Sentencia Civil Nº 430/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 430/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 317/2011 de 25 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 430/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100412


Encabezamiento

Rollo nº 000317/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 430

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª Mª A. SONIA MOLLA NEBOT

En la Ciudad de Valencia, a 25 de Julio de 2011

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000146/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Alvaro , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AMERICA BREL PEDREÑO y representado por el/la Procurador/a D/Dª LIDON JIMENEZ TIRADO, y de otra como demandados - apelado/s SOLERANDA Y HOGAR SL. y SEGUROS CATALA OCC. S.A. S. Y R., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VICENTE SATORRES GRAU y DANIEL CATALAN MUEDRA, respectivamente y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE CERVERA GARCIA y JAVIER ROLDAN GARCIA respectivamente.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, con fecha 27 de diciembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de D. Alvaro contra la entidad Solerando y Hogar SL y la compañía aseguradora Seguros Catalana Occidente SA Seguros y Reaseguros y debo absolver y absuelvo a Solerando y Hogar SL y Seguros Catalana Occidente SA Seguros y Reaseguros, de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de julio de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda deducida por Alvaro contra la mercantil Soleranda y Hogar S.L. y Catalana Occidente S.A. discrepa el mismo que insiste en la concurrencia de responsabilidad extracontractual en la mercantil primeramente demandada. En su pretensión ubicaba la existencia de responsabilidad en el hecho de que había sido contratado como trabajador autónomo por la mercantil Soleranda y Hogar S.L. para " cambio de exposición ", y el día 2-4-2008 cuando se encontraba encima de una escalera de aluminio para colocar un toldo de 4x2 metros, ayudado por el Sr. Julián , empleado de dicha entidad " sufrió un desequilibrio debido al peso, la inestabilidad de la propia escalera y el suelo", y a consecuencia de ello cayó al suelo causándose determinadas lesiones. Dicho accidente fue calificado como accidente de trabajo, con baja laboral de un año y medio, tres intervenciones quirúrgicas y secuelas irrecuperables, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total. La sentencia desestimó la demanda al entender que no existió prueba de deficiencia alguna en las instalaciones de la demandada, ya que la plataforma sobre la que el propio demandante colocó la escalera aunque no estuviese atornillada era perfectamente conocida por el mismo desde hacia tiempo, pues ya estaba allí cuando trabajaba para dicha empresa como trabajador por cuenta ajena, además el demandante era conocedor de la características del tolo que pretendía colocar y fue el mismo el que decidió utilizar la escalera de mano para colocarlo sabiendo que pesaba entre 40 y 50 kg.

El demandante no está de acuerdo con la valoración probatoria de la sentencia y ofrece la suya propia, de acuerdo con la cual el mismo actuó de forma correcta siendo imputable a la mercantil demandada lo acaecido en aplicación de la teoría del riesgo basada en el beneficio de la actividad.

A este recurso se oponen ambas demandas que defienden la tesis de las sentencia.

SEGUNDO.- Tras un nuevo examen de la prueba practicada en la primera instancia puede concluirse lo siguiente:

1º.- El demandante Sr. Alvaro nacido en fecha 11-7-1965, era experto en la instalación de toldos a lo que había dedicado toda su vida laboral y profesional desde 1982, ya fuese como trabajador por cuenta ajena (desde 10-2-1982 a 8-1-2007) o como profesional autónomo (desde 1-11-2007 hasta la fecha del accidente).

2º.- Era perfectamente conocedor de la empresa Soleranda y Hogar S.L. donde había desempañado servicios como trabajador por cuenta ajena desde 8-1-2007 a 31-1-0-2007, y posteriormente como autónomo. Además su esposa era la legal representante de dicha mercantil.

3º.- El día 2-4-2008 se encontraba en la empresa para proceder al cambio de la exposición que dicho establecimiento tiene abierto al público. Procedió a coger una escalera de aluminio de mano, a subirse en ella y a tratar de instalar un toldo de unos 4x2 metros de dimensiones y unos 40 a 50 kg de peso, cuando se desequilibró y cayó al suelo.

4º.- Estuvo en situación de baja laboral en la Seguridad Social desde dicho día hasta el 1-10-2009, es decir un total de 546 días, a consecuencia de " accidente laboral ", siendo posteriormente declarado en situación de incapacidad permanente total recomiéndosele la condición de pensionista en resolución del del INSS de fecha 5-10-2009. Las lesiones consintieron en fractura de tobillo con luxación, que precisaron varias intervenciones quirúrgicas y colocación de material de osteosíntesis. Fue asistido en la Mutua Patronal Asepeyo. No se dio cuenta ni intervino la Inspección de Trabajo. Tampoco se formuló ninguna reclamación ante la jurisdicción social.

TERCERO.- Con independencia de la cuestión no sometida a debate relativa a la ubicación jurisdiccional de los hechos y limitándonos a la sede de la responsabilidad civil con base en el art. 1.902 del CC , este Tribunal tras examinar los hechos probados y la acción deducida coincide con la juzgadora de instancia en la desestimación de la demanda.

En el contexto fáctico descrito difícilmente puede ser acogido el recurso, ya que con independencia del contenido del informe pericial aportado por la aseguradora demandada, de la prueba aportada por el demandante e incluso de sus propias alegaciones se desprende que no existió ninguna responsabilidad en la causación del accidente por parte de la mercantil demandada, debiéndose en realidad a su propia conducta que bien pudo corregir.

La pericial aportada por la seguradora, se limita a una descripción del lugar de los hechos, que no es negada por el demandante, ni rebatida por ninguna prueba. Se trataba de un escaparate situado sobre una tarima de madera no atornillada al suelo, perfectamente conocida por el demandante por haber trabajado en la empresa diez meses como trabajador por cuenta ajena, y posteriormente como autónomo. Esta tarima era pues conocida desde al menos el 8-1-200, es decir más de un año. También consta que el mismo era experto en la instalación de toldos. Fue decisión propia y asumida por el mismo el utilizar una ligera escalera de mano de aluminio y situarla sobre la tarima para colocar un pesado toldo. La caída se produce según sus propias manifestaciones porque pierde el equilibrio a causa del peso , y en esa pérdida de equilibrio nada inciden ni las características de la escalera ni la situación de la misma en la tarima, o la propia tarima. Siendo perfectamente conocedor del escenario en que actuaba, y de las características del mismo, así como del toldo que debía colocar asumió libremente el riesgo de su actuación y debe soportar sus consecuencias.

Ni las declaraciones de la testigo Sra. Emilia , empleada del establecimiento, que no vio los hechos, ni de la del también empleado Sr. Julián , que se encontraba con el demandante ayudándole, se deduce defecto en la escalera o en la tarima que provocase directamente la caída, es más se abunda en la decisión del actor de realizar la colocación del toldo en la forma en que lo hizo.

No cabe acoger ni aplicar la teoría objetiva del riesgo sobre la base alegada de que la empresa mercantil obtiene un beneficio con su actuación y debe por tanto asumir los riesgos de su actividad y reparar los daños, ya que dicha teoría implica que el que sufre el daño sea ajeno a dicha actividad, y el demandante no solo no lo era sino que también como profesional autónomo obtenía sus propios beneficios económicos de la actividad.

Debemos traer a colación la correcta cita de la sentencia apelada de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 22-2-2007, nº 149/2007 (rec. 3278/1999 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, EDJ 2007/10513) al decir en su Fundamento de Derecho Tercero:

"La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil EDL1889/1 ( SSTS 6 de septiembre de 2005 EDJ2005/144795 17 de junio de 2003 EDJ2003/35082 , 10 de diciembre de 2002 EDJ2002/54093 , 6 de abril de 2000 EDJ2000/3851 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 EDJ2006/261505 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 EDJ2006/29167 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 EDJ2005/165831 y 5 de enero de 2006 EDJ2006/1859 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 EDJ2005/207147 y 2 de marzo de 2006 EDJ2006/29167 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 EDJ2003/80429 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 EDJ2006/288699 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 EDJ1997/9838 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 EDJ1997/7662 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 EDJ2004/197314 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 EDJ2004/51802 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 EDJ2003/6523 y 20 de junio de 2003 EDJ2003/35094 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 EDJ1997/3258 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 EDJ2006/31740 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 EDJ2006/29167 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 EDJ2003/35082 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 EDJ2003/2039 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 EDJ2003/2047 , 10 de diciembre de 2002 EDJ2002/54093 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 EDJ2002/44497 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002 EDJ2002/22265 , 13 de marzo de 2002 EDJ2002/4005 , 26 de julio de 2001 EDJ2001/16160 , 17 de mayo de 2001 EDJ2001/5541 , 7 de mayo de 2001 EDJ2001/6542 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 EDJ2006/288699 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

D) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.

La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas."

De acuerdo con esta jurisprudencia y los hechos probados estimamos pues que la acción deducida por el demandante fue correctamente desestimada, manteniendo esta desestimación.

CUARTO.- Costas. Al desestimarse el recurso procede de acuerdo con el art. 398.1º de la Lec . imponerlas al apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mislata en autos de Juicio Ordinario nº 146-2010 que se confirma, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de julio de dos mil once.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEPTIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001948

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000317/2011- -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000146/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA

Apelante/s: Alvaro

Procurador/es: LIDON JIMENEZ TIRADO

Letrado/s: AMERICA BREL PEDREÑO

Apelado/s: SOLERANDA Y HOGAR SL. y SEGUROS CATALA OCC. S.A. S. Y R.

Procurador/es : MARIA JOSE CERVERA GARCIA y JAVIER ROLDAN GARCIA

Letrado/s: JOSE VICENTE SATORRES GRAU y DANIEL CATALAN MUEDRA

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