Sentencia Civil Nº 430/20...io de 2008

Última revisión
02/07/2008

Sentencia Civil Nº 430/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 188/2002 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 430/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100470

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de A Estrada, Pontevedra, sobre acción reivindicatoria de propiedad en contrato de compraventa. Recurre la demandante reconveniente, ante la resolución de instancia en que es estimada la demanda ejercitando acción reivindicatoria sobre finca y desestima la reconvención, alegando error en la valoración de la prueba al no tenerse en cuenta en la compraventa efectuada, la doctrina del "levantamiento del velo" dado que, según alega la recurrente, la compraventa se efectuó en fraude de ley. Sin embargo, tal teoría no puede ser acogida y el recurso ha de ser desestimado porque, el hecho de que el intermediario haya actuado de algún modo en la compraventa realizada en favor de la sociedad demandada administrada por uno de sus hijos, no convierte la intervención en fraude, ni permite considerar a la personalidad jurídica de la sociedad compradora, instrumento utilizado para el supuesto fraude donde, además, la propia vendedora reconoce que son los titulares de la sociedad los que realizan los pagos de la compraventa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00430/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 188/02

Asunto: ORDINARIO 332/01

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA A ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.430

En Pontevedra a dos de julio de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 332/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 188/02, en los que aparece como parte apelante-demandado-reconviniente: MAIQUES VIGO SL, FRUCOGAL SL, no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandante-reconvenido: TRAMER-TEMES SL, no personada en esta alzada, apelado- reconvenido: D. Adolfo , en rebeldía, sobre acción reivindicatoria y cancelación de inscripción registral, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 24 junio 2002, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Tramer-Temes SL", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Sanmartín Losada y desestimando, también íntegramente la reconvención formulada por las también mercantiles "Maiques Vigo SL", y "FROCOGAL SL", representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña Raquel Puente Fernández:

a) Debo declarar y declaro propiedad de la entidad mercantil "Tramer-Temes SL", la finca descrita como "FINCA MIL CUATROCIENTAS VEINTISÉIS de la Concentración Parcelaria de Matalobos-Toedo-A Estrada (Pontevedra), terreno dedicado a monte al sitio de Brea, que linda: Norte y Oeste, caminos; Sur, la finca número NUM000 de Regina y Este, la finca número NUM001 , propiedad de las ahora demandadas. Tiene una extensión superficial de 7,90 áreas. Figura inscrita en el Registro de la Propiedad como finca número NUM002 , al Tomo 626, Libro 509, Folio 111, inscripción 3ª.

b) Debo condenar y condeno a las también mercantiles "Maiques Vigo SL", y FRUCOGAL SL" a reconocerlo así y, consecuentemente, a abstenerse de realizar ningún género o tipo de acto posesorio sobre la misma y particularmente a retirar de aquélla cuantos bienes de su propiedad se hubieren depositado o almacenado.

c) Debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil "Tramer-Temes SL" y a D. Adolfo , de las pretensiones contra ellas ejercitadas.

d) Y todo ello con expresa imposición de la totalidad de las costas procesales causadas por la demanda y por la reconvención a las demandadas-reconvinientes."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Maiques Vigo SL Y Frucogal SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima la demanda en que se ejercita acción reivindicatoria respecto de la finca nº NUM003 de la concentración parcelaria de Matalobos-Toedo, A Estrada (Pontevedra). Y, en consecuencia, desestima la reconvención en que se ejercita igualmente por la parte demandada acción reivindicatoria respecto de la misma finca, instando además a dejar sin efecto la escritura que sirve de título a la parte actora, anulando la inscripción registral que figura a favor de la actora en el Registro de la Propiedad.

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alza la parte demandada al estimar que existe un error en la valoración de la prueba versando sus alegaciones sobre lo que entiende debe ser la correcta valoración de la prueba que le conduce a considerar que la sociedad demandante y reconvenida no es mas que una mera sociedad interpuesta, sin que interviniera en la compra de la finca que realizó en realidad el padre del administrador único de la actora, y codemandado en la reconvención, ni realizara pago alguno por su compraventa, de forma que es el codemandado Sr. Adolfo el que adquiere para sí, incumpliendo su obligación de elevar a pública la transmisión que convino con la demandada y reconviniente MAIQUEZ VIGO S.L.. Todo lo cual lleva a solicitar a la demandada reconviniente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica y entrar en su sustrato personal pues considera que la compraventa celebrada a favor de la sociedad demandante no es mas que una forma de intentar eludir por el otro codemandado Sr. Adolfo , las obligaciones contraídas para con la demandada- reconviniente en lo referente al contrato de compraventa celebrado el 15 de septiembre de 1998.

SEGUNDO.- La STS 10 julio 2002 dice en relación con la acción reivindicatoria que: "«La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora...».- «Con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 9 Jun. 1982; 4 Jun. y 23 Dic. 1983 y 9 Feb. 1984 ) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia (Sentencias de 31 Oct. 1983; y 26 Ene. y 18 May. 1985 ) exige como requisito indispensable para la acción dicha "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 Jun. 1982; 22 Dic. 1983 y 25 Feb. 1984 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...».- «La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 Jun. 1998 y 28 Sep. 1999 ). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...".

Cuestión central en esta litis son los títulos esgrimidos por las partes. En cuanto a la compraventa en escritura pública de la parte demandante poco o nada hay que objetar, pues la misma en relación con el resto de la prueba, pone en evidencia la existencia de la misma, y la validez del negocio jurídico al existir el consentimiento de todos los copropietarios vendedores y de la sociedad compradora a través de su administrador único, concurriendo el mismo sobre la cosa y el precio. A ello debe añadirse la protección registral que otorga el art. 38.1 LH según el cual, a todos los efectos legales se presumirá que los derecho reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Sin embargo no puede decirse lo mismo respecto del título invocado por la parte apelante. Esta funda su título en la compraventa de 15 de septiembre de 1998 que se aporta como doc. 1 con la contestación a la demanda y reconvención, al folio 54 y ss. Pero del examen de dicho documento no puede extraerse la perfección del contrato de compraventa con efectos traslativos del dominio.

Por un lado, si bien es cierto que el Sr. Adolfo aparece como propietario de la finca NUM003 , no es menos cierto que tal atribución no se desprende del propio documento dado que según el exponente segundo del contrato, la adquisición definitiva de la propiedad por parte del Sr. Adolfo está condicionada al pago de la cantidad de 1.000.000 de las antiguas pesetas. Cantidad que no llegó a abonarse, pues sólo se acredita el abono de 700.000 de las antiguas pesetas, constando en la sentencia absolutoria que ha puesto fin al proceso penal que ha examinado estos contratos, que, en un momento dado, el Sr. Adolfo alegó que no podía seguir pagando, solicitando "la devolución de lo abonado, lo que así ocurrió", según consta en los hechos declarados probados.

Tal condicionamiento al pago del precio de la adquisición definitiva de la propiedad, y teniendo en cuenta que la forma de pago era en plazos, se identifica con pacto de reserva de dominio que se celebra en la práctica precisamente con la finalidad de garantizar el pago del precio aplazado, reservándose el vendedor la propiedad de la cosa vendida hasta el íntegro pago de la última cuota de aquél.

Por lo tanto el Sr. Adolfo no llegó a adquirir la propiedad, y a consecuencia de ello, tampoco la parte apelante. Así debe deducirse del propio contrato pues a pesar de referirse al Sr. Adolfo como propietario, ya hemos visto la realidad jurídica que deriva del negocio mismo, y en los acuerdos entre aquél y la parte apelante que se fijan en el mismo contrato, se pone en evidencia que la transmisión de la propiedad de forma totalmente efectiva del Sr. Adolfo a la parte apelante se hace depender, igualmente, del pago total del precio, según el acuerdo quinto del contrato.

Pero esta segunda compraventa mas que una compraventa a plazos con reserva de dominio, viene a configurarse como una compraventa sujeta a condición suspensiva la cual consiste precisamente en la perfección y consumación, con la correspondiente transmisión de la propiedad de la primera compraventa, la cual no llegó a buen término. En consecuencia, si la condición suspensiva no llega a cumplirse, la obligación no despliega su eficacia y no se produce la relación jurídica entre deudor y acreedor; ni aquél tendrá el deber de cumplir ni éste el derecho a exigir la prestación (arts. 1117 y 1118 CC ).

En todo caso, aún cuando se considerara también esta segunda compraventa como una venta con reserva de dominio hasta la totalidad del pago del precio, la misma se configuraría también como sujeta a condición suspensiva la transmisión de la propiedad. Tesis propiciada por el carácter obligacional de la compraventa y la necesidad de la tradición para transmitir la propiedad (art. 609 CC ), que es la aceptada por la doctrina y la jurisprudencia con base en la libertad de pacto que consagra el art. 1255 CC , en la que lo condicionado suspensivamente no es la compraventa, pero si uno de los efectos de la tradición, la transmisión de la propiedad.

En resumen, no abonada la totalidad del precio, no se ha llegado a la transmisión del dominio de la finca en cuestión ni a favor del Sr. Adolfo ni de la sociedad apelante, sin perjuicio de los efectos que debe producir entre las partes la ineficacia de tales contratos, y la indemnización de daños y perjuicios si a ello hubiere lugar.

No es, por lo tanto, un supuesto de venta de cosa ajena, por mas que ésta haya sido reiteradamente admitida por nuestra Jurisprudencia. Así la STS 20 de marzo de 2007 señala que:

"........una persona, en general, que vende cosa que antes ha transmitido a otro es venta de cosa ajena que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado su validez, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino por el juego de los artículos mencionados: lo cual lo han reiterado, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2000, 7 de febrero de 2001, 8 de marzo de 2001, 10 de junio de 2003 .....".

Pero de tales consideraciones la conclusión que se extrae es que la compra de cosa ajena carece de efecto real, como elemento del acto transmisivo completado por la tradición, en cambio es válida en sí, en su aspecto personal como fuente de obligaciones. Y es válida la venta de cosa ajena en atención a la posibilidad objetiva de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el vendedor, ya que podría adquirir después la cosa para transferirla después al comprador.

TERCERO.- Llegados a este punto, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el recurso no puede prosperar. Este se funda en una valoración de la prueba encaminada a que el Sr. Adolfo adquirió para sí la finca en cuestión, y utiliza la personalidad jurídica de la sociedad administrada por su hijo para eludir los compromisos contractuales adquiridos con la apelante.

Sin embargo ya se ha examinado que la compraventa celebrada por el Sr. Adolfo no llegó a transmitirle el dominio, y devino ineficaz por mutuo disenso, como se desprende de la sentencia recaída en el proceso penal seguido contra él por delito de estafa (procedimiento abreviado nº 155/2007, seguido ante el Juzgado de lo Penal 1 de los de Pontevedra). De ahí que los propietarios de la finca, viéndose liberados de dicho contrato, procedieran con posterioridad, aproximadamente un año después, a vender la finca a la sociedad demandante, por el mismo precio.

Es cierto que el Sr. Adolfo interviene de alguna manera en esta última compraventa celebrada el 13 de julio de 2000, así como la relación de parentesco con el administrador único de la sociedad compradora. Pero estos elementos son totalmente insuficientes para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo dado que no se aprecia el elemento de fraude que la aplicación de dicha figura implica y exige.

La mencionada doctrina fue recogida por múltiples sentencias de nuestro Tribunal Supremo, resultando emblemática la STS de 28 de Mayo de 1984, recogida, entre otras muchas, por la STS de 15-10-1997 que en su Fundamento Jurídico Tercero señala que: "que es la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona "disregard" y de la germana "durchgriff", que tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la S 28 mayo 1984 , verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las SS 16 julio 1987 y 24 septiembre 1987, 5 octubre 1988, 20 junio y 12 noviembre 1991 y 12 febrero 1993 . La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Tal como dice la S 3 junio 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros ; lo que reiteran las SS 16 marzo y 24 abril 1992, 16 febrero 1994, y 8 abril 1996 que resume la doctrina jurisprudencial (en su f. j. 2º, pfo. 2 ). Por último, las tres sentencias más recientes reafirman y resumen la doctrina jurisprudencia; son las SS 31 octubre 1996, 10 febrero y 24 marzo 1997. La primera dice (f. j. 1º, pfo. 5 ): La teoría del "levantamiento del velo" -"lifting the veil"- creación de la jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas sean físicas o jurídicas; está, hay por hoy, plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia españolas, y a través de la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la borla de la ley como protectora de derechos. Y en esa dirección hay que destacar la emblemática S de esta Sala 28 mayo 1984 , cuando en ella se dice que "se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (art. 7,1 CC ), la tesis y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6,4 CC ), en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un niel uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (art. 7,2 CC ) La segunda reitera y reproduce la doctrina que exponen las SS 28 mayo 1984 y 1 diciembre 1995 . La tercera reitera la misma doctrina, con base en la misma S 28 mayo 1984 y en la de 12 febrero 1993 ; su texto literal es: en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución Española (arts. 1,1 y 9,3 ), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7,1 CC ), la práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6,4 CC ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7,2 CC ) en daño ajeno o de los "derechos de los demás" (art 10 CE )."..

Doctrina que, como señala la STS de 11-9-2003 , no puede utilizarse sin más que la invocación unilateral de fraude, pues en principio ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, si no quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades. Es doctrina reiterada y consolidada del TS el carácter excepcional de la aplicación de esta teoría (SSTS 11-9-2003 y 4-10-2002 , entre otras).

Sin embargo, un sector de la doctrina se ha quejado del abuso de esta teoría con la simple invocación de una fundamentación genérica sin mucha conexión con la especificidad de lo decidido. Estimando además que resulta insatisfactoria dicha teoría sobre la base del abuso del derecho, del abuso institucional, y aún cuando mayor justificación se fundamenta sobre el fraude de ley, tampoco la entiende suficientemente sólida por cuanto la misma finalidad que imbuye a la teoría del levantamiento del velo, se consigue con la aplicación finalista de las normas externas o bien en la aplicación de fundamentos autónomos de responsabilidad.

En el presente caso lo que se ha puesto en evidencia es una primera compraventa por parte del Sr. Adolfo que no llegó a buen fin, y resuelta por mutuo disenso como deriva de la declaración, también en el proceso penal, de Doña Mónica , a la que el anterior había manifestado, después de realizar varios pagos, la imposibilidad de continuar abonándole las sumas para la adquisición de la finca, un año después nadie puso inconveniente para la venta de la finca a la sociedad demandante.

El hecho de que el Sr. Adolfo haya intervenido de algún modo en la compraventa en que figura como compradora la sociedad administrada por uno de sus hijos, ya acercando posiciones, ya haciendo cualquier otra gestión, ni convierte su actuación en un fraude como el pretendido, ni permite considerar que la personalidad jurídica de la sociedad se utiliza como parapeto para amparar el mismo.

La parte apelante parte de otro dato de hecho que no está acreditado y es que el dinero que entregó al Sr. Adolfo sirviera para pagar el precio de la compraventa en virtud de la cual adquirió la finca la sociedad demandante. No está acreditado. Ello no es obstáculo a que puedan realizarse las oportunas reclamaciones en virtud de las prestaciones cumplidas respecto de contratos que han sido resueltos o no han llegado a producir todos sus efectos antes de su definitiva extinción.

Ciertamente no se tiene constancia del destino del dinero entregado por la apelante al Sr. Adolfo (700.000 de las antiguas pesetas), entregadas a la parte vendedora de la finca. Se desconoce si se devolvieron al Sr. Adolfo o si tuvieron algún otro destino. Pero ello no es un argumento que permita sostener la tesis de la parte apelante en orden a la validez de su compraventa y su adquisición del dominio, frente a la sociedad demandante. La propia vendedora reconoce que los hijos del Sr. Adolfo son los que realizaron los pagos de la compraventa de 13 de julio de 2000.

A ello debe añadirse la complejidad de la cuestión si fuera en orden a liquidar cuentas entre las diversas partes de cada contrato, cuando, según consta en la sentencia firme recaída en el proceso penal antes aludido, se ha puesto de manifiesto la existencia de relaciones comerciales entre el Sr. Adolfo y la apelante en que no puede precisarse quien aparecerá finalmente como deudor o acreedor pues a modo de ejemplo, reconocidas la relaciones comerciales continuadas, un juicio de desahucio por falta de pago interpuesto por la apelante contra aquél, se desestimó por apreciarse compensación de deudas, y el propio Cosme reconoció en dicho proceso que a la fecha del juicio (se entiende que del proceso penal) adeudaba al Sr. Adolfo determinadas cantidades por los servicios prestados por éste a la apelante.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

No se aprecia la complejidad o las serias dudas de hecho o de derecho a que se refiere el art. 394.1 LEC para no imponer las costas de primera instancia según el criterio del vencimiento objetivo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de MAIQUEZ VIGO S.L. y FRUCOGAL S.L. contra la sentencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 A Estrada en el juicio ordinario nº 332/01, el día 24 de junio de 2002, confirmándose la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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