Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 430/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 297/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 430/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100435
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 297 ( M 83 ) 13.
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N.º 600 / 12.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.430/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a catorce de noviembre del año dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora D.ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección del Letrado D. JAIME EUSEBIO LLINARES LEICHT, siendo la parte apelada la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) , LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la Procuradora D.ª FABIOLA MONERRIS JUAN, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUÍS MARCO BLASCO.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 25 de febrero del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Fabiola Monerris Juan, Procuradora de los Tribunales y de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), contra Don Pablo Jesús , y en consecuencia, condeno a éste a pagar a la primera la cantidad de tes mil cuatrocientos ochenta euros y ochenta y cuatro céntimos (3.480,84€) de los cuales dos mil novecientos cincuenta y un euro y trece céntimos (2.951,13€) corresponden a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), y quinientos veintinueve euros y setenta y un céntimos 529,71€) solidariamente a la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE) mas los intereses legales y las costas'. Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, cuya Parte Dispositiva establece lo siguiente: 'Se rectifica la sentencia de 25 de febrero de 2013 en el sentido de que donde se dice que se estima parcialmente la demanda, debe decir que se estima íntegramente. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 9 / 13, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda (en la que se accionaba sobre la base de los arts. 108.4 y 6 , 116.2 y . 3 , 140 y 150, entre otros, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996) con el argumento, dicho sea en síntesis, de que se ha probado debidamente la comunicación pública de fonogramas, pues el establecimiento del demandado ha utilizado el repertorio musical de las actoras, con carácter principal, y posteriormente secundario (al destinarse parte del negocio a restaurante) así como también la realización en el mismo de tres obras de teatro, no benéficas. Habida cuenta que el local destinado a discoteca era de unos 80 metros cuadrados, y el restaurante unos 150 metros cuadrados, y el tiempo de funcionamiento, da por buenos los cálculos efectuados en la demanda, de conformidad con la documental a ella acompañada y condena al demandado al pago de la cantidad reclamada.
Contra esta decisión se alza el apelante denunciando, en primer término, incongruencia omisiva de la sentencia, por no haber abordado la cuestión de pluspetición planteada. Ahora bien, este aspecto sí que ha sido resuelto en la resolución recurrida, que razona la aceptación de los parámetros tomados en cuenta por la parte demandante para el cálculo de la indemnización procedente. Otro tema, que se abordará con posterioridad, es si esos parámetros se encuentran o no debidamente probados.
También se aduce incongruencia por cuanto, presentada la demanda contra dos personas, integrantes de una comunidad de bienes (MANIMAR, CB), el fallo de la sentencia tan solo refiere a una de ellas, omitiendo a la otra. No se niega por la apelante que fuera la comunidad de bienes la explotadora del negocio, y la sentencia, realmente, se refiere en su argumentación a la parte demandada y a los 'demandados', con lo que es claro que ha existido una omisión, que puede ser solventada por este Tribunal, sin que ello suponga estimación, aún parcial, del recurso, pues aquélla podría haberse solventado mediante una petición de aclaración o subsanación de dicha resolución.
SEGUNDO.-
La parte recurrente alega, de modo harto confuso (cita el art. 25 LPI , que nada tiene que ver en el caso que nos ocupa) y lacónico, que los actores no han acreditado qué obras gestionan ni qué obras han sido objeto de reproducción por el demandado, ya que se han limitado a invocar, de forma genérica, la existencia de un repertorio gestionado por ellos.
Llama la atención el alegato en cuanto que no se ha negado ni que se hayan representado en el local las tres obras de teatro antes aludidas ni se haya realizado la comunicación pública de fonogramas.
En relación con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia viene declarando que al actor le corresponde la carga de probar la realidad de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda mientras que al demandado le incumbe la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos.
Esta declaración, que sería la normal deducción del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil , encuentra su matización en el caso de la propiedad intelectual, cuando de las entidades de gestión se trata, dado que a ellas se les encomienda la reclamación de la efectividad de los derechos cuya gestión se les ha transmitido, con relación a dos extremos que se viene considerando dimanan del principio de inexigibilidad de prueba imposible o diabólica, a saber, la titularidad del repertorio de la entidad y la comunicación del mismo cuando está acreditada la posesión por el supuesto infractor del instrumental útil para ello.
Así se afirma que cuando se acredita la existencia en un establecimiento donde es o puede ser habitual el uso de música como complemento o elemento necesario al servicio que lucrativamente se presta u ofrece al público, del aparataje apropiado a la reproducción y comunicación pública de obras audio visuales y musicales, surge la presunción de que se está produciendo la comunicación pública ya que sólo cabe racionalmente deducir que tales aparatos serán utilizados de forma habitual y frecuente en el establecimiento, dado que sólo en tal uso tienen su justificación, tanto en lo que hace a su ubicación como a su inversión económica que necesariamente ha de estar ordenada a su uso cuando, por el tipo de establecimiento de que se trata, según norma que aporta la experiencia, que se utilizan para este tipo de comunicaciones. Particularmente conocida es la abundante jurisprudencia sobre la posesión en establecimientos abiertos al público de televisiones y radios que, afirma la doctrina jurisprudencial, genera una presunción iuris tamtum de utilización de los mismos de forma habitual con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual (en este sentido sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 20ª de 5 de mayo de 1993 , de la Sección 21ª de 25 de junio de 2002 y de la Sección 13ª de 29 de octubre de 2004 ; de la Audiencia Provincial de Orense Sección 2ª de 23 de diciembre de 2003 y de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3ª de 14 de mayo de 2003 ).
Es cierto que también se trata de presunciones iuris tamtum que por tanto admiten prueba en contrario y que en todo caso, estas deducciones han de venir matizadas por los hechos tal cual queden acreditados, teniendo en cuenta en su formación, los criterios de normalidad, flexibilidad y facilidad probatoria.
En el caso que nos ocupa, de una parte, la prueba (no sólo la testifical) y los hechos admitidos por la demandada no dejan lugar a dudas de que, en el negocio, existía amenización musical. Pues bien, más allá del alegato genérico que se hace en el recurso, no se especifica qué tipo de música se empleaba, ni, por tanto, se permite al Tribunal concluir que la música comunicada es ajena al repertorio de la SGAE.
Esta carencia probatoria se denuncia sin que ello implique imponer a la demandada la carga de la prueba que se rechaza respecto de la entidad gestora. Se trata de una exigencia que parte de configurar un sistema de prueba que permita a cada litigante, con los instrumentos a su alcance, formar el convencimiento judicial sobre los hechos en un conflicto en el que las presunciones, por razones de experiencia ya aludidas, representan una parte relevante en la definición fáctica del presupuesto legal. Así en el caso tenemos que está probada la amenización musical en un establecimiento recreativo, de copas y restauración en el que, por tanto, la música constituye un elemento de atracción al público y, a partir de determinadas horas y en determinadas actividades, imprescindible a la oferta que realiza. Esta falta de prueba, es la que hace válida la presunción de la generalización de la difusión de las obras de los autores cuyos derechos gestiona SGAE, pues si está con plenitud acreditada la existencia y utilización en el local de aparatos reproductores de música, estamos en el caso de afirmar con razonabilidad, ante la falta de prueba en contrario, que se está produciendo la comunicación de obras de aquellos autores cuyos derechos masivamente son gestionados en España por SGAE, lo que hace normal utilización de sus obras cuando son estas las que predominan en el mercado más popular de la música.
TERCERO.-
En lo que atañe a la pluspetición, el recurso mantiene que las liquidaciones presentadas parten de un local con una superficie de 228 metros cuadrados y que la sentencia razona que el local destinado a discoteca era de unos 80 metros cuadrados y el de restaurante, unos 150 metros cuadrados, por lo que habría que reducir las cantidades peticionadas a estos parámetros.
SGAE es una Entidad de Gestión (debidamente autorizada) que gestiona, entre otros, el derecho de comunicación pública regulado en el art. 20 TRLPI , de las obras musicales, audiovisuales, y demás.
AGEDI es también una Entidad de Gestión de Derechos de la Propiedad Intelectual que gestiona los que corresponden a los productores fonográficos, respecto de sus grabaciones sonoras o audiovisuales.
AIE es una Entidad dedicada a la gestión de los derechos de comunicación pública correspondientes a artistas, intérpretes o ejecutantes respecto de sus actuaciones.
En el procedimiento se ha acreditado el uso de obras del repertorio gestionado por la SGAE, así como de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE. Ello contraviene, entre otros, los arts. 17 , 18 , 108 y 116 TRLPI , al no contar con la debida autorización.
A consecuencia de la comunicación inconsentida, la parte actora ha solicitado: a) como indemnización de daños y perjuicios causados a la SGAE, sobre la base del art. 140 TRLPI , la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación (2.951,13 €, que se desglosan en 2.579,43 € por la utilización del repertorio con carácter principal y secundario y 371,7 € por la comunicación pública de las tres obras dramáticas); b) como indemnización a favor de AGEDI y AIE, la remuneración equitativa y única a que se refiere el art. 108 TRLPI (529,71 €)..
No se discute en la alzada el periodo 'infractor': entre diciembre del 2011 y julio del 2012.
Lo que discute la apelante es que la superficie del local que se ha tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización a la SGAE y de la remuneración equitativa a AGEDI y AIE es superior a la real.
Con relación a la SGAE, ciertamente tanto en la liquidación correspondiente a la utilización con carácter secundario del repertorio (documento n.º 8, que aplica una superficie de más de 100 metros cuadrados) como en la liquidación por la utilización del repertorio con carácter principal (documento n.º 9, y 10 a 17, que parten de una superficie de 228 metros cuadrados) se tiene en cuenta una superficie que no coincide con la fijada en la sentencia recurrida, no discutida por la otrora parte demandante: 80 metros cuadrados en el local en que la amenización tenía carácter principal y 150 metros cuadrados en el restaurante, en que era secundaria.
Sucede igual con las cantidades reclamadas a favor de AGEDI y AIE, pues se toma en cuenta la superficie total del local (se dice en la demanda, entre 200 y 250) y no la que ha sido considerada como acreditada en la resolución recurrida.
Ello obligará a reducir el quantum de la condena, que deberá ser fijado con arreglo a las siguientes bases: el único parámetro que habrá de ser corregido será el de la superficie tomada en cuenta para las liquidaciones cuyo importe se reclama, pues la superficie a tener en consideración a tal efecto habrá de ser un local de 80 metros cuadrados, en que ha existido amenización con carácter principal, y 150 metros cuadrados, en que ha existido amenización con carácter secundario.
CUARTO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, sin embargo, a nuestro entender, una estimación sustancial de la demanda, de conformidad con el art. 394.1 de la LEC ., las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada.
QUINTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
SEXTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, de fecha 25 de febrero del 2013 , en los autos de juicio verbal n.º 600 / 12, debemos subsanar y subsanamos, en primer término, una omisión contenida en el fallo de la misma, pues dicho fallo debe incluir también a D. Jacobo y, en segundo lugar, debemos revocar y revocamosdicha resolución en el sentido de, manteniendo la estimación sustancial de la demanda, dejar sin efecto las cantidades que han de ser abonadas a cada una de las entidades actoras, pues dichas cantidades, a cuyo pago se condena a los dos citados, habrán de ser calculadas conforme a las bases establecidas en el n último párrafo del fundamento de derecho tercero de la presente resolución, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer especial imposición de las costas originadas por el recurso interpuesto
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

