado que cuando la bodega remite a un laboratorio unas muestras les señalan qué tipo de pruebas o análisis se les pide así como las especificaciones pactadas en sus contratos con los proveedores. El contrato de MATARROMERA con GRUART además de indicar con carácter general la normativa UNE a seguir para los distintos tipos de tapones, concreta otra serie de cosas. Así por ejemplo, en materia de densidad y de fuerza de extracción se señala que 'se tendrá en cuenta lo indicado en la norma UNE de corcho natural y colmatado para vinos tranquilos con ligeras modificaciones', lo que implica ya de entrada una desviación de las normas estandarizadas, que si bien el Sr. Gumersindo explica que ha de referirse a los márgenes o tolerancias y no a la metodología, lo cierto es que el contrato no lo especifica. Y no son las únicas indicaciones del contrato, que se aparta en otros aspectos de la norma UNE también en la metodología, por ejemplo, en materia de fuerza de extracción, se permite la utilización de sacacorchos de uso ordinario en lugar de un sacacorchos 'normalizado' al que se refiere la norma UNE, o el tiempo al que se realiza la extracción y la solución empleada, que se desvían de la norma UNE. La normativa UNE específica para las pruebas y analíticas, sin ser normas de seguimiento obligatorio, se aproximarían a los estándares de la lex artisde estos profesionales. Pero no hay ninguna prueba que indique que VICTOR ACEDO S.L.U. se haya apartado de las mismas (normas UNE más especificaciones del contrato vigente para la suministradora cuyos productos le encomienda analizar la bodega) en su intervención específica en este caso y que se limitó a las pruebas de humedad, longitud, diámetro, capilaridad, fuerza de extracción, densidad etc, en los lotes L-CGMC0317, L-CGMC0217-00161 y L-CGMC0217-00162 , siendo el resultado de la medición de la fuerza de extracción y densidad los parámetros que resultaron fuera de especificación.

Pero además la acción está claramente prescrita. La acción para exigir responsabilidad extracontractual prescribe al año 'desde que lo supo el agraviado' ( art. 1968.2 º CC). La demanda se interpone el 04.10.2019. Previamente, el 01.04.2019 se remitió burofax a Ignacio, a título personal, en el que se propone al enólogo llegar a un acuerdo amistoso (doc. 23 de la demanda). La indicada misiva en todo caso serviría de interrupción de la prescripción respecto de Ignacio (en quien concurre falta de legitimación pasiva) y no de la persona jurídica también demandada. Pero en todo caso para entonces (01.04.2019) también se encontraría prescrita la acción por cuanto:

Los contraanálisis que realiza Gumersindo para GRUART y que a su juicio demostrarían lo erróneo (malicioso o negligente) de los análisis del Sr. Ignacio, son de fecha 04.04.2017 y 12.04.2017.

No tratamos de un daño continuado. El daño o daños que se invocan no proceden de un continuo actuar del Sr. Ignacio o de una situación creada que permanezca en el tiempo. El daño reputacional que se dice sufrido se atribuye a unos análisis concretos que realizó VICTOR ACEDO S.L.U. en unas fechas concretas, el 02.03.2017 sobre el lote L-CGMC0317-00024, que se rechaza por la bodega en correo de fecha 06.03.2017, el 12.03.2017 sobre el lote L-CGMC0217-00161, que se rechaza en correo de fecha 13.03.2017 y el 23.03.2017 sobre el lote L-CGMC0217-00162 que se rechaza en correo de fecha 27.03.2017. Podrá decirse que en ese momento la demandada podía 'no saber' los hechos y circunstancias necesarias para el ejercicio de la acción y por ello la acción no nace en ese momento, pero desde luego sí cuando realiza los contraanálisis a cargo de Gumersindo y conoce su resultado.

No puede afirmarse como pretende la actora que no es hasta que la bodega le paga el precio (12.04.2018) tras aceptar finalmente los lotes cuando conocen el alcance del daño, pues precisamente la aceptación de los lotes y el pago del precio sería un hecho reparador del daño reputacional que dicen haber sufrido frente a MATARROMERA, y por otro, no puede ampararse la demandante en una supuesta cuantificación del daño (a modo de intereses reparadores del retraso en el pago) cuando luego no se cuantifica ese daño y termina solicitando en la demandada una indemnización (resarcimiento de daños y perjuicios) a tanto alzado de 18.000 euros.

Por todo lo expuesto, por hallarse la acción prescrita y en todo caso por no concurrir los presupuestos de la acción, no puede prosperar la demanda.

Finalmente en lo que respecta a la última de las acciones ejercitadas con carácter subsidiario, como es la acción de responsabilidad contractual, al amparo del art. 1101CC, resulta patente que en ningún caso podría prosperar por cuanto ni existe ni ha existido vínculo contractual alguno entre GRUART LA MANCHA y VICTOR ACEDO S.L.U. o Ignacio.

SEXTO.- Desestimada la demanda se condena en costas a la demandante ( art. 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por GRUART-LA MANCHA S.A. representada por la Procuradora Marta Paúl contra Ignacio y VICTOR ACEDO S.L.U. representados por la Procuradora Carmen Carrasco,

Se condena en costas a la demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 04 0360 19, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a 1 de marzo de 2021.

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