Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 430/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 757/2012 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 430/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100326
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 757/2012-I
Procedencia: Juicio verbal nº 515/2011 del Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6)
S E N T E N C I A Nº 430/2013
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.VICENTE CONCA PEREZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley orgánica del Poder judicial , los presentes autos de Juicio verbal nº 515/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A. , contra Arturo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21/5/2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Decisió
Estimo íntegramentla demanda de Judici verbal, en reclamació de quantitat, promogut per la procuradora Sra. Roca Vila, actuant en nom i representació de l'entitat Camge financiera EFC SA, contra Arturo , i condemnoaquest demandat a què satisfaci a l'actora la quantitat de quatre mil vint-i-tres amb tres ( 4.023,03) euros, amb els interessosque refereix el fonament de dret cinquè d'aquesta sentència i que produeix la referida quantitat. Amb expressa imposició de costesa la part demandada.
Notifiqueuaquesta sentència a les parts.
Deixeu l'original d'aquesta sentència en el llibre de sentències del Jutjat, expediu-ne testimoniatge i incorporeu-lo a les actuacions.
Així, per aquesta sentència, ho pronuncio, mano i signo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 10 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a. D. VICENTE CONCA PEREZ,
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Camge Financiera, E.F.C, SA, ejercita acción de reclamación de cantidad frente a D. Arturo a través de juicio monitorio, oponiéndose el demandado a la pretensión de la actora.
Dice la actora que el demandado le adeuda la cantidad de 4.023,03 euros, saldo que arroja el contrato de préstamo suscrito entre las partes el 21.9.07, en el marco del contrato de comercialización a distancia de servicios financieros suscrito entre las partes.
El demandado pide la nulidad de este último contrato; subsidiariamente, la del contrato de préstamo; y finalmente, la nulidad de las cláusulas sobre intereses.
El juez desestima las diversas causas de oposición esgrimidas por el demandado y éste recurre la sentencia.
SEGUNDO.-El apelante insiste en sus argumentos de la primera instancia.
Dice que el contrato marco es nulo. No entendemos el empecinamiento del apelante en mantener la nulidad de ese contrato y su afán en considerar tal contrato como un fraude encaminado a eludir la ley de préstamo al consumo. Como bien dice el apelante, tal contrato no es un contrato de préstamo sino que es un contrato cuyo objeto es abrir la posibilidad de que entre las partes se celebren ulteriores contratos, dentro de un determinado marco. No hay entrega de dinero, en fin, con lo que la existencia del préstamo está excluida. Por ello, no se puede de ninguna manera declarar la nulidad del contrato por el que se articulan ulteriores operaciones financieras.
El contrato de préstamo suscrito en la misma fecha en el marco del contrato anterior, tampoco presenta defecto alguno que justifique la nulidad que pide la recurrente. El juez dice que el contrato de préstamo es válido, pues concurren todos los requisitos que exige la legislación específica y el apelante no desvirtúa esa afirmación.
Dice que no se ha documentado el contrato por escrito y que no está firmado por él, pero precisamente lo que hizo el demandado es voluntariamente entrar en el sistema de contratación a distancia y telemática de la entidad actora, conforme a las leyes 59/03, 34/02 y 22/07, potenciadoras de las relaciones comerciales y financieras a través de internet.
En realidad, en ningún momento se niega la suscripción del contrato marco a que nos referíamos antes, y el propio contrato de préstamo está admitido por el demandado que ha pagado parte de las cuotas comprometidas.
Por ello, debe desestimarse también este segundo motivo del recurso.
TERCERO.-Cuestiona, por último, el apelante los intereses, a los que tilda de usurarios. En el contrato se dice que el interés remuneratorio es del 12'5% anual y el moratorio, del 25%. El carácter usurario del interés sólo puede predicarse del interés remuneratorio, dado que el moratorio no es sino una cláusula penal, por cierto, graduable o susceptible de moderación por parte del juez.
El interés del 12'5% pactado no presenta indicio alguno de usurario, por lo que, no habiendo hecho el demandado prueba alguna acerca de ese hecho, debemos considerarlo no usurario.
En cuanto al interés de demora, se denuncia su carácter abusivo. El juez dice que no sea demostrado que el interés pactado en su día no estuviera en sintonía con lo que era habitual en el mercado financiero. En este punto debemos recordar lo que decíamos en la resolución dictada en el rollo 89/13: 'Sentado lo anterior, lo que queda por determinar es: a) si la cláusula es o no abusiva; y b) efecto de la declaración de abusividad.
En cuanto a lo primero, el juez reputa abusiva la cláusula que fija el interés moratorio en el 19%. Y explica porqué. Dice que existe una diferencia excesiva entre el interés legal del dinero al tiempo de concertarse el préstamo (3'75%, y 4'75 el de demora) y el moratorio convenido; que la hipoteca recae sobre la vivienda habitual; y que también está pactada una cláusula de vencimiento anticipado que determina la aplicación de los intereses moratorios a la totalidad del capital pendiente.
Frente a esos razonamientos, la ejecutante pone de relieve la libertad de pactos entre las partes y el carácter no excesivo del tipo pactado, dentro de las condiciones del mercado, a la vez que destaca que los intereses moratorios sólo se devengan como consecuencia del incumplimiento previo del deudor.
Lo cierto es que la función punitiva que tienen sin duda los intereses moratorios no explica ni justifica el concreto porcentaje aplicado por el ejecutante. Es cierto que rige el principio de libertad de pactos y que los pactos deben respetarse y cumplirse. Pero no lo es menos que la proporcionalidad ha de regir las cláusulas contractuales, no debiendo aplicarse las que resulten desproporcionadas, como ocurre con aquéllas en que la indemnización por incumplimiento resulta desproporcionada.
Como vemos, en definitiva, todo se reduce a un juicio de valor y ponderación. Para ello, el juez acude a los razonamientos que hemos referido, y a ellos podemos añadir que cada vez que el legislador interviene limitando la autonomía de la voluntad, se mueve por parámetros alejados del porcentaje aplicado por el ejecutante.
Así ocurre, por ejemplo (y, claro, para supuestos distintos del que nos ocupa) con la ley 16/11 de Contratos de Préstamos al Consumo, que para los créditos tácitos por descubierto fija un tope de interés de 2'5 veces el interés legal del dinero; con la ley 3/04, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que vincula dicho interés al de aplicado por el Banco Central Europeo, en operaciones de financiación, con un incremento de siete puntos, que arroja un resultado muy inferior al indicado; y actualmente, con la ley 1/13 por la que se modifica, entre otras la Ley Hipotecaria.
En ésta, en su artículo 114.3 se dice que 'Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil '
El interés legal del dinero está fijado actualmente en el 4%, por lo que, se haga el cálculo que se haga, los números de la ejecutante no salen.
Todas esas previsiones legales no contemplan el caso que nos ocupa, pero la cláusula penal en que los intereses moratorios consisten es susceptible de moderación conforme al artículo 1154 CC .
A la vista de lo expuesto por la juez, de lo añadido por nosotros, y de la falta de justificación del concreto porcentaje por el Banco, hemos de concluir confirmando el criterio de la juez y considerando abusiva la cláusula sobre intereses moratorios.'
Consiguientemente, hemos de entender, en coherencia con lo expuesto, que la cláusula que fija el interés moratorio del 25% es abusiva. Con lo que hay que concretar cuál es el efecto de esa declaración de abusividad.
En la misma sentencia que acabamos de transcribir, añadíamos sobre este particular: 'Llegados a este punto, sólo queda por determinar el alcance de la nulidad. La STJUE sobre el juicio monitorio ya explicita con toda rotundidad que cuando se declara la cláusula abusiva no cabe su integración y la sustitución del interés pactado por otro más moderado.
Esto es lo que hace la juez, que, por ende debe ser confirmado, si bien con una única salvedad, que viene dada por el reconocimiento del interés legal como fórmula no integradora de la cláusula, sino simple derivación legal de la constitución en mora.'
En consecuencia, debemos decretar la nulidad de la cláusula de intereses moratorios en tanto que se declara abusiva, con el efecto dicho de que se devengará exclusivamente el interés legal de la cantidad reclamada a partir de la fecha del protesto o declaración sustitutoria.
Lo expuesto comporta la estimación parcial del recurso y en igual parte, la desestimación equivalente de la demanda, lo que se traduce en que no se haga pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arturo frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 515/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia en el particular referente a los intereses moratorios, que se declaran abusivos y como tales, nulos, por lo que la cantidad reclamada devengará el interés legal desde el requerimiento efectuado por la actora.
Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, excepto el referido a las costas, que se deja sin efecto.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
