Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 259/2016 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 430/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100410
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2096
Núm. Roj: SAP GR 2096:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 259/16 - AUTOS Nº 134/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑECAR
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 430/2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 259/16- los autos de Procedimiento Ordinario nº 134/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de D. Bienvenido , D. Ernesto y D. Humberto , contra Agropecuaria del Este, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'ESTIMO la demanda formulada por D. Bienvenido , D. Ernesto y D. Humberto , representados por la Procuradora Dª Aurora Cabrera Carrascosa, contra AGROPECUARIA DEL ESTE. S.A., representada por la Procuradora Dª María Isabel Bustos Montoya, y en consecuencia
1.-CONDENO a AGROPECUARIA DEL ESTE. S.A. a pagar a D. Bienvenido , D. Ernesto y D. Humberto la cantidad de 32.969,83 euros (TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS), más el interés legal de dicha suma desde el 13/3/15.
2.- CONDENO a AGROPECUARIA DEL ESTE. S.A. al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la sociedad demandada se alza contra la sentencia que estimó la demanda de reclamación de cantidad con causa en el incumplimiento de la relación jurídica mantenida por su parte con la fallecida madre de los actores (actuantes en calidad de herederos adjudicatarios del derecho de crédito), consistente inicialmente, en contrato de préstamo a interés, por principal de 100.000 euros, realizado a aquélla por dicha causante, y, posteriormente, y tras novación convenida verbalmente a su vencimiento, sobre asunción de los gastos de manutención de la acreedora, en acuerdo por el que, según los términos de la demanda (folio 2),'los gastos que la Sra. Aurora ocasionaba a DIRECCION000 , se aplicarían a la cancelación de la amortización del préstamo referido (entre dichos gastos estaban los de manutención, farmacia, tabaco, etc.)'. La sentencia de instancia considera acreditada tanto la inicial relación crediticia, como, asimismo, la novación invocada, el contenido de los conceptos a computar en las sucesivas liquidaciones y, por último, el importe de éstas, según el cuadro que se aporta como doc. nº 2 de la demanda. Por su parte la demandada apelante, si bien admite la realidad del acuerdo novatorio, consistente en la compensación del principal del inicial préstamo con las cantidades atendidas por la sociedad deudora para cubrir la manutención de la acreedora en finca de su propiedad, contradice en su recurso la realidad del saldo reclamado por considerar que el mismo tan solo responde al interés particular del codemandante, D. Ernesto , contratante en su día en nombre de la sociedad ahora demandada, en virtud de su condición de apoderado y administrador único; alegando, asimismo, la inconsistencia del saldo reclamado, al no incluir otros conceptos tales como coste del personal de servicio en la finca' DIRECCION000 ', dependiente de la sociedad; considerando indebidamente incluidos, además, los intereses de demora en la controvertida liquidación.
Así pues, por lo que respecta a la calificación de la relación jurídica en litigio, es lo cierto que, si bien inicialmente, como no se discute, existió una relación de préstamo entre las partes, a un interés remuneratorio del 2.5% y otro de demora del 10%, es lo cierto que, como tampoco se discute, existió un acuerdo verbal novatorio para compensación de la cantidad debida con los gastos que se fueran devengando por la estancia de la Sra. Aurora en la finca' DIRECCION000 'de propiedad de la sociedad Agropecuaria del Este S.A. Siendo a partir de este punto donde discrepan ambas partes, pues no existe acuerdo sobre los conceptos liquidables como gastos de dicha beneficiaria a compensar, como tampoco en cuanto al devengo de intereses de demora; de forma que, de seguirse la interpretación de la parte demandada apelante, y como no tampoco se discute, habría de llegarse a una liquidación favorable a la sociedad. Por tanto, se nos presenta la existencia de una relación atípica resultante de acuerdo novatorio próxima al establecimiento de una renta alimenticia, de carácter vitalicio, si bien, pretendidamente, con derecho de rescate del remanente, sobre el capital constituido, al fallecimiento de la alimentista. Lo cual, ante la forma verbal de su perfeccionamiento, llama a un ejercicio interpretativo de la intención de las partes, extraída, conforme a la sentencia del T. Supremo de 18 de octubre de 2007, del conjunto del material probatorio ( Sentencia de 4 de mayo de 2007 ), dado que es el contenido real del contrato el que determina su calificación ( Sentencia de 27 de mayo de 1996 ). Partimos, para ello, del criterio según el cual, y como compendia la sentencia del T. Supremo de 16 de abril de 2015,'con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:
i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial) de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 ,precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado'.
SEGUNDO.-Que, sentado lo cual, en el presente caso, para juzgar sobre la intención de las partes determinante del sentido interpretativo que haya de atribuirse en su conjunto a la relación jurídica examinada, tenemos que partir del contexto de las relaciones existentes entre ambas contratantes, en el contrato inicial de préstamo, mantenida al tiempo de la novación, en la que la prestamista resulta ser la madre del apoderado administrador de la sociedad prestataria. Lo cual reviste indudable trascendencia, pues solo así se explica la relajación tanto en la observancia de las formalidades que, de ordinario, rigen en la contratación de la que son parte las sociedades en relaciones de la clase de la que aquí nos ocupa, como en los usos que rigen en la administración de la sociedad demandada, en consonancia con lo que prescribe el Título VII de la LSC. Encontrándonos ante una situación de insuficiencia de datos sobre el contenido y alcance del acuerdo novatorio discutido, a la que se une la pasividad por parte de la sociedad en lo referente a la concreción del grado de cumplimiento, como así resulta de la inexistencia de inclusión del derecho de crédito en informe de gestión debidamente aprobado en este punto, o de su reflejo en las cuentas o memorias anuales, o de comprobación en informe de auditoría; todo ello, difícilmente compatible con una diligente gestión por parte del órgano de administración. Frente a lo cual no basta con la simple aportación de acta de comprobación parcial de libro de balance de contabilidad, correspondiente al saldo de dos anualidades (2010 y 2011), por referencia a liquidación de intereses de cierta cuenta que, según el mero testimonio de la parte actora, se identifica con la contabilidad del préstamo inicial; sin que se aporte razón adicional sobre la realidad de dicha correspondencia, ni sobre el principal pendiente, ni sobre la omisión de asientos relativos a los ejercicios anteriores (desde el 2006) y del posterior (2012) hasta el fallecimiento de la acreedora.
TERCERO.-Que, llegados a este punto, lo que resulta patente a la vista de la prueba practicada no es sino el desentendimiento por parte de la sociedad demandada, tanto del contenido como de la contabilidad y gestión de la situación propia de una renta alimenticia resultante de la novación que, como acto posterior ( art. 1.282 del CC ), nos mueve a atribuir un carácter más bien instrumental, o en todo caso accesorio, al acuerdo de compensación a que se refiere la parte actora en su demanda con la cantidad inicialmente entregada. Así, desde este punto de vista, dicha suma tendría un carácter más cercano al concepto de capital remuneratorio de la prestación alimenticia convenida, con el componente de aleatoriedad propio del contrato de renta vitalicia, según los art. 1.790 y 1.802 del CC , impeditivo de cualquier liquidación, a favor o en contra, al fallecimiento de la beneficiaria. A lo cual abunda la inconsistente determinación de los conceptos incluidos en el llamado acuerdo de compensación, los cuales no pueden limitarse, como se dice en la sentencia, a los gastos de'alimentación, aseo, tabaco, farmacéuticos y médicos', a partir de la manifestación del propio actor, D. Ernesto , apoyada por el mero testimonio de un antiguo trabajador de la sociedad, cuya razón de ciencia necesariamente ha de provenir de la información interesada de aquél. Sobre todo, cuando es la propia parte actora la que, acudiendo a una exposición genérica, elude concretar relación de conceptos a incluir en la prestación alimenticia, al utilizar en su demanda el término'etc.'añadido al contenido de la prestación, según los conceptos a que expresamente alude, como son'manutención, farmacia, tabaco'. Todo lo cual nos mueve a la aplicación del art. 1.289 del CC , en materia de interpretación de la intención de las partes, que llama a la solución más acorde con la mayor reciprocidad de intereses cuando, como es el caso, se trata de contratos onerosos; para concluir que, consistiendo la prestación de la sociedad deudora en el pago en especie de una pensión alimenticia, la mayor reciprocidad de intereses llamaba a incluir en el concepto de alimentos, al menos, todos los que son propios del art. 142 del CC , como son los de sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los cuales habrán de incluir tanto el servicio doméstico, si la alimentista no se lo proporcionaba con sus propios medios, como las necesidades de habitación que proporcionaba la vivienda ocupada.
CUARTO.-Que, como resulta de lo anterior, aún para el caso de que hubiéramos de admitir el pacto de compensación sobre el remanente del préstamo inicial aludido, como contenido interpretativo del acuerdo novatorio de la relación de préstamo inicialmente constituida, no puede acogerse la liquidación en que se fundamenta el principal reclamado, por faltar en ella elementos propios de la prestación alimenticia en que consiste la renta convenida, tales como servicio doméstico o habitación. A lo que se añade la improcedencia de incluir en la discutida liquidación los intereses moratorios sobre la cantidad pretendidamente pendiente de pago a la finalización de cada ejercicio. Siendo reiterada, a este respecto, la jurisprudencia que establece que la cláusula penal no puede ser objeto de una interpretación extensiva, sino que ha de estarse a una valoración restrictiva, tanto en cuanto a los presupuestos como al alcance y efectos de su aplicación. Así, la sentencia del T. Supremo de 17 de septiembre de 2013, con cita de las de 12 diciembre 1996, 22 noviembre de 1968, 10 noviembre de 1983, 14 febrero de 1992 y 26 de octubre de 2010, establece que' esta Sala ha declarado (sentencia núm. 999/2011, de de 17 enero, recurso núm. 424/2007 ) que para que sea exigible la sanción prevista en la cláusula penal es necesario, entre otros requisitos, que «el incumplimiento coincida con la previsión contractual ya que, como afirma la sentencia 271/2009, de 22 abril , reiterando la de 18 de septiembre de 2008, las cláusulas penales 'como excepción al régimen normal de las obligaciones, merecen una interpretación restrictiva'. A la vista de lo cual, resulta abiertamente improcedente la inclusión de intereses de demora en la controvertida liquidación, según los términos del inicial contrato de préstamo objeto de novación; pues, no solamente los efectos de tal novación eliminan la situación de morosidad existente al tiempo en que se acuerda, sino que, además, el cambio de objeto de la prestación llama a la exclusión de tal devengo en evitación de un evidente desequilibrio en contra de la sociedad obligada, al convenirse el pago conforme al devengo de liquidaciones anuales variables, en función de gastos que se suceden indefinidamente sobre el remanente de un capital inicial.
Por todo lo cual, y dada la improcedencia de reconocer tanto el contenido del pacto novatorio en que se fundamenta la pretensión de la demanda, como, en todo caso, el saldo resultante de la liquidación propuesta, en atención a la inclusión de conceptos indebidos y omisión de otras partidas debidas conforme al sentido interpretativo que resulta del conjunto de la prueba practicada, procede la estimación del recurso de apelación, con correlativa desestimación de la demanda, al no considerarse concurrente el incumplimiento por parte de la demandada, exigido conforme al invocado art. 1.124 del CC .
QUINTO.-Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC , dado el sentido desestimatorio de la demanda, que procede por estimación del recurso, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte actora.
Sin que, y en aplicación del art. 398 de la LEC , proceda hacer imposición con respecto a las causadas en la presente alzada.
SEXTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Agropecuaria del Este S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñécar , en autos nº 134/2015, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y, en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Bienvenido , D. Humberto y D. Ernesto , contra la citada apelante, debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. Y sin declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
