Última revisión
18/12/2007
Sentencia Civil Nº 430/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 571/2007 de 18 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 430/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100637
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00430/2007
SENTENCIA NÚMERO 430/07
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a diecioho de Diciembre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO Nº 184/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 571/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Jose Daniel representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Pérez Cuesta y bajo la dirección del Letrado Don Fernando J. López Alvarez y como demandados-apelados Dª Julia y REALE SEGUROS S.A. representados por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín y bajo la dirección del Letrado Don Raúl Rojo Martín, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 31 de Julio de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Teresa Pérez Cuesta, en nombre y representación de D.- Jose Daniel , contra Dª.- Julia y la Cía Aseguradora Allianz, absuelvo de la misma a dichos demandados, con imposición de las costas a la parte actora."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocando la anterior y en la que se estime íntegramente la demanda interpuesta con imposición de costas a la demandada tanto de primera instancia como de esta segunda.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando los motivos del recurso de apelación y consecuentemente, confirme la sentencia apelada, imponiendo las costas de esta instancia a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de Diciembre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal del demandante Don Jose Daniel se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 31 de julio de 2.007, la cual desestimó la demanda promovida por el mismo contra los demandados Doña Julia y REALE SEGUROS GENERALES Y AUTOS S. A., con imposición al mismo de las costas; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a los demandados a pagarle solidariamente la cantidad reclamada de 6.155,87 euros como indemnización por los daños personales y materiales sufridos en el accidente, más el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y con imposición a los mismos de las costas correspondientes.
Segundo.- Como se ha señalado ya en otras ocasiones similares, la acción ejercitada en la demanda, cual es la de resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , y en función a un accidente de tráfico en el que se vieron implicados los vehículos del demandante y de la demandada, requiere para que pueda prosperar, además de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquéllos. Sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado en la demanda, o en su caso en la reconvención, y también sobre la compañía aseguradora en aplicación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . A lo que debe añadirse que, aun cuando en esta materia existe una tendencia manifiesta hacia una objetivación de la responsabilidad a fin de dar la más amplia protección a la víctima a través de diversos expedientes de creación jurisprudencial, como la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, es lo cierto también que en modo alguno, por exigencia del precepto legal, se ha prescindido totalmente del elemento de la culpa o negligencia.
Así la STS. de 9 de marzo de 1.995, con cita de las anteriores de 29 de marzo y 25 de abril de 1.983, 21 de junio y 1 de octubre de 1.985, 31 de enero y 2 de abril de 1.986. 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987, 25 de abril y 30 de mayo de 1.988, 17 de mayo y 21 de noviembre de 1.989, 26 de marzo y 13 de diciembre de 1.990, 5 de febrero de 1.991 y 5 de octubre de 1.994, entre otras muchas, ha declarado que evidentemente el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; concluyendo que está fuera de toda duda que una correcta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil requiere, inexcusablemente, la concurrencia de cierto grado de culpabilidad en la conducta del conductor en aquellos supuestos que origine un daño efectivo como consecuencia de la conducción y circulación de vehículos de motor, con lo que adquiere valor primordial, en cada caso, el resultado probatorio.
Por su parte, en la STS. de 15 de abril de 1.992 se declaró que en supuestos como el presente se ha considerado inaplicable la teoría de la inversión de la carga de la prueba, pues en tales casos deben aplicarse, al poder alegar cada conductor en su favor la inversión de aquella carga probatoria, las reglas generales del artículo 1.214 del Código Civil , y ahora del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
En resumen, como señala la STS. de 20 de diciembre de 1.997 , en cuestión de accidentes automovilísticos la jurisprudencia ha evolucionado en los últimos años hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor aportan al convivir social armónico de los seres humanos. En este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y, por tanto, que su conducta no cabe ser tachada de negligente o imprudente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente y que son requeridos según las circunstancias, conforme jurisprudencia civil reiterada desde la STS. de 10 de julio de 1.943 hasta la actualidad, constituyendo un denso cuerpo doctrinal (SSTS. de 1 de octubre y 13 de diciembre de 1.985, 31 de enero y 2 de abril de 1.986, 19 de febrero de 1.987, 9 de junio de 1.993, 24 de mayo, 17 de junio y 16 de septiembre de 1.996 ).
Pero, sin embargo, - añade la mencionada resolución -, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales (SSTS. de 19 de febrero y 10 de marzo de 1.987, 10 de octubre de 1.988, 28 de mayo de 1.990 y 17 de julio de 1.996 ), como cuando resulte probado en plenitud que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima (SSTS. de 21 de marzo de 1.991, 8 de marzo y 16 de diciembre de 1.994, y 27 de noviembre de 1.995 ).
Por tanto, el éxito de la acción ejercitada en la demanda por el demandante en reclamación del importe de los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad así como de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas exige que por parte de éste se haya demostrado en el procedimiento que la causa de la colisión no fue otra que la conducta imprudente o negligente de la conductora demandada.
Tercero.- En el presente caso, tal y como establece la sentencia impugnada en una apreciación conjunta de las pruebas, - en manera alguna errónea, como denuncia el recurrente, sino plenamente ajustada al resultado de las mismas -, no cabe duda alguna que el accidente causante de los daños materiales y personales sufridos por el demandante tuvo lugar en la siguiente forma: el día 21 de septiembre de 2.004, sobre las 21,30 horas aproximadamente, el demandante Don Jose Daniel circulaba por la Avenida Comandante Jerez de esta ciudad conduciendo la motocicleta matrícula M7031BFP, procedente de Doñinos, haciéndolo detrás del turismo matrícula M-1600-UV, - que era conducido por su propietaria Doña Julia -, y llevando como acompañante a Juan Ignacio ; y al hacerlo unos metros antes de la confluencia de aquella vía con la calle Fray Diego Tadeo, que sale a la derecha de la misma, procedió a adelantar al referido turismo por su derecha, momento en el que éste giró a su derecha para acceder a la mencionada calle Fray Diego Tadeo, y colisionando ambos.
Consiguientemente, pues, es indudable que ninguna imprudencia o negligencia puede imputarse a la conductora del turismo demandada Doña Julia , ni aun en el supuesto de que ésta, como afirma el ocupante de la motocicleta se abriera ligeramente a la izquierda antes de girar a la derecha, por cuanto no consta ni que siquiera invadiera el carril del referido lado izquierdo. Por el contrario, es manifiesto que la única causa de la colisión no fue otra que la conducta manifiestamente negligente, o más bien imprudente, del demandante, conductor de la motocicleta, quien procedió a adelantar al turismo por la derecha en abierta contravención de lo dispuesto en los artículos 32. 2, del Testo Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, y 82. 2 , del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1.992, de 17 de enero ; y ello porque, si bien es verdad que en los referidos preceptos se permite que la maniobra de adelantamiento pueda realizarse por la derecha, lo es con carácter excepcional, cuando exista espacio para ello y adoptando en todo caso las máximas precauciones, lo que implica, de un lado, cerciorarse de que el vehículo que circule delante haya indicado claramente su intención de cambiar de dirección o de parar en ese lado, y, de otro, advertir al conductor del vehículo que va a ser objeto de adelantamiento por la derecha de la intención de realizar esta maniobra. Precauciones que indudablemente no cumplió el demandante, ya que, aparte de que ni siquiera afirma haber advertido a la conductora del turismo de su propósito de adelantarlo por la derecha, tampoco puede afirmarse que se cerciorara de la verdadera intención de ésta, que en manera alguna, - aun admitiendo hipotéticamente que pudiera desviarse ligeramente a la izquierda antes de desviarse a la derecha para seguir por la calle Fray Diego Tadeo -, podía ser la de girar a la izquierda o de estacionar en dicho lado, por cuanto está debidamente acreditado que en el lado izquierdo no salía ninguna calle ni existía lugar que permitiera el estacionamiento.
Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Jose Daniel y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Jose Daniel , representado por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Cuesta, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 31 de julio de 2.007 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifiquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
